Efectos de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto suntuario en los contribuyentes amparados. Jurisprudencia de la SCJN

PáginasA90-A91

En nuestra edición número 311, correspondiente a la segunda decena de diciembre de 2002, informamos oportunamente de la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto a la declaración de inconstitucionalidad del impuesto suntuario, debido a que en su creación no se observó el proceso legislativo que en los casos de ordenamientos tributarios prevén los artículos 72 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En algunos medios de información trascendió que, dada la declaración de inconstitucionalidad de este impuesto, las empresas que habían solicitado y obtenido el amparo de la justicia federal obtendrían por parte de la SHCP la devolución del impuesto suntuario que hubieran pagado; sin embargo, esta afirmación no aplica en todos los casos, ya que debe considerarse que las empresas amparadas son las responsables del traslado y entero de este impuesto, lo cual no implica una afectación de su patrimonio; en todo caso, la afectación es para el público en general que adquirió, usó o gozó de los bienes y servicios gravados por este impuesto. En virtud de lo anterior, en la mayoría de los casos, el beneficio para las empresas que obtuvieron el amparo de la justicia federal fue el de no seguir trasladando el impuesto suntuario en las operaciones afectas al mismo, que se realizaran en el futuro; pero no el derecho a la devolución del impuesto enterado.

Acorde con lo anterior, existen diversos supuestos en los que el afectado por la traslación del impuesto puede ser tanto el enajenante, arrendador o prestador del servicio, como el consumidor. Al respecto, la SCJN emitió recientemente, una tesis jurisprudencial en la que se prevén tres supuestos en los que los contribuyentes amparados pueden solicitar la devolución de las cantidades enteradas por concepto del impuesto suntuario, los cuales son los siguientes:

  1. Cuando el enajenante, arrendador o prestador del servicio no haya trasladado el impuesto, y haya absorbido la carga tributaria con su propio patrimonio.

  2. Cuando el enajenante, arrendador o prestador del servicio haya trasladado y enterado la contribución y solicite la devolución directamente a favor de los consumidores finales, perfectamente identificados, que sufrieron la repercusión del tributo.

  3. Cuando el consumidor final, o adquirente del bien o servicio de que se trate, haya obtenido resolución o sentencia firme del órgano jurisdiccional competente que le reconozca ese...

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