NOM-044-SEMARNAT-2017: Que establece los límites máximos permisibles de emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equip

Número de NOMNOM-044-SEMARNAT-2017
Fecha19 Febrero 2018
EstatusDEFINITIVA
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Actividad EconómicaACTIVIDADES DEL GOBIERNO
Lunes 19 de febrero de 2018 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
SEGUNDA SECCION
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2017, Que establece los límites máximos permisibles de
emisión de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos no metano, hidrocarburos no metano más
óxidos de nitrógeno, partículas y amoniaco, provenientes del escape de motores nuevos que utilizan diésel como
combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a
3,857 kilogramos, así como del escape de vehículos a utomotores nuevos con peso bruto vehicular mayor a 3,857
kilogramos equipados con este tipo de motores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32
Bis, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracciones V y XII, 36
fracción I y 111 fracciones III y IX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38,
fracción II, 40, fracción X, 41, 47, fracción IV, 51, párrafo primero, 53 y 73, de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7 o., fracciones II y
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 8, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CONSIDERANDO
Que los vehículos automotores nuevos que usan diésel como combustible generan contaminantes
atmosféricos, por lo que es necesario regular sus emisiones, puesto que está confirmado que tales emisiones
incluyen contaminantes que afectan la calidad del aire y con ello la salud pública.
Que en fecha 12 de octubre de 2006, s e publicó en el Diario Oficial de la Federación l a Norma Oficial
Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de
hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monó xido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y
opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diésel como combustible y que se
utilizarán para la p ropulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857
kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas
con este tipo de motores.
Que en fecha 30 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el q ue se
modifica la vigencia del periodo establecido en las notas al pie de las tablas 1 y 2 de los numerales 5.1 y 5.2,
únicamente en lo que se refiere al estándar B, de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006,
Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano,
monóxido de carbono, óxidos de ni trógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de
motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos
automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así c omo para unidades nuevas
con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, determinado en el
diverso publicado el 30 de junio de 2011.
Que el objeto de la modificación a la presente norma oficial mexicana es que los motores nuevos a diésel
y los vehículos pesados nuevos que los incorporen y que se enajenen por primera vez en el territorio nacional,
cuenten con tecnologías más eficientes y menos contaminantes, en comparación con aquellas que se
comercializan actualmente, mismas que están asociadas a los estándares A contemplados en las Tablas 1, 2,
3 y 4 de este instrumento normativo.
Que dicha modificación traerá como resultado a largo plazo, beneficios en la salud pública y en los
ecosistemas, al llevar a cabo la adopción de nuevos parámetros, así como el establecimiento de límites
máximos permisibles de contaminantes más estrictos, e incluso, la incorporación de aquellos métodos o ciclos
de prueba que les sean aplicables a los motores nuevos a diésel y a los vehículos pesados nuevos a diésel
que cumplan con los criterios correspondientes.
Que, por lo anterior, en la elaboración de este instrumento normativo se tomaron en cuenta las
disposiciones emitidas, tanto por los Estados Unidos de América, como por el Parlamento Europeo y el
Consejo de la Unión Europea, las cuales contemplan especificaciones para los motores nuevos a diésel, así
como para los vehículos automotores nuevos que los incorporan, de manera diferenciada.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 19 de febrero de 2018
Que los estándares A y B contemplados en las Tablas 1 y 3 de la presente norma oficial mexicana son
equivalentes a los que se contemplan en la regulación estadounidense, mismos que se determinan a través
de los métodos o ciclos de prueba establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos
de América: el Ciclo Suplementario Estable, el Ciclo Transitorio y el Ciclo en Ciudad FTP, los dos primeros
asociados a la Tabla 1 y el tercero a la Tabla 3.
Que los límites máximos permisibles incluidos en las Tablas 2 y 4 de este instrumento normativo,
corresponden a los que aparecen en la regulación europea, por lo que solamente aplican los métodos o ciclos
de prueba establecidos por el Parlamento Europeo y el Cons ejo de la Unión Europea, así como por la
Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. En el caso del estándar A de la Tabla 2 aplican el
Ciclo Europeo de Estado Continuo y el Ciclo Europeo de Transición, mientras que para el estándar B de dicha
tabla: el Ciclo Estado Estable Mundial Armonizado de Prueba y el Ciclo Estado Transitorio Mundial
Armonizado de Prueba, siendo el Nuevo Ciclo Europeo de Prueba, el único vinculado a los estándares A y B
de la Tabla 4.
Que las tecnologías disponibles en el mercado para ser utilizadas en los motores nuevos a diésel y en los
vehículos nuevos que los incorporan, permiten reducir significativamente las emisiones de contaminantes
como las partículas y los óxidos de nitrógeno.
Que, en lo referente a las partículas, el parámetro de opacidad de humo se elimina, ya que éste
representa una medición indirecta de las emisiones de tales contaminantes.
Que, para disminuir las emisiones de óxidos de nitrógeno, existen tecnologías disponibles en el mercado
que cuentan con un sistema de reducción catalítica selectiva, en el cual se lleva a cabo una reacción química.
Que solamente en la normatividad europea se establecen especificaciones para la urea como parte del
sistema de reducción catalítica selectiva, misma que al reaccionar con los óxidos de nitrógeno, genera
amoniaco como subproducto, el cual se contempla como uno de los gases contaminantes a regula r en los
motores nuevos a di ésel y en lo s vehículos automotores nuevos a diésel ce rtificados mediante los métodos o
ciclos de prueba establecidos por el Parlamento Europeo y e l Consejo de la Unión Eu ropea, siendo éste el
motivo por el que también se establecen límites máximos permisibles de emisión para este compuesto en
particular.
Que, para garantizar una reducción efectiva de contaminantes y el uso de sistemas de diagnóstico a
bordo, se actualizan los métodos de prueba, con el fin de que éstos representen de mejor manera, las
condiciones reales de manejo a las que se someten los motores y los vehículos nuevos.
Que en el caso de los motores nuevos a diésel, la manera en la que se puede demostrar el cumplimiento
con la presente norma oficial mexicana, es que éstos emitan contaminantes en niveles menores o iguales a
los límites m áximos permisibles c ontemplados en la Tabla 1 o en la Tabla 2 de esta norma oficial mexicana,
en función de los métodos de prueba que se decida aplicar.
Que, como alternativa para los motores nuevos que se incorporan en vehículos pesados nuevos, se
establece la certificación de vehículos nuevos a diésel con peso bruto vehicular entre 3,857 y 6,350
kilogramos o bien, con una masa de referencia de hasta 2,840 kilogramos, la cual c ontempla la ejecución de
pruebas a unidades completas, ya sea a través del método de prueba denominado Ciclo en Ciudad FTP o
mediante el Nuevo Ciclo Europeo de Prueba, utilizando e n ellas, un dinamómetro de chasis y, por ende, éstas
son aplicables, tanto a los vehículos fabricados conforme a la normatividad estadounidense, como a aquellos
que fueron producidos bajo los estándares de la Unión Europea, mismos que en materia de emisión de
contaminantes a la atmósfera provenientes de l escape y que derivan de la combustión, deben cumplir con los
límites máximos permisibles establecidos en la Tabla 3 o en la Tabla 4, según corresponda.
Que las dos opciones de certificación, para motor y chasis, cuentan con perfiles de emisión
funcionalmente equivalentes, debido a que para cumplir con los estándares correspondientes, se requieren las
mismas tecnologías de control de emisiones y, en consecuencia, presentan bajos niveles de emisiones.
Que los motores nuevos a diésel y los vehículos pesados nuevos a diésel, fabricados con las tecnologías
más limpias, requieren combustible con ultra bajo azufre, para poder operar correctamente.
Que la entrada en vigor de los estándares B de las Tablas 1, 2 , 3 y 4 de esta norma oficial mexicana se
efectuará cuando exista plena disponibilidad de Diésel con Ultra Bajo Azufre en el territorio nacional.
Que el 1 de enero de 2019, después de más de 10 años de que en México habrán estado aplicando los
mismos estándares para los motores nuevos a diésel, estarán entrando en vigor los estándares B
contemplados en las Tablas 1 , 2, 3 y 4 de la presente norma oficial mexicana, hecho que representa un
Lunes 19 de febrero de 2018 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
cambio tecnológico significativo, sobre todo, p orque en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea
existieron, en su momento, límites máximos permisibles de mayor rigor a los que están asociados a los
estándares A de este instrumento normativo, pero más laxos que aquellos vinculados a lo s estándares B,
cuya vigencia iniciará, en el territorio nacional, en la fecha arriba citada.
Que dicho cambio tecnológico puede fortalecerse a través de la aplicación de estándares de transición, los
cuales aplicarán de manera simultánea a los estándares B contemplados en las Tablas 1, 2, 3 y 4 de la
presente norma oficial mexicana, aunque por un periodo acotado de tiempo; esto, con el propósito de que se
realicen los ajustes que resulten pertinentes, derivados de la propia transición tecnológica en nuestro país.
Que, por tal motivo, los e stándares AA que se contemplan en esta norma oficial mexicana también
entrarán en vigor el 1 de enero de 2019, pero su vigencia concluirá el 31 de diciembre de 2020.
Que los estándares AA sólo se incluyen en las Tablas 1, 2 y 4 de esta norma oficial mexicana, dado que
no existe un estándar de transición asociado a la Tabla 3.
Que los métodos de prueba a utilizar para determinar si se cumple con los límites máximos permisibles
asociados a los estándares AA, son los mismos que apl ican para los estándares A de las Tablas 1, 2 y 4 d e la
presente norma oficial mexicana, según corresponda.
Que, en relación a los estándares AA de las Tablas 2 y 4 de la presente norma oficial mexicana también
son exigibles especificaciones asociadas al Sistema de Diagnóstico a Bordo, e incluso, en lo referente al
sistema de control de óxidos de nitrógeno, siempre y cuando los motores nuevos a diésel o los vehículos
automotores nuevos a diésel que los incorporen, cuenten con un sistema de reducción catalítica selectiva.
Que entre las especificaciones adicionales aplicables a los es tándares A, AA y B de la presente norma
oficial mexicana, se encuentra el requisito de vida útil, el cual se obtiene de las pruebas de durabilidad, la cual
puede ser expresada como distancia (kilómetros) y tiempo (años), a las que son sometidos los motores
nuevos a diésel y los vehículos nuevos que los i ncorporen, durante el proceso de certificación; esto, con el
propósito de determinar la eficiencia de sus respectivos sistemas de control de emisiones y, debido a que la
durabilidad depende del peso bruto vehicular, del tipo de estándar y del ciclo de prueba a emplear, este
parámetro variará en función de tales factores.
Que la publicación a consulta pública del Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-
SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales,
hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de
motores nuevos que usan diésel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos
automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, fue aprobada por el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Segunda Sesión
Extraordinaria, celebrada, el 1 de diciembre de 2014, a efecto de que, de conformidad con el artículo 47
fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los interesados en el tema, dentro de los 60
días naturales siguientes de la fecha de su publicación, presenten sus comentarios ante la Dirección General
de Industria, con domicilio en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 4209, 4o. piso Ala “B”, Fraccionamiento
Jardines en la Montaña. Delegación Tlalpan, código postal 14210, México, Distrito Federal o en el correo
electrónico: dgi@semarnat.gob.mx.
Que durante el plazo de sesenta días naturales la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el
artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público para su
consulta en el domicilio de la Dirección General de Industria antes citado.
Que las respuestas a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta pública fueron publicadas el
11 de diciembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en apego a lo dispuesto en el artículo 47
Que, habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Le y Federal sobre Metrología y
Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobó la presente Norma Oficial Mexicana como
definitiva, en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada el día 19 octubre de 2017.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 fracción II, inciso d) del Reglamento de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el año de la clave de esta norma oficial mexicana, cambia a 2017,
debido a que el i nstrumento regulatorio se presentó ante el Com ité Consultivo Nacional de Norm alización de
Medio Ambiente y Recursos Naturales para aprobación en el presente año.

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