Estructura de la ley del impuesto especial sobre producción y servicios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas1-55
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRO-
DUCCION Y SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, SUJETO Y BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos
o actividades siguientes:
CCF 22 al 28
Qué actos o actividades se gravan
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importa-
ción de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente
Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
LIESPS 2-I, 7, 8, 9 al 16; CFF 8, 14; LA 96; CPEUM 42; CCF 750 al 763,
2248 al 2268, 2323 al 2356; CC 371 al 388
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
LIESPS 2-II, 17
Cómo se calculará el impuesto
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere
este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el
artículo 2 del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
LIESPS 2
La federación, el D.F., los organismos descentralizados, etc. de-
berán aceptar la traslación del impuesto, pagarlo y trasladarlo
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque
conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o
estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto
Especial Sobre Producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasla-
darlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
LIESPS 4; LOAPF 45
IESPS/DISPOSICIONES GENERALES 1
EDICIONES FISCALES ISEF
2
El impuesto no es violatorio de precios o tarifas
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera viola-
torio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
TASAS Y CUOTAS DEL IMPUESTO
ARTICULO 2. Al valor de los actos o actividades que a continua-
ción se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
LIESPS 6
Enajenación o importación de bienes
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los si-
guientes bienes:
LIESPS 4, 7 al 16
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
LIESPS 2-C
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. ............ 26.5%
LIESPS T-2010-9
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta
20°G.L. ......................................................................................... 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ........... 53%
LIESPS 3-I-II, 4, 7, 19-XIII-XVI, T-2010-3-10
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristaliza-
bles ................................................................................................. 50%
LIESPS 3-VI-VII-XIII
C) Tabacos labrados:
LIESPS 3-VIII, T-2010-3; LIF 2019-23
1. Cigarros .............................................................................. 160%
LIESPS 3-VIII-a), T-2007-3
2. Puros y otros tabacos labrados .........................................160%
LIESPS 3-VIII-b)-c), T-2007-3
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano....
..................................................................................................... 30.4%
LIESPS 3-VIII-b)-c), T-2007-3
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se paga-
rá una cuota de $ 0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los
efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale
a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con
que esté mezclado el tabaco.
LIESPS 3-VIII-a), 4, 5, 10, 11, 14, T-2011-3
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo
anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho
párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir
el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se
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3
deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que
no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos
labrados.
LIESPS 3-VIII-b)-c), 4, 5, 10, 11, 14
D) Combustibles automotrices:
LIESPS 2-A, 3-IX; LIF 2019-24-I
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de
medida
*a. Gasolina menor a 92 octanos .................. 4.81 pesos por litro.
*b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos ...... 4.06 pesos por litro.
LIF 2019-24-II
*c. Diésel ........................................................ 5.28 pesos por litro.
LIF 2019-16-A-I-II-IV, 24-III
*2. Combustibles no fósiles ........................... 4.06 pesos por litro.
LIF 2019-16-A-I-II-IV, 24-IV
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se
aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones
respecto de la unidad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán
anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año,
con el factor de actualización correspondiente al período compren-
dido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actuali-
zación, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Cré-
dito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de
la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
LIESPS 2-A, 3-IX, 8-I-c), 11
E) Derogado.
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jara-
bes para preparar bebidas energetizantes ................................... 25%
LIESPS 3-XVII, T-2011-3
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias
o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas
saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas sabo-
rizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos au-
tomáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se
refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
LIESPS 3-XVIII-XIX; LIF 2019-23
La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro. Tratándose de concen-
trados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto
* Cuota vigente a partir del 1 de enero de 2019 actualizada con el Acuerdo
publicado en el D.O.F. del 28 de diciembre de 2018.
IESPS/DISPOSICIONES GENERALES 2

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