Evolución de la procedencia y nuevos lineamientos en el recurso de revisión fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas1-10

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Introducción

A través de este artículo se analizará la evolución que han tenido los supuestos de procedencia del recurso de revisión, la causa de pedir, la facultad de atracción de la SCJN en esta materia, así como algunos criterios relativos a la procedencia en general del recurso y en particular las causales de procedencia sobre su importancia y trascendencia, el concepto de comercio exterior y otros supuestos.

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Evolución de los supuestos de procedencia del recurso de revisión

Mediante la reforma publicada el 27 de diciembre del 2006, DOF,1 se modificaron algunos supuestos de procedencia y se añadieron otras hipótesis que hacen procedente el citado recurso. Para ilustrar dicha evolución en una tesis relevante la Segunda Sala de la SCJN explica:

"1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia Secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para deter-minar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado". REVISION FISCAL. SU CARACTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCION LEGISLATIVA (1988-2008). [TA]; 9a. época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, octubre de 2008; pág. 460. Contradicción de tesis 81/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

A esta evolución tendríamos que agregar, la no proce-

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dencia del recurso contra las sentencias dictadas en el juicio sumario fiscal,2 al no provenir la sentencia o resolución definitiva del "Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales", sino de magistrado instructor, según lo dispone el artículo 58-13, LFPCA.

La causa de pedir en el recurso de revisión fiscal

De acuerdo con la Jurisprudencia 75/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, es posible aplicar la causa de pedir en el recurso de revisión fiscal y para ello sustenta:

"El último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo que, en su artículo 79, impone al juzgador la obligación de examinar en su conjunto los agravios expuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que las autoridades recurrentes estén obligadas a formularlos conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba examinarlos, apreciando el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir propuesta, con la única condición de que en el ejercicio acucioso de esta tarea no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa". AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR PARA PROCEDER A SU ESTUDIO, PERO SIN INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO Y QUE IMPLIQUEN CLARAMENTE SUPLIR UNA DEFICIENCIA ARGUMENTATIVA. [J]; 9a. época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, septiembre de 2011; pág. 1069. Contradicción de tesis 162/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Tercero en la misma materia del Sexto Circuito.

En nuestra opinión, es discutible aplicar la facilidad de la "causa de pedir" hacia la autoridad fiscal, considerando que el recurso de revisión es una vía excepcional para dicha autoridad y ésta cuenta con los elementos técnicos y jurídicos para realizar una buena defensa y estructura de sus argumentos, por lo que al otorgarle la "causa de pedir", existe una disparidad procesal, si se toma en cuenta que no hay contraparte en dicho medio de defensa, considerando que el particular únicamente puede adherirse a la revisión interpuesta para defender la sentencia dictada y no para impugnar la procedencia del recurso.

La revisión fiscal y la facultad de atracción de la SCJN

En un criterio lógico y aplicando el método histórico, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis 2a. XXXI/2011, deter-mina que no es procedente que la SCJN ejerza la facultad de atracción en el referido medio de defensa y para tal efecto razonó:

"Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá

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conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recur-sos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo". FACULTAD DE ATRACCION. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISION FISCAL. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, abril de 2011, página 674.

Recientes criterios sobre la procedencia general del recurso de revisión

En junio de 2011, la Segunda Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 71/2011, consideró que en materia de procedencia del recurso de...

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