Libros de actas, al formar parte de la contabilidad constituyen prueba para desvirtuar la determinación de ingresos realizada por la autoridad fiscal.

AutorTesis del TFJFA
PáginasA66-A67

De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (CFF), la autoridad fiscal está facultada para comprobar los ingresos, el valor de los actos y las actividades o los activos por los que se deban pagar contribuciones; al respecto, en el artículo 59, fracción III, del mismo código, se dispone que la autoridad puede presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Por otra parte, el mismo código precisa en su artículo 28 las reglas que deberán observar las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, y señala que para tal efecto se observará lo siguiente:

  1. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento.

  2. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

  3. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el Reglamento de este Código.

  4. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.

  5. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Además, el artículo en cita indica que cuando en otras disposiciones del CFF se haga referencia a la contabilidad, se entenderá...

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