Extinción de la pretension punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

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CAPÍTULO I Reglas generales

ARTÍCULO 94. (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del inculpado o sentenciado;

III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V. Rehabilitación;

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII. Indulto;

VIII. Amnistía;

IX. Prescripción;

X. Supresión del tipo penal;

XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos;

XII. Anulación de la sentencia; y

XIII. El debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas correspondientes.

ARTÍCULO 95. (Procedencia de la extinción). La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de Parte.

ARTÍCULO 96. (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.

CAPÍTULO II Cumplimiento de la pena o medida de seguridad

ARTÍCULO 97. (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO III Muerte del inculpado o sentenciado

ARTÍCULO 98. (Extinción por muerte). La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.

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CAPÍTULO IV Reconocimiento de inocencia

ARTÍCULO 99. (Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del sentenciado). Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

También procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia.

CAPÍTULO V Perdon que otorga el ofendido en los delitos de querella

ARTÍCULO 100. (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Esta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 200 y 201 de este Código, en cuyo caso el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.

Lo dispuesto en el...

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