Las garantías tributarias a la luz de la reforma constitucional sobre el reconocimiento de los derechos humanos

AutorRaúl Bolaños Vital - Lic. Alberto López Flores
CargoSocio de Legal Fiscal - PriceWaterhouseCoopers
Páginas15-20

Page 15

El 10 de junio de 2011 se publicó en el DOF la modificación a la denominación del capítulo I, del título Primero de la CPEUM, para quedar como “De los Derechos Humanos y sus Garantías”. Esta reforma, en opinión de los autores, es una de las más importantes de los últimos años y no un mero cambio de denominación.

I. Corriente iusnaturalista de la reforma

Entre los tratadistas se ha dado un amplio debate sobre los conceptos y terminología en lo relativo a derechos humanos y garantías individuales, que hasta la fecha, cabe recordar, no los ha llevado a ningún acuerdo; asimismo, existen otras acepciones, como derechos fundamentales, derechos del hombre, garantías constitucionales, derechos públicos subjetivos, etc.; sin embargo, en lo que nos parece sí haber encontrado consenso es que el término garantías individuales no es sinónimo de derechos humanos.

Page 16

En este sentido, la tesis primigenia de los derechos humanos parte de la doctrina del derecho natural, la cual sustenta que: “Hay ciertos principios morales y de justicia universalmente válidos, los cuales pueden ser conocidos a través de la razón humana y, en su caso de algún sistema o norma no se adecuen a tales principios universales, los mismos no podrán ser considerados como jurídicos”.1Para esta doctrina, los llamados hoy “derechos humanos” no representan más que una forma de lo que tradicionalmente se denominaban “derechos naturales”, cuya validez se considera independiente de lo que disponen las normas que integran el derecho positivo, ya que son facultades innatas al hombre por el solo hecho de serlo, por lo que lo único que se puede hacer con ellos es reconocerlos y reglamentar su ejercicio.

Ahora bien, el término “garantía” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, implica un acto principal, que es aquel que se pretende garantizar, con lo que nos permite un primer acercamiento en el sentido de que si las garantías individuales eran las comprendidas en el capítulo I, del título Primero, de nuestra Constitución, éstas pretenden garantizar al individuo.

Por lo anterior, las garantías únicamente regulan el disfrute y respeto de los derechos fundamentales ahí consignados. Al respecto, Adalberto G. Andrade señala que garantía “es todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un derecho”.

Por su parte el origen de la concepción de derechos humanos deviene de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en la cual en su artículo 16 precisa que: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de los poderes establecida, no tiene Constitución”.

En este texto, la Declaración Francesa atribuye a la Constitución la finalidad de “garantizar” los derechos, por lo que he de aquí la idea de nuestros constituyentes de utilizar el término “garantías”.

Asimismo, el término “garantía” fue utilizado por primera vez en nuestros textos constitucionales, con referencia a los derechos humanos, en el Reglamento Provisional

Político del Imperio Mexicano, del 18 de diciembre de 1822, en los artículos 9 y 10, los cuales establecían:

Artículo 9. El gobierno mexicano tiene por objeto la conservación de la tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos.

Artículo 10. La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser allanada sin consentimiento del dueño, ó de la persona que en el momento haga las veces de tal […] Esto se entiende en caso comunes; pero en los delitos de lesa- majestad divina y humana, ó contra garantías […]

En las Bases de Organización Política de la República Mexicana publicada por Santa Anna, desaparece el término “garantías individuales”, que de nuevo encontraremos en el artículo 5 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847:

Artículo 5. Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de defensa para hacerlas efectivas.2En la Constitución de 1857 no se consignó el término “garantías”, sino que denominó la sección I, del título I, “De los Derechos del Hombre”, reconociendo per se la doctrina iusnaturalista en que se fundamentó, estableciendo a las garantías como el medio de tutela de los derechos consignando que: “(…) todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.

En esta guisa, mientras que las garantías individuales son generales a diferencia de los derechos humanos que son universales, de acuerdo con el maestro Ignacio Burgoa, las garantías tienen una vigencia y aplicación práctica a partir del texto constitucional que las consagra, es decir, tienen un ámbito de aplicación en el territorio nacional, en tanto que los derechos humanos tienen un alcance universal, no están sujetos al ámbito de validez de la norma de cada país, sino que son universalmente válidos.

Page 17

En este sentido, mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.3Luego entonces cobra relevancia el principio pro homine que es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre, e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR