Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, mediante el cual se integra la Comisión que examinará los documentos, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formulará el proyecto de dictamen correspondiente a la solicitud de registro como partido político estatal presentada por la organización denominada 'Convergencia Ciudadana'.

Pág. 736 PERIÓDICO OFICIAL 10 de enero de 2014
INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO, MEDIANTE EL CUAL SE
INTEGRA LA COMISIÓN QUE EXAMINARÁ LOS DOCUMENTOS, VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES, Y FORMULARÁ EL PROYECTO DE DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE
REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA
“CONVERGENCIA CIUDADANA”.
ANTECEDENTES:
I. Reformas constitucionales en materia de partidos políticos. El trece de noviembre de dos mil siete, fueron publicadas
en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Entre dichas reformas se estableció que sólo los ciudadanos podían formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, se prohibió la intervención de organizaciones gr emiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; asimismo, con base en lo pr evisto por el artículo sexto
transitorio de las modificaciones indicadas, se impuso a las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legisl ativa del Distrito
Federal, el deber de adecuar la legislación aplicable, conforme a las disposiciones constitucionales materia de modificación.
II. Reformas a la legislación en materia de asociación, afiliación y registro de partidos políticos. El once de abril de
dos mil ocho, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga”, la “Ley que reforma,
deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro”. Entre dichas reformas se introduce la
obligación de los partidos políticos de constituirse sólo por ciudadanos, así como el principio de la afiliación libre e individual,
sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, prohibiéndose además la afiliación corporati va.
Enseguida, el trece de diciembre de dos mil ocho, fue publicada en el citado Periódico Oficial, la “Ley que reforma la Le y
Electoral del Estado de Querétaro”. En las consideraciones 40 y 41 de estas modificaciones, se señala que resulta
procedente adecuar el contenido de la ley sustantiva electoral local, con la finalida d de crear un marco electoral moderno,
acorde a las exigencias de la sociedad y de los propios partidos políticos, congruente con las reformas constitucionales en
materia electoral; asimismo, con la modificaciones indicadas se determina que el conjunto de las reformas implem entadas
tienen como finalidad dar cabal cumplimiento a los principios rector es de certeza, legalidad, equidad, objetividad,
imparcialidad e independencia, elementos fundamentales en la función electoral; como también, las reformas prevén que el
Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, puede recibir solicitudes de l as organizaciones que pretendan su
registro como partido político o asociación política, dentro del año posterior a cada proceso electoral. En este senti do, en el
supuesto de recepción de la solicitud se establece el deber de sesionar del Consejo General, dentro de un plazo de quinc e
días, a fin de integrar una comisión para examinar los documentos sobre el particular y verificar el cumplimiento de los
requisitos señalados en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, debiendo fungir como secretario técnico de la misma, el
Director Ejecutivo de Organización Electoral. Igualmente, con las modificaciones de referencia se indica que corresponde a
la comisión de mérito formular el proyecto de dictamen correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
integración, apoyándose, de considerarlo pertinente, en los mecanismos de verificación convenientes.
III. Derecho de asociación y afiliación en materia político-electoral. En sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil
dos, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por u nanimidad de seis votos, la
Jurisprudencia 24/2002, a efecto de establecer el contenido y alcances del derecho de afiliación en mat eria político-
electoral.1 También, en sesión celebrada el mismo veinte de mayo de dos mil dos, dicho órgano jurisdiccional especiali zado
en materia electoral, aprobó por unanimidad de seis votos, la Jurisprudencia 25/2002, con la finalidad de determinar la ba se
de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas en relación con el der echo de asociación en materia
político-electoral.2 Así como, el cuatro de noviembre de dos mil dos, el Tribunal Constitucional emitió la Jurisprudencia
1 Jurisprudencia 24/2002: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral
establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3,
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política,
ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el
derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación
—en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y,
por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el
artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la
potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en
particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular pa ra afiliarse o no libremente a un determinado partido político,
conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante
consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través
de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.” Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 264 y 266.
2 Jurisprudencia 25/2002: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho,
constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que
lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal,

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