Formato electrónico de la información relacionada con la situación patrimonial de los acreditados de las instituciones de banca múltiple a que se refiere la cuarta de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito

Fecha de disposición28 Marzo 2016
Fecha de publicación28 Marzo 2016
EmisorINSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

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Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. FORMATO ELECTRÓNICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ACREDITADOS DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE A QUE SE REFIERE LA CUARTA DE LAS "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO".

El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, fracción XI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Cuarta de las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito", y

CONSIDERANDO

Que en términos de los artículos 1, 6 y 67, fracción I, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecer un sistema de protección al ahorro bancario para las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere dicha Ley, lo cual llevará a cabo a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones que sean consideradas garantizadas por la Ley, a cargo de las instituciones de banca múltiple, cuando éstas se encuentren en estado de liquidación o liquidación judicial;

Que con fecha 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como la demás información que requiera para el debido cumplimiento de sus funciones, cuando lo considere necesario;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a: i) los titulares de las operaciones activas y pasivas; ii) las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos; y iii) la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

Que dicho artículo dispone que estos sistemas deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución de banca múltiple derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su caso, se efectúe en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que conforme a la mencionada disposición, la clasificación de las operaciones activas y pasivas, se sujetará a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables;

Que el propio artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar visitas de inspección, a efecto de, entre otros aspectos, revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado en términos del artículo 123 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el cumplimiento a lo establecido en el artículo 124, segundo párrafo de dicha ley;

Que con fecha 16 de diciembre de 2014 la Junta de Gobierno del Instituto aprobó las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito", las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2015;

Que con fecha 30 de septiembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito", la cual fue aprobada por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en su Centésima Décima Octava Sesión Ordinaria correspondiente al 18 de agosto de 2015;

Que la CUARTA Transitoria de la Resolución señalada en el párrafo anterior, establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario debe publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dicha Resolución, el formato a que se refiere la CUARTA de las "Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple para clasificar la información relativa a operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito";

Ha resuelto emitir el siguiente:

FORMATO ELECTRÓNICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LOS ACREDITADOS DE LAS INSTITUCIONES A QUE SE REFIERE LA CUARTA DE LAS "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE PARA CLASIFICAR LA INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO".

Tabla 1: INFORMACIÓN PATRIMONIAL DEL TITULAR DE LOS CRÉDITOS (VIVIENDA)

En esta Tabla se deberá reportar la información de los Créditos que forman parte de la cartera crediticia a la vivienda.

#
Nombre
Descripción
1
Clave Única
Se refiere a los caracteres alfanuméricos individualizados con los que se asocian todas las Cuentas y Créditos de una Institución en las que una misma persona tenga el carácter de Titular.
La Clave Única deberá coincidir con el identificador único e irrepetible con el que internamente la Institución identifica al acreditado.
2
Nombre del acreditado
Se debe anotar el nombre completo del acreditado al cual se está otorgando el Crédito.
3
Periodo que se
reporta
Fecha a la que corresponde la información que se está reportando.
4
Identificador del
Crédito
Identificador del Crédito único e irrepetible con el que la Institución identifica a cada Crédito reportado.
5
Categoría del Crédito
Se especifica la naturaleza del registro contable del Crédito.
6
Tipo de alta del
Crédito
Se deberá especificar el motivo por el cual se está reportando el alta del Crédito a la vivienda.
7
Destino del Crédito
Se refiere al uso que el acreditado final dará a los recursos recibidos por el Crédito a la vivienda.
8
Fecha de
otorgamiento
Corresponde al mes y año en que fueron dispuestos los recursos por el acreditado.
9
Fecha de vencimiento
Corresponde al mes y año en el que por contrato se estipula que deberá quedar liquidado en su totalidad el Crédito a la vivienda.
10
Monto original del
Crédito
Se refiere al monto en pesos de los recursos que la Institución efectivamente entregó al acreditado al momento de la originación del Crédito.
11
Valor de la vivienda
Corresponde al valor contractual de la operación en pesos.

12
Tipo de tasa de
interés del Crédito
Se deberá anotar el tipo de tasa de interés con la que se estipuló el Crédito en el momento de su originación o restructuración.

13
Denominación del
Crédito
Se deberá reportar la moneda o unidad de cuenta en la que se expresa el financiamiento del Crédito a la vivienda.
14
Tasa de interés
aplicada en el periodo
Tasa de interés con la que se calcularon los intereses devengados que hayan sido reconocidos durante el periodo que se reporta.
15
Responsabilidad total
al final del periodo
Se deberá reportar el saldo insoluto en pesos al cierre del periodo.
16
Fecha de último pago
Corresponde al periodo en el que el acreditado efectúo la liquidación total de los saldos pendientes de pago o en el que haya cumplido con el pago sostenido del Crédito.
17
Situación del Crédito
Corresponde a la situación contable del Crédito a la vivienda reportado por la Institución.
18
Probabilidad de
incumplimiento
Corresponde a la probabilidad de incumplimiento.
19
Severidad de la
pérdida
Corresponde a la severidad de la pérdida.
20
Días de atraso
Se...

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