Enajenación de bienes con reserva de dominio. Se considera efectuada para efectos del IVA cuando se cobran las contraprestaciones. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN

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De acuerdo con el artículo 1o., fracción I, de la Ley del IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, enajenen bienes; al efecto, el artículo 8o. de la misma ley estipula que se entiende por enajenación, además de lo referido en el CFF, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.

En este sentido, conforme al artículo 14, fracción I, del CFF, se entiende por enajenación de bienes, entre otros aspectos:

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Por su parte, el artículo 10 de la Ley del IVA establece que se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional si en él se encuentra el bien al llevarse a cabo el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Por último, según el artículo 11 de la Ley del IVA, se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

De las disposiciones citadas destaca lo siguiente:

1. Se debe pagar el IVA cuando las personas físicas o morales enajenen bienes en territorio nacional, es decir:

a) Entre otros casos, cuando transmitan la propiedad de bienes, aunque se reserven el dominio del bien enajenado.

b) Si en territorio nacional se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

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2. Se considerará efectuada la enajenación y, por tanto, se tendrá la obligación de pagar el impuesto, cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

En relación con la enajenación de bienes en la que el enajenante se reserva el dominio de éstos y que se efectúa en territorio nacional a residentes en el extranjero, algunos contribuyentes han considerado que la Ley del IVA no precisa el sujeto ni el objeto del impuesto, por lo que viola la CPEUM al dejar al arbitrio de la autoridad hacendaria la determinación de alguno de sus elementos esenciales.

En este sentido, la Segunda Sala de la SCJN emitió una tesis aislada en la que señala que del análisis de la Ley del IVA se advierte que la persona que realiza la enajenación de bienes en territorio nacional a una diversa que reside fuera de él, es el sujeto obligado a cobrar y enterar el impuesto, y que el objeto o hecho imponible se actualiza cuando efectivamente se cobren las...

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