Voto particular que formula el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido del Trabajo y el Procurador General de la República, respectivamente, en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2008 Y SUS ACUMULADAS 59/2008 Y 60/2008.

En sesiones de ocho y veintisiete de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Pleno resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos partidos políticos en contra del Código Electoral del Distrito Federal, para lo cual entró al análisis de los diversos conceptos de invalidez, al no haberse obtenido una mayoría de ocho ministros por la invalidez total del Decreto impugnado.

Formulo este voto particular para exponer los motivos por los que considero que debió declararse la invalidez del Código Electoral del Distrito Federal en su totalidad, así como las razones por las que me aparté de las determinaciones alcanzadas por la mayoría en los temas relativos al sistema de asignación de diputados de representación proporcional, financiamiento público y uso de tiempos oficiales para las agrupaciones políticas locales, y sanciones a las actividades publicitarias previas a las precampañas.

  1. Invalidez total del Decreto impugnado por violación al principio de certeza en materia electoral, en relación con el principio de jerarquía normativa.

    En la sesión de ocho de mayo de dos mil ocho el Tribunal Pleno discutió el proyecto presentado por el Ministro Sergio A. Valls Hernández, en el que proponía declarar fundados los argumentos planteados en contra del artículo Cuarto Transitorio del Decreto impugnado, lo que debía llevar a la invalidez total del Decreto, por considerar que violaba el principio de certeza en materia electoral.

    No habiéndose alcanzado la votación calificada requerida, la acción de inconstitucionalidad fue desestimada por cuanto hace al referido concepto de invalidez, lo que en mi opinión arraigó la situación de incertidumbre derivada del referido precepto impugnado.

    En efecto, el artículo Cuarto Transitorio establecía una condición suspensiva para la vigencia del Código Electoral del Distrito Federal, en los siguientes términos:

    "Artículo Cuarto. El contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas."

    La razón de ser de la norma de tránsito en cuestión se encuentra en el hecho de que el Código Electoral del Distrito Federal fue expedido con el fin de acoger los lineamientos de la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de dos mil siete, en cumplimiento al primer párrafo del artículo Sexto Transitorio(1) del Decreto respectivo, lo cual se hizo antes de que el Congreso de la Unión adecuara el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al cual corresponde fijar las bases del sistema electoral a las que el Código Electoral debe ceñirse en términos del artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f)(2), de la Constitución Federal.

    En este sentido, a fin de evitar contradecir disposiciones del Estatuto que se encontraba vigente al momento de emitirse el Código, el artículo Cuarto Transitorio creó un sistema por virtud del cual se difirió la entrada en vigor de los artículos que pudieran estar en contradicción con el Estatuto, hasta en tanto éste fuese modificado.

    Pues bien, el veintiocho de abril de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para incorporar los lineamientos de la reforma electoral de dos mil siete, lo que implicó que en ese momento entraron en vigor todas las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal que se oponían al Estatuto anterior.

    El régimen transitorio aludido generó un problema de indefensión que afectaba a la totalidad del Decreto impugnado, al propiciarse una situación en la que el contenido del Código Electoral quedó al margen de toda posibilidad de control en relación con el Estatuto a través de la acción de inconstitucionalidad, pues al haber sido publicadas las modificaciones a dicho ordenamiento y haber entrado en vigor las disposiciones del Código que resultaban contrarias a éste, no hubo la posibilidad de que los partidos políticos o alguna minoría parlamentaria hicieran valer la posible inconstitucionalidad sobrevenida del Código por oponerse al nuevo Estatuto, por haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días siguientes a la publicación del Código Electoral.

    En este sentido, la única manera de hacer valer las posibles contradicciones entre el Código Electoral y el Estatuto reformado será a través de los medios de impugnación en materia electoral, pero cancelando la vía de la acción de inconstitucionalidad.

    Esta situación vulnera el principio de certeza, el cual lleva implícito un principio de no indefensión y, particularmente, de posibilidad de interposición de la acción de inconstitucionalidad contra normas generales en materia electoral.

    El principio de certeza está estrechamente vinculado a la posibilidad de que los actores políticos conozcan las reglas del juego con la debida anticipación, precisamente a fin de que los partidos políticos, las minorías parlamentarias e incluso el Procurador General de la República puedan impugnarlas a través de este medio de control constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido el Pleno,(3) por lo que un régimen transitorio que imposibilita la promoción de la acción de inconstitucionalidad contra normas electorales, debe estimarse contrario al principio de certeza que consagran, en su conjunto, los artículos 116 y 105 constitucionales.

    La desestimación de la acción en este aspecto nos obligó a pronunciarnos respecto de conceptos de invalidez planteados en relación con el Código Electoral del Distrito Federal, a la luz de un Estatuto de Gobierno distinto al que regía cuando los conceptos de invalidez fueron concebidos, y respecto del cual estaba corriendo el plazo de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, obligándonos, además, a pronunciarnos respecto de un Código cuyas disposiciones debían adecuarse al nuevo Estatuto, dentro de un plazo de treinta días, en términos del artículo Segundo Transitorio del Estatuto en comento, lo cual conduce a una posible falta de aplicación práctica del fallo dictado.

    Más grave aún, con la desestimación de la acción en esta parte quedó convalidada una situación de indefensión, pues en contra de las disposiciones del Código Electoral aquí impugnado que no sean reformadas y que puedan resultar contrarias al Estatuto, una vez resueltas las posibles impugnaciones en contra de éste, no habrá oportunidad de que otros partidos políticos o alguna minoría legislativa promuevan la acción de inconstitucionalidad.

  2. Sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

    Ya en cuanto al análisis de los conceptos específicos de invalidez, la mayoría del Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez del artículo 14, fracción IX, inciso a), párrafo primero, del Código Electoral, en la porción normativa que dice: "...de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el partido o coalición en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.", así como del segundo párrafo de la misma fracción e incisos c) y d) del Código Electoral del Distrito Federal.

    Al respecto, el Tribunal Pleno sostuvo que la circunstancia de que se tomen como referente los resultados de una elección pasada, para elaborar el orden que ocuparán los candidatos perdedores en la lista B de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, constituye un elemento ajeno al proceso electoral en el que participan, que genera una condición de desigualdad respecto de los partidos que no hubieran contendido en comicios anteriores, así como respecto de los candidatos perdedores de unos y otros partidos, con lo que se violan los principios rectores de equidad en la contienda y representatividad en los resultados, toda vez que el orden de la lista no obedece a la mayor recaudación de votos obtenidos en la elección, sino al diferencial aritmético respecto de los comicios pasados, con lo cual no se premia a quien captó más sufragios, sino a...

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