Voto particular que formula el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005, PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO EN SESION DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL SIETE.

Formulo el presente voto para expresar, por un lado, las razones por las que no comparto el reconocimiento de validez de los artículos 57 y 58 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, contenido en el cuarto resolutivo de la resolución plenaria, y por el otro, mi convicción en torno a la inconstitucionalidad del artículo 87 de esa ley, respecto del cual se desestimó la acción en el quinto resolutivo de la referida resolución plenaria, por no haberse obtenido la mayoría requerida para su declaratoria de inconstitucionalidad.

I. Los artículos 10, fracción XI, 57 y 58 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar disponen:

Artículo 10.- El Comité Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

XI. Con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del mercado de los Estados Unidos de América;

(...)

Artículo 57.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar que proponga el Comité Nacional, y publique la autoridad competente en el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra.

Artículo 58.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar.

El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el Ciclo Azucarero de que se trate.

Para efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de Mercados, o del mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional y el precio promedio de las exportaciones del azúcar se calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por Ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.

El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios.

Deriva de las normas transcritas lo siguiente:

  1. El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar está facultado para calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, debiendo para ello llevar registro y control de los precios nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los de Estados Unidos de América.

  2. El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar que proponga el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y que publique la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la...

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