Inconstitucionalidad del IETU. Principales puntos para considerar que se viola la garantía de equidad tributaria (Primera parte)

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Introducción

En el DOF del 1o. de octubre de 2007 se publicó el Decreto mediante el cual se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, el cual entró en vigor el 1o. de enero de 2008. En este decreto se consignan diversas disposiciones legales que han sido tachadas por diversos especialistas en la materia como violatorias de la CPEUM, ya que vulneran las garantías de equidad, proporcionalidad e irretroactividad de las leyes. Hemos agrupado en este número y en el siguiente, las principales disposiciones que han generado opiniones adversas por parte de los abogados especializados en derecho fiscal y constitucional. En esta primera parte se analizarán las normas legales contenidas en la Ley del IETU que vulneran la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Se debe advertir que muchos de los puntos abordados podrán dar lugar a la interposición de juicios de amparo en los próximos meses.

Cabe destacar que en el DOF del 5 de noviembre de 2007 se publicó un decreto de beneficios del IETU, que pretende corregir o mitigar los errores o las distorsiones que produce la Ley del IETU, pero que no subsana los vicios de inconstitucionalidad. Aunado a ello, no se debe perder de vista que todos los beneficios contenidos en el decreto tienen la naturaleza de "estímulos fiscales", de tal forma que sus efectos son limitados y no dan lugar a certidumbre jurídica, ya que los mismos se encuentran sujetos al cumplimiento de diversos requisitos y condiciones. Además, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 25 y 32-D del CFF.

Ley del IETU Puntos de inconstitucionalidad relacionados con la garantía de equidad tributaria

Concepto básico

De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, se requiere para la validez constitucional de las contribuciones en su género y en particular, la de los impuestos, la satisfacción de los requisitos fundamentales siguientes: a) que sean establecidos en ley; b) que sean determinados con exactitud los caracteres esenciales de la contribución, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; c) que sean proporcionales y equitativos; y d) que se destinen al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo establecido por la CPEUM.

El máximo tribunal ha estimado que se respetan las garantías de los contribuyentes cuando los tributos son proporcionales y equitativos, es decir, cuando el gravamen respeta la capacidad contributiva del sujeto pasivo y cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales (equidad).

Al respecto, aplica el siguiente criterio de la SCJN:

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justay adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Instancia: pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, parte 199-204, primera parte, página 144.

Para tal efecto, la equidad fiscal radica en la necesidad de que al momento de crearse una contribución, la misma lleve a cabo diferenciaciones entre el universo de contribuyentes y que aquéllas se sustenten en una justificación lógica y razonable. En este sentido, el legislador no se encuentra impedido para efectuar diferenciaciones entre la pluralidad de contribuyentes, sino que al contrario, es una obligación suya; sin embargo, dicha diferenciación debe sustentarse en una justificación lógica y razonable para que no resulte inconstitucional (trato igual a los iguales y desigual a los desiguales).

Aquí aplica la siguiente tesis de jurisprudencia:

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

Novena época. Instancia: pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43.

Por consiguiente, las disposiciones legales contenidas en la Ley del IETU deben satisfacer la garantía de equidad tributaria, en los términos...

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