Voto Concurrente que formulan los Ministros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, promovidas por los Partidos Políticos del Trabajo, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL Y JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2008 Y SUS ACUMULADAS 42/2008 Y 57/2008.

En sesión de ocho de abril de dos mil ocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad al rubro citadas, en las que, entre otros temas, se abordó el relativo a la forma en que debe computarse plazo de noventa días que debe mediar entre la promulgación y publicación de las normas generales en materia electoral y el inicio del proceso en el que habrán de aplicarse, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la mayoría de los señores Ministros sostuvieron que dicho cómputo debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, Abril de 2001, página 876, de rubro y texto siguientes:

PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURIDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FACTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado.

Estando de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, en el sentido de que en el caso concreto se respetó el plazo constitucional de noventa días que debe mediar entre la publicación de las reformas impugnadas y el proceso electoral en que éstas habrán de aplicarse, los...

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