Suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas ante el TFJFA. Guía para solicitarla conforme a las disposiciones vigentes a partir de marzo de 2011

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D7

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Introducción

En el capítulo III de la LFPCA se regulan las medidas cautelares o providencias precautorias en materia fiscal. Este capítulo consta de los artículos 24 al 28, los cuales establecen las reglas generales y procedimientos aplicables a todas esas medidas que puede decretar el TFJFA.

Al efecto, se analizan los requisitos específicos que aplican a la medida cautelar consistente en la “suspensión de la ejecución de las resoluciones o actos impugnados”, que sin duda constituye la principal providencia precautoria que puede decretarse dentro del juicio de nulidad en materia fiscal; para tal efecto, se analizará el Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, conforme al cual se modifican las reglas para la suspensión del procedimiento de ejecución ante el TFJFA.

Estas modificaciones entrarán en vigor 10 de marzo de 2011, por lo que es importante que los litigantes en materia fiscal tengan conocimiento de ellas.

Para un mejor entendimiento del tema, se analizará brevemente la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos, el procedimiento administrativo de ejecución y la forma de suspender este procedimiento; luego, comentaremos la suspensión de la ejecución ante el tribunal.

Naturaleza ejecutiva de los actos administrativos

Generalidad

Una vez que se cumplen diversos requisitos que la propia ley exige (formales y de procedimiento), el acto administrativo se perfecciona y produce el efecto jurídico, según el caso, de generar, modificar o extinguir derechos y obligaciones individuales o generales.

Por tanto, al perfeccionarse el acto administrativo por haberse cumplido todos los requisitos para su formación, tal acto adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad.

Presunción de legitimidad

En un estado de derecho, la autoridad administrativa está obligada a circunscribir sus actos a la ley. Este principio fundamental que se encuentra reconocido en nuestra Carta Magna (principio de legalidad) funda la presunción de la legitimidad en la circunstancia de que los actos de la administración pública se encuentran subordinados estrictamente a la ley; por consiguiente, no se concibe que un órgano del poder público emita actos que sean contrarios a ese principio (actos arbitrarios), pues esta presunción se basa en la idea de que tales órganos son instrumentos del Estado que normalmente sólo persiguen la satisfacción del interés general dentro de los límites que la propia norma jurídica le impone. De esta presunción derivan consecuencias trascendentales:

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Fuerza obligatoria de los actos administrativos

Según se indicó, el acto administrativo que se ha perfeccionado produce el efecto de generar, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ahora bien, cuando el acto da lugar a derechos y obligaciones, éstos sólo pueden ser ejercidos (los derechos) o cumplidas (las obligaciones) por la persona a la cual el acto se refiera.

Por tanto, el acto administrativo requiere de su cumplimiento, mismo que puede llevarse a cabo de manera voluntaria por el sujeto obligado, o bien, de manera forzada y en contra de la voluntad del mismo. En el primer caso, la ejecución del acto administrativo es voluntaria y pacífica, mientras que en el segundo caso la ejecución es forzada a través de los medios legales con que las autoridades cuentan al respecto.

Los actos administrativos dictados dentro de la esfera del derecho público gozan de fuerza obligatoria, lo que se traduce en la facultad que tiene la autoridad administrativa de proceder en forma directa a la ejecución de sus actos, sin que sea necesaria la intervención de un órgano del Poder Judicial (tribunal). Esta facultad de ejecutar sus resoluciones sin la intervención de otro poder encuentra su fundamento en el artículo 89, fracción I, de la CPEUM, el cual otorga al Ejecutivo Federal la facultad de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, y como esa ejecución se realiza por medio de los actos administrativos, es obvio que debe ser el propio Poder Ejecutivo el facultado para imponer el cumplimiento de los mismos.

La ejecución de los actos administrativos y su suspensión

  1. Cuando un acto administrativo establece deberes u obligaciones a cargo de los particulares y éstos no cumplen de manera voluntaria tal acto, la autoridad administrativa tiene la facultad de satisfacer sus pretensiones mediante el uso de medios coercitivos, esto es, de ejecución forzada.

La ejecución forzosa de la administración (en materia fiscal), no es otra cosa que el procedimiento administrativo de ejecución, el cual constituye un acto de autoridad a través del cual “la autoridad requiere de pago al contribuyente y en su caso, embarga bienes para satisfacer coactivamente el cumplimiento de la obligación tributaria”, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades referidos en el CFF.

No debemos perder de vista que la facultad de ejecutar un acto administrativo corresponde al órgano centralizado o descentralizado de la Administración Pública Federal que tiene la facultad para ejecutarlo y, en su caso,

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suspenderlo, en los términos de las leyes orgánicas y reglamentos interiores aplicables, pues es la auto-ridad administrativa que emitió la resolución o acto y que iniciará en su momento el procedimiento para hacer...

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