Capítulo IV. De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas213-239

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opcional al ejercicio 2005, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del Art. Segundo de las Disposiciones de vigencia anual de la Ley del ISR para 2006.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Respecto al párrafo anterior, remitimos al lector a los comentarios señalados en el Art. anterior relacionados con la cancelación de créditos.

CAPÍTULO IV


DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE

CAPITALES

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 49.- Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Los almacenes generales de depósito, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos.

Asimismo, en los términos del artículo 16-A de la misma Ley, estos almacenes se encuentran obligados a constituir una reserva de contingencia que tendrá como propósito cubrir reclamaciones en caso

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de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas.

El artículo que aquí comentamos, permite a los Almacenes Generales de Depósito, deducir la reserva de contingencia en el ejercicio en el que la constituyan o la incrementen. Por supuesto, los faltantes de mercancías que deban cubrir con recursos provenientes de dicha reserva no serán deducibles puesto que su deducción se llevó a cabo al momento de constituirla o incrementarla. Por otra parte, en el caso de que la misma resultara excedida en un ejercicio respecto a otro y por lo tanto, debiera llevarse a cabo su disminución, el monto de la disminución se considerará ingreso acumulable en el ejercicio en el que ello ocurra.

SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES

ARTÍCULO 50.- Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

Este tipo de sociedades son cada día más escasas y se encuentran reguladas por la propia Ley de Sociedades de Inversión. Las sociedades de inversión de capitales tienen como propósito llevar a

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cabo inversiones de riesgo; es decir, invertirán principalmente en acciones de sociedades generalmente en desarrollo para su posterior crecimiento y eventual colocación en los mercados bursátiles.

En términos generales, se puede decir que estas sociedades de inversión son promotoras de inversión y por lo tanto, se les ha otorgado un régimen fiscal preferencial, de manera que cuenten con la mayor cantidad de recursos monetarios que les permita, precisamente, promover y llevar a cabo nuevas inversiones de riesgo.

Este artículo, básicamente, permite que las sociedades de inversión de capitales difieran hasta el momento en el que se paguen dividendos o utilidades a los accionistas, los efectos fiscales provenientes de:
a) Los resultados obtenidos por venta de acciones.
b) Los intereses ganados y pagados.
c) Los efectos inflacionarios de sus activos y pasivos financieros (ajuste anual por inflación).

No obstante que estas sociedades, tal y como ya se señaló, están reguladas por la Ley de Sociedades de Inversión y por lo tanto, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de disfrutar del régimen fiscal preferencial otorgado, deben cumplir con ciertos parámetros de inversión tendientes a que los recursos monetarios se destinen precisamente, a la promoción de inversiones de riesgo y no simplemente a su inversión financiera a corto plazo. En este orden de ideas, los intereses ganados y pagados, así como los efectos inflacionarios, únicamente podrán diferirse si la proporción de sus activos invertidos en acciones de sociedades promovidas cumplen con el mínimo señalado en el mismo artículo, de lo contrario, únicamente se podrá diferir la acumulación y la deducción de los resultados obtenidos por venta de acciones.

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones, los intereses y el ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio en el que distribuyan dividendos a sus accionistas.

Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular los conceptos señalados en el párrafo anterior, hasta el ejercicio en el que distribuyan dividendos a sus accionistas, siempre que en el ejercicio de inicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60% de sus activos en las acciones señaladas, que en el tercer ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% de los activos en las acciones referidas y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80% de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades de inversión de capitales deberán actualizar las ganancias por enajenación de

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acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que distribuyan dividendos a sus accionistas.

Las sociedades que ejerzan la opción mencionada en el primer párrafo de este artículo, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan dividendos. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deduzcan.

El promedio invertido a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en cada uno de los dos primeros ejercicios de operaciones, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones...

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