Expropiación: panorama jurídico actual

Autor1.Luis Manuel Pérez de Acha - 2.Maricela Lecuona González
Cargo1.Abogado por la Escuela Libre de Derecho - 2.Abogada por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas38-40

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Debido al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación, por no prever un procedimiento que otorgue a los afectados la garantía de audiencia previa, tutelada por el artículo 14, primer párrafo de la Constitución federal, mediante reforma publicada el 5 de junio de 2009 se modificaron algunos de sus preceptos, cuyo principal objetivo, como quedó asentado en la exposición de motivos, fue salvar dicha irregularidad.

Como resultado de la reforma, en la mayoría de las expropiaciones las autoridades administrativas tendrán que respetar la garantía de audiencia previa; empero, esa regla no es aplicable a todos los supuestos. De esta manera, en la actualidad existen dos modalidades para tramitar los expedientes de las expropiaciones: una, con garantía de audiencia previa a favor de los afectados, aplicable en gran parte de los casos; y otra, en situaciones de urgencia, sin el otorgamiento previo de dicha garantía. Ambas modalidades se sustentan en los criterios de la SCJN sobre el particular, los cuales se mencionan a continuación.

Antecedentes jurisprudenciales

Un criterio firme y arraigado en el Poder Judicial de la Federación durante varias décadas fue que en materia de expropiación era inaplicable la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución federal, al considerarse que "ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la misma Carta fundamental".1

Ese criterio cambió radicalmente en 2006, cuando la SCJN determinó que la garantía de audiencia previa rige a plenitud en materia expropiatoria, esto es, en todos los casos y sin excepción alguna, ya que "tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucional-mente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales [...] también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas le-galmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas".2 En un subsecuente criterio de 2007, la SCJN relativizó su conclusión anterior, para sostener que en los casos considerados como de urgencia o de apremio no es necesario el otorgamiento de la garantía de audiencia de manera previa.3 Los supuestos de excepción son los siguientes: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; b) abastecer a las ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo necesario; c) combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; d) constituir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública, y e) evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.4

Consistente con lo anterior, un criterio de la SCJN de 2009 declaró la incons-titucionalidad de la Ley de Expropiación, por no prever un procedimiento administrativo para los afectados que les asegure el otorgamiento de la garantía de audiencia previa a la expropiación, aunque con las salvedades que para los casos de urgencia o de apremio se mencionaron en el párrafo inmediato anterior.5

Causas de utilidad pública

El artículo 1° de la Ley de Expropiación establece las causas de utilidad públicaPage 39en la expropiación, incluyendo la fracción III bis, adicionada el 5 de junio de 2009. Dichas causas, en resumen, son las siguientes:

  1. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público.

  2. La construcción de calles, puentes, caminos y túneles.

  3. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

  4. bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.

  5. La conservación de edificios y monumentos arqueológicos o históricos.

  6. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades de artículos de consumo necesario, y los procedimientos para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas.

  7. Los medios empleados para la defensa nacional o el mantenimiento de la paz pública.

  8. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de elementos naturales que sean susceptibles de...

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