Funcionamiento

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas14-21
EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 43. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse
dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no
constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles,
calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos
indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras
radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales
preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
ARTICULO 44. Las estaciones difusoras podrán contar con un
equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo
principal.
ARTICULO 45. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la termina-
ción de los trabajos de construcción e instalación de una emisora,
tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o
permisionario, de conformidad con los planos aprobados.
TITULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
OPERACION
ARTICULO 46. Las difusoras operarán con sujeción al horario que
autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo
con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas
de utilización de los canales.
ARTICULO 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmi-
siones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario
deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
a) De la suspensión del servicio;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras
dure la eventualidad que origine la suspensión;
c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que
motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en
cada caso, en un término de veinticuatro horas.
ARTICULO 48. Las estaciones operarán con la potencia o po-
tencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno,
dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de
ingeniería.
Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con
mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos
para reducir la potencia.
ARTICULO 49. El funcionamiento técnico de las estaciones de
radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las dis-
posiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.
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