Es inconstitucional el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, al incluir en su base elementos ajenos al tributo. Jurisprudencia de la SCJN

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Conforme a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (LISTUV), están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

La base para calcular el ISTUV será el valor total del vehículo. Para tales efectos, en el artículo 1o.-A, fracción II, de la LISTUV se señala lo que para esta ley debe entenderse por valor total del vehículo; así, se indica que dicho valor se integra por el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el IVA y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Como podrá observarse, la base del impuesto considera elementos ajenos al hecho imponible, como es el IVA, y excluye elementos o circunstancias que tienen relación directa o inmediata con la capacidad contributiva y el objeto del tributo, como lo son los descuentos, las rebajas o las bonificaciones.

El principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en contribuir a los gastos públicos en función de la respectiva capacidad contributiva; es decir, para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto.

Tomando en cuenta lo antes señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 1o.-A, fracción II, de la LISTUV, es inconstitucional, por no cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria. La tesis de jurisprudencia en la que se sustenta este criterio, es la que se transcribe a continuación:

TENENCIA O USO DE VEHICULOS. EL ARTICULO 1o.-A, FRACCION II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACION OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido artículo, al incluir en la expresión "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV...

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