Análisis de la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión prevista en la ley laboral

PáginasC1-C8

-Incluye opinión del Dr. Baltazar Cavazos Flores-

El 17 de abril de 2001, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró por unanimidad de cinco votos, la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), relativos a la facultad de establecer en los contratos colectivos de trabajo y contratos-ley las cláusulas de admisión y exclusión de trabajadores.

De esta manera, resulta interesante conocer cuáles fueron los antecedentes y criterios que consideró la Segunda Sala de la SCJN para emitir dicha resolución. Para mayor comprensión del tema, los artículos 395 y 413 de la LFT se refieren a lo siguiente:

395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.

Como antecedente, la controversia relativa a la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión inició cuando un grupo de trabajadores del Ingenio El Potrero, SA, miembros de la sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana (STIASRM) decidieron formar otro sindicato, al que denominaron Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, SA (STEIPSA).

Ante esta decisión, el STIASRM solicitó a la empresa la aplicación del artículo 88 del Contrato-Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana (CLIAASRM), relativo a la cláusula de exclusión de ingreso y por separación, que se transcribe a continuación:

88. Los patrones se obligan a suspender o a separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el sindicato a través de la sección o sucursal respectiva solicita. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos.

Con fundamento en el artículo 88 citado el comité ejecutivo nacional del STIASRM solicitó a la empresa la separación de los trabajadores que constituyeron el nuevo sindicato STEIPSA, por lo que la empresa dio cumplimiento a la instrucción y despidió a los trabajadores.

Sin embargo, hay que aclarar que el 31 de marzo de 1988, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgó el registro al STEIPSA, ya que los trabajadores llevaron a cabo los trámites correspondientes y constituyeron dicho sindicato en forma legal; al respecto, presentaron una demanda en la que sustentaron la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión, la cual fue turnada a la Junta Especial Número 10 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

En la demanda incluyeron las pretensiones siguientes:

1. Declarar la nulidad del convenio celebrado el 16 de marzo de 1998, entre el Ingenio El Potrero y el STIASRM.

2. Declarar la nulidad del artículo 88 del CLIAASRM.

3. Ordenar la reinstalación de los actores, es decir, de los trabajadores despedidos, así como del otorgamiento de vacantes, salarios vencidos y prestacio-nes no percibidas desde la fecha del despedido hasta que se diera cumplimiento al laudo.

Además, en la misma demanda los trabajadores despedidos expusieron que la aplicación de la cláusula de exclusión no se había realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del CLIAASRM, que exige una investigación por parte de la comisión de honor y justicia y decisión mayoritaria del STIASRM, pues el despido se realizó con la orden de separación de los trabajadores emitida por el comité ejecutivo nacional.

Posteriormente, el 3 de abril del 2000, la Junta Especial Número 10 de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo en el que absolvió a la empresa y al STIASRM de las pretensiones demandadas por los trabajadores despedidos, basando su resolución, entre otros argumentos, en que éstos habían renunciado a seguir perteneciendo al STIASRM, dado que ya habían formado el STEIPSA, lo que fue motivo suficiente para separarlos de la empresa.

Después de la notificación del laudo, los actores demandaron el amparo y la protección de la justicia federal. Esta demanda fue turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, la cual se limitó aanalizar el laudo dictado por la Junta Especial Número 10 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pero no la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la LFT.

Así, el 16 de agosto de 2000, el Noveno Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió a los trabajadores el amparoy la protección de la justicia federal, argumentando que la formación del nuevo sindicato habíasidoen ejercicio de la libertad sindical, que no podía ser sancionada con la separación de los trabajadores de la empresa, pues ello generaba la violación de la garantía de asociación y libertad sindical que consagran los artículos 5o., 9o. y 123 apartado "A", fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en los términos siguientes:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

  1. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

Por otra parte, en contra de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado, el STIASRM interpuso el recurso de revisión, que fue turnado a la Segunda Sala de la SCJN, por lo que esta sala se declaró competente para conocer exclusivamente de aspectos constitucionales.

De ahí deriva la resolución que ha generado una amplia discusión, por considerar inconstitucional la cláusula de exclusión; en este sentido, más adelante se exponen los razonamientos que tomó en cuenta la Segunda Sala de la SCJN para emitir dicha resolución, empero, también es importante considerar las explicaciones del STIASRM, según las cuales, la cláusula de exclusión no es inconstitucional.

Argumentos del STIASRM en defensa de la constitucionalidad de la cláusula de exclusión

Como se indicó, el STIASRM interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia que dictó el Noveno Tribunal Colegiado, el cual fue turnado a la Segunda Sala de la SCJN.

Al presentar el recurso de revisión, el STIASRM señaló, en primer lugar, que los trabajadores renunciaron a seguir perteneciendo al STIASRM, con fundamento en los artículos 395 y 413 de la LFT, que establecen la cláusula de exclusión por ingreso o por separación, y conforme al artículo 88 del CLIAASRM; por consiguiente, no podían laborar en el Ingenio el Potrero, SA.

Asimismo, los trabajadores renunciaron al sindicato en forma libre, espontánea y sin coacción alguna; con base en ello, el STIASRM solicitó al Ingenio El Potrero, SA, separarlos de las plazas administrativas, pues sólo las podían cubrir con sus agremiados y no con personas ajenas.

Cabe señalar que el STIASRM es nacional y es titular del CLIAASRM; por esto le pertenecen todas las plazas sindicalizadas del Ingenio El Potrero, y no se puede desplazar a los miembros de su sindicato para otorgarlas a personas que pertenezcan a otro sindicato como STEIPSA.

En segundo lugar, afirmaron que los artículos 395 y 413 de la LFT, así como el numeral 88 del CLIAASRM, no son inconstitucionales, dado que la LFT tiene por objeto el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones; de esta manera, los artículos referidos otorgan el principio de seguridad jurídica tanto para el patrón como para el sindicato por admitir exclusivamente como trabajadores a los agremiados del STIASRM, respecto de la cláusula de exclusión por ingreso.

En el caso de la cláusula de exclusión por separación, aplica a los trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, ya que la inaplicabilidad de esta cláusula atentaría contra la unidad sindical, pues se pretendería dividir al sindicato.

En tercer lugar, indicaron que los trabajadores...

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