Comentarios a la nueva figura de la condena en costas en el juicio contencioso administrativo federal

AutorLic. Alec Aranda Ibarrola
PáginasD1-D6

Introducción

El pasado 1o. de diciembre fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), misma que deroga el título VI del Código Fiscal de la Federación (CFF) en lo referente a la regulación del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Entre las diversas modificaciones que dicha ley introdujo, en relación con el título VI del CFF, se considera que una de las más relevantes consiste en la posibilidad de condenar a los particulares al pago de costas.

En el artículo 201 del CFF antes se prohibía en forma expresa la condena en costas, haciendo responsables a cada una de las partes por sus propios gastos y los que originaran las diligencias que éstos promovieran.

Sin embargo, en la actualidad, el artículo 6o. delaLFPCA es del tenor literal siguiente:

Artículo 6o. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

Unicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestarla demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

  1. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

  2. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

  3. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Problemática

De la simple lectura del numeral ya transcrito, se puede apreciar que dicho precepto establece por una parte, la posibilidad de que los particulares sean condenados al pago de las costas en caso de que éstos controviertan resoluciones con propósitos dilatorios; y por otra, la posibilidad de que los particulares puedan reclamar a las autoridades demandadas al pago de los daños y perjuicios causados.

Sin embargo, la regulación que la LFPCA realiza respecto de la nueva figura de la condena en costas, genera una serie de dudas e inquietudes en cuanto a su aplicación, así como de los beneficios que ésta puede brindar al Procedimiento contencioso administrativo federal (PCAF).

En primer término, es preciso señalar que la figura de la condena en costas, es una figura que se encuentra contemplada en la materia civil y mercantil; es decir, en el derecho privado, donde existe una relación de "coordinación" entre las partes.

En este sentido, la figura de la condena en costas en las materias civil y mercantil, tiene su justificación en el hecho de que el particular que obtuvo una sentencia a su favor, deba tener una compensación por los gastos a los que tuvo que someterse durante la tramitación de un juicio, el cual nunca debió ser promovido por su contraparte, considerando que a este último no le asistió la razón.

Por el contrario en la materia...

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