Es falta de acción y no prescripción, cuando tras la suspensión de la relación laboral, el trabajador no se reincorpore al trabajo en el plazo señalado por la LFT

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En términos del artículo 42, fracción III, de la LFT, una de las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, esto es, de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, respectivamente, es la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, éste tendrá obligación de pagar los salarios que haya dejado de percibir aquél.

Al respecto, el artículo 43, fracción II, de la LFT dispone que la suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de una autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto.

Por su parte, el artículo 45, fracción II, de la misma ley laboral dispone que el trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa que originó la suspensión; de modo que si el trabajador no regresa a su trabajo en ese lapso, el patrón no tendrá obligación de reincorporarlo a su empleo, y ello no podrá equipararse a despido injustificado.

En este sentido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, mediante tesis aislada I.13o.T.253 L, afirmó que si el trabajador exige este derecho fuera del plazo indicado (15 días siguientes al término de la causal de suspensión), la negativa del empleador de admitirlo bajo el argumento de que su derecho ha prescrito, no se traducirá en un despido injustificado, sino más bien en la falta de acción, pues el derecho para pedir la continuación del trabajo por parte del operario y la obligación del patrón de aceptarlo se extinguen por la disposición establecida en la propia ley (artículo 45, fracción II, de la LFT), al no ejercitarse dentro del lapso fijado por el legislador; de ahí que, se-

gún el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, la figura jurídica que se actualiza es la de falta de acción y no la de prescripción.

Para mejor comprensión del tema analizado, a continuación se reproduce de manera íntegra la tesis aislada I.13o.T.253 L, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito:

INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. CUANDO SU RECLAMO SE HACE DERIVAR DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA REINCORPORACION AL TRABAJO, DESAPARECIDA LA CAUSA QUE MOTIVO LA SUSPENSION...

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