Inconstitucional, la aplicación de la tasa general de IVA en la enajenación de agua embotellada en función de su presentación. Jurisprudencia de la SCJN

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El artículo 2o.-A de la Ley del IVA dispone que se aplique la tasa de 0% en la realización de ciertos actos o actividades, entre otros, en la enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto, en este último caso, si la presentación es en envases menores de diez litros, supuesto en el que se aplica la tasa de 15%.

Respecto al tratamiento diferenciado que se da a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, cuando su presentación sea en envases menores a diez litros, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya se había pronunciado, desde noviembre del año pasado, en el sentido de que dicho tratamiento atentaba contra el principio de equidad tributaria, ya que no se encontró ni en la exposición de motivos que dio origen a esta disposición en la Ley del IVA para 1992, ni en el texto de la propia disposición, alguna razón que justificara la aplicación de la tasa 0 o 15% en función de la presentación del mismo producto.

En reiteradas ocasiones, la SCJN ha manifestado que la equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en la igualdad de trato de la ley a los contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias. Así, el principio de equidad tributaria exige que a iguales supuestos deben corresponder iguales consecuencias jurídicas, sin que se permita que normas que deben aplicarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan como consecuencia de su aplicación un trato discriminatorio entre situaciones análogas, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Por lo anterior, determinó que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c, es violatorio de la garantía de equidad, al establecer un tratamiento desigual a la enajenación de un mismo producto.

En nuestra edición 383, correspondiente a la segunda decena de diciembre de 2004, informamos oportunamente del pronunciamiento de la SCJN antes comentado, sólo que en aquella ocasión aún no se conocía el texto de la tesis, misma que recientemente fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de octubre pasado, con carácter de jurisprudencia; en el mismo medio informativo se publicó una tesis aislada en la que también se analiza este tema desde el origen de la disposición. Dada la importancia de dichos criterios, a continuación se transcriben las tesis en las que se sustentan:

VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, INCISO...

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