Evalúe el nuevo régimen aplicable en 2006 a sociedades cooperativas. Reforma a la Ley del ISR aprobada por el Congreso de la Unión Marco teórico

PáginasA24-A30

Introducción

Uno de los proyectos de reforma que ya fue aprobado tanto por la Cámara de Diputados como por la de Senadores y enviado al Ejecutivo para su promulgación, es el que propone la adición del capítulo VII-A "De las sociedades cooperativas de producción", al título relativo a las personas morales de la Ley del ISR; este capítulo se compone de los artículos 85-Ay 85-B, para entrar en vigor a partir del 1 o. de enero de 2006.

En las consideraciones para la aprobación de esta propuesta, los senadores reconocieron que el régimen general de la Ley del ISR que actualmente aplica a las cooperativas no favorece su crecimiento y consolidación, lo cual las coloca en desventaja frente a otras sociedades mercantiles y contraviene el principio tributario de equidad. Esto hizo unánime la aprobación de dicho proyecto, que les permite cumplir con sus obligaciones fiscales en condiciones similares a las previstas en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV "De las personas físicas" de la Ley del ISR.

Las reformas tienen como propósito reducir de manera directa el impuesto, sin que implique disminuir la recaudación, dado que los integrantes de estas cooperativas tributan paralelamente en un esquema asimilable a salarios, y debido a que los beneficios aplican a las cooperativas conformadas únicamente por personas físicas, se espera que se fomente así la creación de nuevos empleos.

En virtud de lo anterior, se indicará en este taller cómo operaría la propuesta referida.

Propuesta de reforma al régimen aplicable a las sociedades cooperativas de producción

Se propone la adición del capítulo VII-A "De las sociedades cooperativas de producción", al título II "De las personas morales" de la Ley del ISR, en el que mediante el artículo 85-A se prevé que las cooperativas que sólo estén constituidas por personas físicas puedan optar por aplicar las disposiciones de la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II, del título IV, de la misma ley, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Así, para la aplicación de las disposiciones de dicha sección a las cooperativas, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Deberán calcular el ISR del ejercicio por cada socio, por la parte de la utilidad gravable que le corresponda por su participación en la sociedad, aplicando lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. Este impuesto se podrá diferir hasta el momento en que la sociedad distribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

  2. Llevarán una cuenta de utilidad gravable para el control de la utilidad gravable cuyo ISR se difiera, así como de aquellas por las que se pague el ISR, por haberse distribuido a los socios.

  3. No efectuarán pagos provisionales por los ingresos que obtenga la cooperativa.

  4. Darán el tratamiento de ingresos asimilados a salarios a los rendimientosy anticipos que otorguen a sus socios.

    Asimismo, el artículo 85-B indica que las cooperativas que opten por aplicar lo dispuesto en el capítulo VII-A, no podrán variar la opción en ejercicios posteriores, salvo que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de la Ley del ISR. Asimismo, se advierte que una vez que se deje de tributar conforme al citado capítulo, no se podrá volver a tributar en los términos del mismo.

    Cálculo del ISR del ejercicio por cada uno de los socios

    Se determinará la parte de la utilidad gravable del ejercicio que corresponda a cada socio aplicando las disposiciones del artículo 130 de la Ley del ISR, el cual indica el siguiente procedimiento:1

  5. Utilidad gravable total:

    Totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio

    (-) Deducciones autorizadas del mismo ejercicio

    (=) Utilidad fiscal

    (-) Pérdidas fiscales

    (-) PTU pagada a los trabajadores en el ejercicio

    (=) Utilidad gravable total

    Respecto al procedimiento anterior, cabe comentar lo siguiente:

    1. Los ingresos se considerarán acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos; para tal efecto, el artículo 122 de la Ley del ISR establece que tienen tal característica cuando:

      - Son percibidos en efectivo, bienes o servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

      - Se reciban títulos de crédito emitidos por una persona distinta a la que efectúa el pago.

      - Los cheques con los que se efectúe el pago sean cobrados o se transmitan a un tercero, excepto si la transmisión es en procuración.

      - El interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

    2. Entre otros requisitos, las deducciones deberán estar efectivamente erogadas en el ejercicio en que se quieran aplicar, excepto si se trata inversiones. Igualmente, para su aplicación se deberán considerar los requisitos que al afecto establecen los artículos 124 y 125 de la Ley del ISR.

    3. El artículo 130 de la Ley del ISR indica que a la utilidad fiscal se le deberá restar, además de las pérdidas fiscales, la participación de los trabajadores en las utilidades. Cabe aclarar que dicha utilidad no es la que se paga a los socios que aportan su trabajo personal, físico o intelectual, para la producción del bienes y/o servicios.

    4. Se tiene que determinar la utilidad gravable que corresponda a cada socio, por lo que consideramos práctico que para tal fin se aplique a la utilidad gravable total la proporción de participación que corresponda a cada socio.

  6. Utilidad gravable correspondiente a cada socio:

    Utilidad gravable total (x)

    Participación que corresponde a cada socio

    (=) Utilidad gravable correspondiente a cada socio

    Una vez determinada la utilidad gravable que corresponda a cada socio, se debe calcular el ISR correspondiente, conforme al artículo 177 de la Ley del ISR, mismo que indica el siguiente procedimiento:1

    Utilidad gravable correspondiente a cada socio

    (|) Tarifa del artículo 1772

    (=) Impuesto

    (-) Subsidio según la tabla del artículo 178

    (=) Impuesto del ejercicio

    Notas

  7. Este procedimiento se aplica para determinar el impuesto del ejercicio de 2005, ya que al cierre de esta edición se sabe que en la aprobación de reformas por la Cámara de Diputados a la Ley del ISR para 2006, la intención es que los artículos 177 y 178 queden en los mismos términos que los vigentes al 31 de diciembre de 2004.

  8. La tarifa que se deberá aplicar para determinar este impuesto será la vigente en el ejercicio al que corresponda la utilidad gravable.

    El impuesto del ejercicio correspondiente a las cooperativas que opten por tributar conforme al capítulo VII-A propuesto, podrá diferirse hasta el momento en que la cooperativa distribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda, y será hasta ese momento en que se pagará el impuesto determinado con la tarifa del impuesto vigente al momento en que se haya generado la utilidad que se distribuya. Para tal efecto, deberá considerarse que las primeras utilidades que se distribuyan serán las primeras que se generaron.

    Mediante disposiciones transitorias del capítulo propuesto, se indica que el impuesto que se determine conforme a lo señalado podrá considerarse como ISR de la cooperativa para efectos del acreditamiento...

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