Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22460
Fecha01 Octubre 2010
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Número de resolución2a./J. 136/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 315
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, quien está facultado para hacerlo.


TERCERO. De acuerdo con la jurisprudencia 72/2010 y la tesis XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis número P. XLVII/2009. Registro 166996. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67).


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presente las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los asuntos mencionados en los resultandos de esta resolución.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al conocer del amparo en revisión **********, determinó, en lo conducente, desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la **********, en un juicio de amparo en que la quejosa reclamó, en forma destacada, el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, emitido por el secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho.


Las consideraciones en que se basa la decisión anterior son las siguientes:


• Aun cuando la Juez de Distrito confirió el carácter de tercero perjudicada a la **********, lo cierto es que no lo detenta acorde a lo establecido en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, debido a que no gestionó a su favor el acto reclamado, ni tiene interés directo en su subsistencia.


• Si bien la mencionada persona moral expuso ante la Juez Federal que gestionó a su favor el acuerdo reclamado, esa afirmación no basta para demostrar que efectivamente lo gestionó a su favor, pues la propia ********** mencionada, manifestó que diversas empresas del ramo industrial aceptaron la invitación que se les hizo para que se sumaran a las rondas de negociación previas al dictado de ese acuerdo, lo que implica que, en todo caso, dichas empresas emitieron su opinión sobre los temas que aparecen regulados en el acuerdo, mas no que hayan efectuado gestiones para su emisión; aunado a que de la lectura de la parte considerativa del acuerdo se aprecia que para su emisión únicamente se consultó al sector industrial, a fin de que identificara las mercancías objeto del acuerdo, por lo que no se requirió de gestión alguna.


• Por tanto, es evidente que la ********** en mención no demostró su afirmación consistente en haber llevado a cabo gestiones para lograr la expedición del acuerdo reclamado, pero incluso si lo hubiera demostrado, ello resultaría insuficiente para reconocerle el carácter de tercero perjudicada, porque el acto reclamado consiste en un acto materialmente legislativo, en tanto se trata de una norma de carácter general, emitida por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades legales para tal efecto, por lo que es evidente que su emisión no requiere de gestión alguna.


• Al efecto, las normas de observancia general son actos formalmente administrativos y materialmente legislativos, que participan de los atributos de la ley, en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta, de modo que aun cuando su emisión obedezca a diversos factores de carácter social o económico, y su ámbito de aplicación alcance a un cierto grupo o sector de la población, quienes incluso hayan tenido participación en su proceso de creación; sin embargo, esto de ninguna manera significa que la norma se expida a petición de esos grupos, o previa gestión de ellos, como si se tratare de cualquier trámite administrativo, ya que la facultad de emitir las normas no está supeditada a la voluntad de los particulares, ni siquiera cuando éstos forman parte de grupos o sectores interesados en su expedición.


• En congruencia con lo anterior, las normas no requieren de gestión alguna para ser emitidas, aun cuando su objeto consista en regular aspectos económicos o sociales, que afecten a sectores determinados de la población; de tal manera que en los juicios de amparo promovidos contra tales normas, no cobra aplicación el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, en tanto no es dable estimar que una norma haya sido expedida previa gestión de un particular; por lo que no se actualiza el primero de los supuestos normativos.


• En cuanto al segundo de los supuestos, la recurrente tampoco cuenta con un interés directo en la subsistencia del acto reclamado, ya que no basta para ser considerado como tercero perjudicado, el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar la titularidad de un derecho subjetivo o la afectación a éste, cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista, lo que no sucede en el caso, en razón de que el acuerdo reclamado es una norma de observancia general y, por ende, la persona moral recurrente no es titular de un interés jurídico en el juicio de amparo.


• Entonces, debe considerarse que la sociedad recurrente tampoco se ubica en el segundo supuesto jurídico, en tanto no cuenta con un interés directo en la subsistencia del acuerdo reclamado.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, derivada del juicio de amparo **********, determinó que era fundado dicho medio de impugnación, interpuesto por la **********, contra el auto dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que estableció que no había lugar a tener a dicha ********** con el carácter de tercero perjudicado, debido que el acto que se reclamaba en el juicio de garantías consistía en el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho.


Las consideraciones que sustentan la sentencia del citado Tribunal Colegiado son en lo conducente las siguientes:


• El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, no establece más condicionante para tener como parte tercero perjudicada a determinada persona en un juicio de amparo tramitado en la vía administrativa, como era el caso, en que la ********** citada había gestionado en su favor el acto reclamado.


• En ese tenor, las manifestaciones vertidas por el representante legal de la **********, en el sentido de que gestionó en favor de los productores nacionales de **********, es decir sus agremiados, el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, eran suficientes para considerar que podía atañerle a la referida ********** el carácter de tercero perjudicado, por lo que el Juez de Distrito debía reconocerle tal carácter.


QUINTO. Una vez que se ha dado cuenta con las ejecutorias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe, o no, divergencia de criterios entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, y lo decidido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del recurso de queja administrativa **********.


Pues bien, como se puede observar el marco fáctico común que rodea a los medios de impugnación que conocieron los Tribunales Colegiados citados consiste en lo siguiente:


• Ambos asuntos provienen de juicios de garantías en que la parte quejosa demandó el amparo contra el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, emitido por el secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho.


• Asimismo, tienen como antecedente común que, en los juicios de amparo indirecto relativos, compareció la ********** a solicitar que se le tuviera como tercero perjudicada.


Como se estableció en líneas anteriores, mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que en el caso no se actualizaban los supuestos normativos previstos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, porque no bastaba que quien pretendiera que se le reconociera el carácter de tercero perjudicado manifestara haber gestionado el acto reclamado, sino tenía que probarlo, aunado a que al tratarse de un acto materialmente legislativo, su emisión no requería de gestión alguna; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa **********, consideró que en el caso se estaba en el supuesto previsto en el precepto antes citado, en tanto que bastaba con que el interesado en que se le tuviera como tercero perjudicado manifestara haber gestionado el acto reclamado, para que se le reconociera tal carácter.


En suma, de las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia que, en las ejecutorias de referencia, abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes, particularmente por cuanto a si una persona que haya manifestado haber gestionado una medida de salvaguarda (naturaleza que corresponde al Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, emitido por el secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho, como se verá en líneas posteriores) tiene o no el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías en que es impugnada.


En consecuencia, de las ejecutorias señaladas y del marco fáctico precisado se advierte que existe contradicción de criterios.


De esta manera, el punto concreto de contradicción a que se contrae el presente asunto estriba en la cuestión de determinar si al reclamarse en juicio de amparo una medida de salvaguarda (como el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, emitido por el secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho), la persona que dice haber gestionado el acto (como la **********) tiene o no el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual coincide en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, es conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Ahora, como se dijo en el apartado anterior el punto de contradicción se vincula con la fracción III del precepto antes reproducido, concretamente para determinar si bajo los elementos fácticos precisados tiene o no el carácter de tercero perjudicado la **********.


En estas circunstancias, cabe considerar las cualidades de una persona para poder ser considerado tercero perjudicado en el juicio de amparo.


De acuerdo con la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (ley que tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las Cámaras de Comercio, Servicio y Turismo y de las Cámaras de Industria, así como de las confederaciones que las agrupan [artículo 1, párrafo segundo]), las cámaras son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto por dicha ley y para los fines que ella establece (artículo 4, párrafo primero).


Las cámaras se conforman de la siguiente forma (artículo 4, párrafo segundo):


a) Por comerciantes (entendiendo por éstos a las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades de comercio, servicios y turismo que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal [artículo 2, fracción III.])


b) Por industriales (entendiendo por éstos a las personas físicas y morales con actividades empresariales que realicen actividades industriales, extractivas, de transformación y sus servicios que se encuentren establecidos y sujetos a un régimen fiscal [artículo 2, fracción IV.])


Sobre la actividad que desarrollan, el artículo 4, párrafo tercero, de la ley indicada establece que las cámaras y sus confederaciones (las cuales están conformadas sólo por cámaras) representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza.


Asimismo, el propio precepto, en su párrafo cuarto, dispone que las cámaras y sus confederaciones son órganos de consulta y colaboración del Estado y que el gobierno deberá consultarlas en todos aquellos asuntos vinculados con las actividades que representan.


Por otra parte, en términos del artículo 7 de la ley en cita, las cámaras tienen por objeto, entre otros, ser órgano de consulta y de colaboración de los tres niveles de gobierno, para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional (fracción II) y colaborar con la Secretaría de Economía en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta (fracción IX).


Ahora, si bien en el caso deben determinarse las cualidades de una persona para poder ser considerado tercero perjudicado en el juicio de amparo, debe atenderse primordialmente al interés jurídico que debe tener para tales efectos, en tanto la Ley de Amparo, en su artículo 5o. requiere que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado, como se pone de manifiesto a continuación:


Como punto de partida conviene notar, como sostuvo esta Segunda Sala al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009, en sesión de seis de mayo de dos mil nueve, que el contenido del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, que quedó reproducido en líneas anteriores, revela que la intención del legislador fue establecer el concepto de "tercero perjudicado" en diversos incisos que se distinguieron dependiendo del origen del acto reclamado y su materia, como a continuación se explica:


• En el inciso a) el legislador se constriñó a determinar quién tiene el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado emana de un juicio civil, laboral o administrativo.


• En el inciso b), se limitó a establecer de manera destacada quién tiene tal carácter exclusivamente en la materia penal; y,


• En el inciso c) se circunscribió a la materia administrativa. Lo expuesto en este apartado -lo relativo a quién debe ser considerado tercero perjudicado en los juicios de amparo que derivan de actos administrativos-, no puede válidamente aplicarse a lo previsto en los otros dos apartados, en virtud de que el propio texto del inciso c) así lo determina, al disponer de manera destacada que es tercero perjudicado la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el cual se pide amparo, cuando se trate de "providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo", es decir, el legislador excluyó de este inciso lo previsto en el a), pues éste se refiere a juicios civiles, administrativos o del trabajo que lógicamente se tramitan ante autoridades judiciales o del trabajo, las cuales están expresamente excluidas en el apartado que se comenta.


Asimismo, en la ejecutoria en comento se hizo notar que los distintos incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo se excluyen expresamente entre sí, lo que explica que se hayan establecido precisamente en apartados separados y, que por ello, cada uno tiene sus propias reglas.


Sin embargo, cabe decir, por otra parte, que también se observa que en todos los apartados en comento subyace un elemento común, que desde luego cobra especial relevancia en el presente caso a estudio, y que se traduce en la intención del legislador en cuanto a que el carácter de tercero perjudicado surja de la vinculación de tal parte con el acto reclamado de que se trate, en cuanto a la incidencia en su esfera de derechos se refiere. No se trata pues de cualquier vinculación, sino de la que deriva justamente el interés jurídico, de ahí que no baste tener una mera facultad o un interés simple.


Al respecto, cabe citar el siguiente criterio:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un ‘poder de exigencia imperativa’; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan ‘el poder de exigencia’ correspondiente." (No. Registro: 233516. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 37 Primera Parte, tesis, página 25. Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 340. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 59, página 126).


En atención a los diversos criterios jurídicos que este Alto Tribunal ha sostenido, como el antes reproducido, respecto de las diferencias entre el interés jurídico, la mera facultad y el interés simple, se tiene que el interés jurídico precisa de la afectación a un derecho subjetivo, entendido como la facultad o potestad de exigencia que consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables a saber: una facultad de exigir; y, una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. En cambio, la mera facultad o potestad alude a cuando el orden jurídico objetivo únicamente concede o regula una actuación particular, sin conceder a la persona un poder de exigencia imperativa; mientras que el interés simple se da cuando la norma sólo establece una situación que puede aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado.


En ese tenor, para ser parte tercero perjudicada en un juicio de garantías lo trascendente es verificar de dónde deriva el derecho en relación con el acto reclamado, en cuanto a que éste realmente incida en la esfera jurídica de quien pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, para lo cual es necesario tomar en consideración, desde luego, la naturaleza del acto reclamado.


Pero antes de examinar la naturaleza del acto que fue combatido en los dos juicios de garantías, de los que provienen los medios de impugnación que fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, conviene poner de manifiesto lo anteriormente plasmado, en cuanto a que lo relevante para ser considerado tercero perjudicado es la vinculación que se tiene con el acto reclamado, de donde deriva el interés jurídico de que subsista ese acto y, con ello, el interés de intervenir con el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo:


A) Tomando en consideración, una vez más, lo que esta Segunda Sala determinó al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009, en sesión de seis de mayo de dos mil nueve, el inciso a) de la fracción III del numeral 5o. de la Ley de Amparo requiere para su actualización lo siguiente:


"a) Que el acto reclamado emane de un juicio o controversia;


"b) Que ese juicio o controversia no sea de índole penal, lo que implica que debe ser civil, administrativo o del trabajo; y,


"c) Que exista contraparte del quejoso.


"Según la Enciclopedia del Idioma, Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, de M.A., quinta reimpresión, E.A., tomo I, A-C, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página mil doscientos tres, la palabra ‘contraparte’ significa, en la acepción que interesa, lo siguiente: ‘Parte opuesta, contrapuesta’. Esta definición entraña la existencia de dos partes con intereses contrarios u opuestos; por tanto, cuando en el supuesto legal que se analiza se alude a la ‘contraparte del agraviado’, es claro que se está refiriendo a quien actuó como parte contraria del quejoso en el juicio del que proviene el acto reclamado. Por tanto, para estar en aptitud de establecer cuáles son las partes que en un juicio distinto del orden penal pueden tener intereses opuestos, resulta necesario atender a lo sostenido por la doctrina en relación con las ‘partes en el proceso’.


"...


"Los criterios doctrinarios antes expuestos permiten establecer las siguientes conclusiones:


"a) Todo juicio contencioso presupone la existencia de dos partes principales con intereses opuestos: el actor y el demandado.


"b) La relación procesal se constituye cuando la demanda se comunica a la persona contra la cual se hace valer la pretensión.


"c) El actor es parte desde el momento en que se admite su demanda y el demandado a partir de que se le emplaza al juicio.


"De acuerdo con tales criterios doctrinarios la existencia de las partes (actora y demandada) en un juicio depende no sólo de que un sujeto presente una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitando su intervención respecto de otro contra quien endereza su reclamación, sino que es menester, además, que al primero se le admita su demanda y al segundo se le emplace a juicio como demandado, requisitos estos últimos que una vez satisfechos los convierte en partes, ya que la relación procesal se constituye a partir de que la demanda se comunica al demandado, es decir, a partir de que éste es emplazado a juicio.


"Sentado lo anterior, debe decirse que la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso a) revela que para tener el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo cuyo acto reclamado deriva de un juicio civil, laboral o administrativo, se requiere ser la ‘contraparte del agraviado’, es decir, se necesita tener el carácter de parte en el juicio natural lo que, según quedó demostrado, se adquiere cuando se admite la demanda correspondiente (actor) o cuando se es emplazado (demandado). Luego, si aún no se ha llevado a cabo el emplazamiento es claro que todavía no se tiene el carácter de parte en el juicio, pues no se ha adquirido la calidad de demandado y, en consecuencia, no se puede ser considerado como ‘contraparte’ en un juicio natural. Siendo así, es inconcuso que el demandado no emplazado al juicio natural del que emana el juicio de garantías no es ‘contraparte del agraviado’ y, en consecuencia, no tiene el carácter de tercero perjudicado.


"...


"La finalidad de que se llame al juicio de amparo al tercero perjudicado es para que tenga oportunidad de llevar a cabo los actos que estime necesarios para resguardar sus derechos. Esta defensa de derechos tiene sentido únicamente si el demandado en el juicio de origen ya fue emplazado, pues en tal supuesto ya conoce la demanda y, por regla general, tiene interés en oponerse a la pretensión del actor; sin embargo, tal defensa de derechos carece de lógica cuando la persona demandada en el juicio natural aún no ha sido emplazada, pues en este caso su esfera de derechos no ha sufrido afectación alguna en tanto que ha permanecido intocada y, además, es incierto que pueda darse tal afectación pues podría suceder que nunca se llegara al emplazamiento.


"Aunado a lo anterior, no resulta lógico que comparezca a defender sus derechos en el juicio de amparo una persona que no ha tenido necesidad de defenderlos -porque no ha resentido afectación alguna- en el juicio del que aquél deriva, ni tampoco es congruente que sea en el juicio de garantías en el que se le reconozca una calidad (contraparte del agraviado) que aun no se le ha conferido en el juicio natural por no haberse verificado el emplazamiento. Asimismo, resulta contrario a la lógica procesal que sea en el juicio de garantías en el que se reconozca a una persona que todavía no ha sido emplazada en el juicio natural la calidad de parte, concretamente de ‘contraparte del agraviado’, cuando en aquél aún no se ha constituido la relación procesal. Se dice que resulta contrario a la lógica procesal toda vez que tal forma de proceder implicaría que es la autoridad de amparo y no la de instancia la que determina quién tiene la calidad de ‘parte demandada’ en un juicio diverso al de garantías que se rige por sus propias reglas procesales."


Como se ve, las contrapartes en un proceso siempre son terceros perjudicados en cuanto a que su interés deriva del mismo procedimiento natural. Pero la existencia de las partes en un juicio no sólo depende de que un sujeto presente una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitando su intervención respecto de otro contra quien se endereza la reclamación, sino que, para tener el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo cuyo acto reclamado deriva de un juicio civil, laboral o administrativo, se requiere ser efectivamente la "contraparte del agraviado", lo que significa que se necesita tener el carácter de parte en el juicio natural, lo cual se adquiere cuando se admite la demanda correspondiente (actor) o cuando se es emplazado (demandado).


B) En lo que se refiere al supuesto establecido en el inciso b) de la fracción III del numeral 5o. de la Ley de Amparo, como se dijo con antelación alude a la materia penal, al preverse que la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo, condicionando tal posibilidad a que se trate de actos vinculados con la reparación del daño. Esa vinculación puede ser directa o indirecta, pero en este último caso el acto de que se trate debe implicar que de facto la reparación del daño no ocurra, en tanto que ello tendría incidencia en la esfera de derechos que corresponden a la víctima o al ofendido, como se puede advertir de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la contradicción de tesis 146/2008-PS, del tenor literal siguiente:


"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente. (No. Registro: 164565. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 114/2009, página 550).


Como se ve, en lo que atañe a la materia penal sólo hay interés jurídico para efectos de la reparación del daño, porque eso es lo que incide directamente en la esfera jurídica del ofendido o de la víctima, las demás cuestiones de la materia conciernen, por regla general, al interés social.


C) En lo que se refiere al supuesto establecido en el inciso c) de la fracción III del numeral 5o. de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno ha interpretado quiénes tienen carácter de tercero perjudicado en la materia administrativa, como se aprecia de la siguiente jurisprudencia:


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió al acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privada o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos." (No. Registro: 239296. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 6, Tercera Parte, tesis, página 131. Genealogía: Informe 1969, Segunda Sala, tesis 15, página 40; Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 49; Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 414, página 732; Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 178, página 122).


De la jurisprudencia antes reproducida deriva lo siguiente.


1. Cuando la disposición en examen refiere que será tercero perjudicado la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado alude a que lo haya hecho en su propio beneficio, lo que quiere decir que incida en su esfera jurídica, en su interés jurídico, cuestión que se corrobora con la parte final de las tesis en cuanto señala que para el reconocimiento de tercero perjudicado se requiere necesariamente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley.


2. Asimismo, se establece que aun cuando los supuestos que establece la disposición de referencia no agoten todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, dados los términos del artículo 14 constitucional, la clave para establecerlo es la titularidad de un derecho reconocido por la ley, del cual resulte privada o se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que trajera consigo la concesión del amparo.


3. Y, como resultado de lo anterior, no basta que quien pretenda que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado manifieste que sufre, con motivo de la eventual concesión del amparo, perjuicios.


Como se ve, los perjuicios que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado traiga consigo a una persona la concesión del amparo no pueden ser de cualquier clase o índole para estimar que deba reconocérsele carácter de tercero perjudicado, sino que debe de tratarse de la titularidad de un derecho que se pueda ver vulnerado, lo cual se pone de manifiesto en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que a continuación se cita (invocada por el Tribunal Colegiado cuyo presidente formuló la denuncia de contradicción que nos ocupa):


"TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL. No es verdad la afirmación en el sentido de que basta que el acto reclamado beneficie a alguna persona, para que ésta deba ser admitida como tercero en el juicio de garantías. El artículo 14 constitucional ordena que nadie sea privado de sus derechos sin ser oído, sin que se le den amplias oportunidades de defenderse; pero el precepto de la Carta Magna no previene, en forma alguna, que deba ser oído todo aquel que resiente perjuicios, sino sólo en el caso de que el resentir los perjuicios entrañe, necesariamente, la violación de un derecho." (No. Registro: 265943. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XCV, tesis, página 34).


Además, en lo que respecta a la conclusión apuntada en el inciso 1 debe insistirse que incluso en el caso de que alguna persona haya gestionado el acto reclamado en un determinado juicio de garantías, esa gestión, para efectos del reconocimiento de parte tercero perjudicada, no ha de concernir tan sólo a los intereses generales, sino que debe ser en interés o beneficio propio. En ese sentido, tiene que haber una repercusión en la esfera jurídica de derechos por haber gestionado el acto y, ello, tiene que derivar de una norma como se apuntó con anterioridad, pues la gestión, demostrada o no, por sí sola no basta, lo relevante es la vinculación del acto con la persona.


Al efecto, cabe citar la siguiente tesis emitida por esta Segunda Sala (que también fue citada por el Tribunal Colegiado cuyo presidente formuló la denuncia de contradicción que nos ocupa):


"TERCER PERJUDICADO EN AMPARO ADMINISTRATIVO, QUIEN TIENE ESE CARÁCTER. En los amparos contra las resoluciones dictadas por autoridades distintas de la judicial, la ley sólo reconoce como parte a las personas que hayan gestionado el acto contra el cual se reclama; y para que alguien pueda ser tenido como tercer perjudicado en el amparo administrativo, se necesita que demuestre que gestionó en su favor, el acuerdo que dio motivo al amparo, pues si aquél fue dictado directamente por la autoridad administrativa, sin mediar gestión de persona alguna o aunque cediendo a la gestión del que pretende ser tenido como parte, no es prueba que lo haya hecho en su favor, en su interés propio, sino sólo por tratarse de un acto contrario a los intereses generales, y si al dictarse el repetido acuerdo, no se tuvo en cuenta el interés del tercero, sino sólo aquellos intereses, no hay motivo para tener como tercer perjudicado al que dice haber hecho gestiones." (No. Registro: 322182. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXVII, tesis, página 2181).


De lo anterior se deriva que, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto reclamado, tratándose de los que hayan emitido las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no los expedidos por las autoridades legislativas, ya que las leyes que se tilden de inconstitucionales aun cuando se concediera el amparo al quejoso subsistirían en el ordenamiento jurídico mexicano, en razón de que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que eventualmente se estimen inconstitucionales.


En suma, si no existe lesión a los intereses jurídicos de la persona que pretende se le reconozca el carácter de tercero perjudicado, al no ser titular de un derecho protegido por la ley, que resulte afectado por la insubsistencia de los actos reclamados en virtud de la concesión de la protección de la Justicia Federal, no puede tener el carácter de parte en el juicio de garantías.


De ahí que para tener interés jurídico para intervenir con el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, con la finalidad de que subsista el acto reclamado, debe analizarse ahora la naturaleza del acto reclamado (el que fue combatido en los juicios de amparo que constituyen antecedente de las resoluciones que dictaron los Tribunales Colegiados contendientes), como se había anunciado en líneas anteriores.


Pues bien, el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, fue emitido por el secretario de Economía con fundamento en los artículos que a continuación se transcriben:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F. y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la administración pública federal;


"...


"XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Ley de Comercio Exterior.


"Artículo 5o. Son facultades de la secretaría:


"...


"X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte."


Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:


"...


"XVI. Expedir los acuerdos de carácter general con base en la Ley Minera, Ley Federal de Competencia Económica, Ley de Inversión Extranjera, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal de Correduría Pública, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 19 de este reglamento, Ley de Comercio Exterior y demás ordenamientos cuya aplicación y vigilancia de su cumplimiento corresponda a la secretaría."


Como se ve, de las anteriores disposiciones destaca que, de acuerdo con el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía está facultada para expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte.


Asimismo, cabe considerar que esta Segunda Sala en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil diez, al resolver el amparo en revisión 117/2010, determinó la naturaleza de la medida de transición adoptada en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, para lo cual consideró que el diez de noviembre de dos mil uno, la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio aprobó la adhesión de la República Popular China al acuerdo sobre esa organización, en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de China, por lo que a partir del once de diciembre de dos mil uno ese país se convirtió en miembro de tal organización.


Ahora bien, dicho acto, el decreto promulgatorio emitido por el presidente de México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, firmado en Arequipa, Perú, el uno de junio de dos mil ocho, aprobado el veinte de junio siguiente por la Cámara de Senadores y publicado el trece de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, constituye el precedente inmediato del Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, expedido por el secretario de Economía y publicado en el indicado medio informativo el catorce del mes y año referido, acto combatido en los juicios de amparo que constituyen antecedente de las resoluciones que dictaron los Tribunales Colegiados contendientes.


Sobre este aspecto cabe considerar también lo que estableció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 26/2010 en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez, cuya parte que interesa se transcribe a continuación:


"De conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, México se comprometió a eliminar todas las medidas antidumping relativas a los productos de las fracciones arancelarias que se establecieron en ese anexo, y no invocarlas en el futuro, esto es, suprimió las cuotas o derechos compensatorios que recaían sobre tales mercancías, pero a su vez se dispuso que podía adoptar una medida de transición que deberá eliminarse progresivamente a más tardar el once de diciembre de dos mil once, prevista en el anexo 1 para cada fracción arancelaria.


"Esta medida de transición no es derecho compensatorio ni tampoco dimana de prácticas desleales de comercio exterior, ya que su origen fue explicado en los considerandos del acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, publicado el catorce de octubre de dos mil ocho, en los siguientes términos:


"‘Que, con motivo de la adhesión de China a la OMC, México negoció una reserva con ese país que le permitió mantener cuotas compensatorias sobre diversos productos durante seis años contados a partir del 11 de diciembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la adhesión;


"‘Que entre agosto y diciembre de 2007 la Secretaría de Economía inició sendos procedimientos administrativos de revisión de las cuotas compensatorias que fueron reservadas, con objeto de determinar la necesidad de mantener las medidas a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Protocolo de Adhesión de China;


"‘Que los seis años de la reserva contenida en el Protocolo de Adhesión de China concluyeron el 11 de diciembre de 2007, por lo que diversos sectores industriales hicieron patentes los riesgos que esto representa para la estabilidad de la planta productiva nacional y los empleos que genera;


"‘Que los sectores involucrados representan el 9.5% del producto interno bruto manufacturero nacional, y generan más de un millón de empleos;


"‘Que, en estas circunstancias, México y China, en un ánimo de cooperación y con el objeto de desarrollar más su relación comercial bilateral, llevaron a cabo negociaciones con miras a atender la preocupación expresada por México en torno de su industria, en relación, especialmente, con un grupo de productos identificados por los propios sectores industriales, y la necesidad de contar con un plazo que les permitiera ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que los productos chinos representan; así como la exigencia de China por tener certidumbre sobre la conclusión de la reserva contenida en el Protocolo de Adhesión de China y la eliminación de las cuotas compensatorias en una fecha precisa;


"‘Que el 1 de junio de 2008 se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular de China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (acuerdo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre del mismo año;


"‘Que en el acuerdo referido las partes confirman que la reserva de México contenida en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007 y México no podrá invocarla en el futuro para mantener cuotas compensatorias sobre bienes originarios de China;


"‘Que el acuerdo prevé la revocación de las cuotas compensatorias contra productos chinos que fueron reservadas y la adopción de una medida de transición temporal aplicable a la importación de ciertas mercancías originarias de China, que se eliminará progresivamente de modo que dicha medida quede totalmente eliminada el 11 de diciembre de 2011;


"‘Que en el intercambio de cartas previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del acuerdo, realizado los días 30 de junio de 2008 por el gobierno de China, y 10 de octubre del mismo año por el gobierno de México, el gobierno de México informó al gobierno de China que adoptará la medida de transición a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 2 de dicho acuerdo;


"‘Que la medida de transición está prevista en un tratado internacional que es Ley Suprema de toda la Unión, y que su implementación administrativa brindará a los sectores referidos la oportunidad de tener una transición ordenada que les dé estabilidad y les permita enfrentar las nuevas circunstancias de la competencia con China ...’


"Como se puede observar, una vez concluido el periodo en que el Estado mexicano podía adoptar medidas compensatorias sobre ciertos productos originarios de China, sin sujetarse al Protocolo de Adhesión o al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los ‘diversos sectores industriales hicieron patentes los riesgos que esto representa para la estabilidad de la planta productiva nacional y los empleos que genera’, lo que pone en evidencia que se trató de una medida para prevenir un daño grave a varios sectores de producción nacional llamada salvaguardia o salvaguarda de transición.


"Lo anterior, pues el mecanismo de salvaguarda de transición para productos específicos está previsto en la parte I, punto 16, del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, en el que se establece la posibilidad de que México pueda acordar, de manera bilateral y hasta doce años después de dicha adhesión, la implementación de esa medida cuando los productos originarios de China ‘causen o amenacen causar una desorganización del mercado de los productores nacionales de productos similares o directamente competidores’, lo que encuadra en lo establecido en el acuerdo de la Secretaría de Economía por el que se adopta la medida de transición al señalar que ‘en estas circunstancias, México y China, en un ánimo de cooperación y con el objeto de desarrollar más su relación comercial bilateral, llevaron a cabo negociaciones con miras a atender la preocupación expresada por México en torno de su industria, en relación, especialmente, con un grupo de productos identificados por los propios sectores industriales, y la necesidad de contar con un plazo que les permitiera ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que los productos chinos representan.’


"En tal virtud, la medida de transición ad valorem prevista en el artículo 2o. (2) del reclamado Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, en materia de medidas de remedio comercial, desarrollada en el diverso acuerdo reclamado por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, no es un derecho antidumping de los eliminados con base en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión, sino una salvaguarda de índole temporal y bilateral, acordada por México y China en el marco de las disposiciones de la parte-I, punto 16, del protocolo de mérito ... .


"De tal forma, al quedar demostrado que la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China se encuentra prevista en acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Remedio Comercial, es factible concluir que mediante la expedición del acuerdo por el que se implementa dicha medida de transición temporal, el secretario de Economía no está modificando ningún tratado o convenio internacional del que México sea parte, de ahí que no exista la invasión competencial a la que alude la quejosa recurrente y, por el contrario, la actuación de dicho servidor público se ajusta a lo previsto en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, en donde se encuentra previsto que está facultado para expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia de comercio de los que México es parte."


De lo anterior podemos destacar que el acuerdo reclamado en los asuntos que constituyen antecedentes de los medios de impugnación que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes, por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, constituye una medida de salvaguarda de índole temporal y bilateral, acordada por México y China, que fue implementada por el secretario de Economía, acorde a lo previsto por el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, que prevé su facultad para expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia de comercio de los que México es parte.


Se trata pues, de disposiciones de observancia general, en cuanto tienen carácter de generales, abstractas y obligatorias, se publicaron en el Periódico Oficial y, conforme al artículo primero transitorio del acuerdo en cita, éste entró en vigor el quince de octubre de dos mil ocho y estará vigente hasta el once de diciembre de dos mil once.


Atendiendo a la naturaleza apuntada cabe citar la siguiente tesis:


"TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY. De conformidad con el artículo 71 de la Constitución Federal, el derecho de iniciar leyes o decretos, compete al ciudadano presidente de la República, a los diputados y Senadores del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados; y si bien los particulares pueden presentar sugestiones para que sean expedidas las leyes o decretos, y crear en su favor situaciones jurídicas concretas y determinadas, que les interese defender en el juicio de amparo, interés que ha querido proteger la ley reglamentaria del juicio de garantías, en la fracción VI del artículo 11, disponiendo que serán considerados como terceros perjudicados, las personas que hayan gestionado el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales, también el poder público no puede permitir la intromisión de los particulares en el ejercicio de las facultades que tienen asignadas y, además, aquel interés se sustituye, una vez expedida la ley o decreto respectivo; por el que tiene el órgano que legalmente la dictó y, por tanto, no debe tenerse como un tercero perjudicado en un amparo que se endereza contra una ley o decreto, a la persona o personas que hicieron gestiones para la expedición de aquéllos." (No. Registro: 312335. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLV, tesis, página 4720).


Lo anterior corrobora la aclaración expuesta en líneas anteriores, en el sentido de que en materia administrativa es tercero perjudicado quien gestiona el acto reclamado, tratándose de los que hayan emitido las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no los expedidos por las autoridades legislativas, ya que las leyes que se tilden de inconstitucionales aun cuando se concediera el amparo al quejoso subsistirían en el ordenamiento jurídico mexicano, en razón de que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que eventualmente se estimen inconstitucionales.


Asimismo, lo expuesto conduce a concluir que los actos legislativos formal y materialmente o sólo los que lo son materialmente (como el acuerdo a que se ha hecho referencia) no requieren de gestión de particulares, y la participación o gestión que eventualmente haya tenido una persona para la emisión de tales actos no conduce a que tenga el carácter de parte tercero perjudicada en los juicios de amparo en que se combatan esas disposiciones generales, en tanto que su interés se sustituye, una vez expedida la ley, por el interés del órgano del Estado que la emita.


Son aplicables, por analogía, las siguientes tesis emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO ADMINISTRATIVO, QUIÉN TIENE ESE CARÁCTER. En los amparos contra las resoluciones dictadas por autoridades distintas de la judicial, la ley sólo reconoce como parte a las personas que hayan gestionado el acto contra el cual se reclama; y para que alguien pueda ser tenido como tercero perjudicado en el amparo administrativo, se necesita que demuestre que gestionó en su favor el acuerdo que dio motivo al amparo, pues si aquél fue dictado directamente por la autoridad administrativa, sin mediar gestión de persona alguna o aunque mediando la gestión del que pretende ser tenido como parte, no se prueba que lo haya hecho en su favor, en su interés propio, sino sólo por tratarse de un acto contrario a los intereses generales, y al dictarse el repetido acuerdo, no se tuvo en cuenta el interés del tercero, sino sólo aquellos intereses, no hay motivo para tener como tercero perjudicado al que dice haber hecho gestiones. Ahora bien, si una persona denuncia, ante la Secretaría de la Economía Nacional, irregularidades cometidas por una sociedad cooperativa, y la citada dependencia del Ejecutivo decreta la cancelación de la sociedad, y contra esta resolución se interpone el juicio de amparo, el denunciante no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio, si la secretaría decretó la cancelación en uso de sus facultades, o sea, de acuerdo con lo prevenido en el artículo único, transitorio, del Reglamento de la Ley General de la Sociedades Cooperativas, artículo que literalmente dice: ‘La Secretaría de la Economía Nacional tendrá facultades para cancelar las autorizaciones de sociedades cooperativas creadas al amparo de la legislación anterior, siempre que la legislación vigente no considere como cooperativa, a las sociedades de que se trata.’" (No. Registro: 330964. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LVIII, tesis, página 3042).


"TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA. El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala como una de las partes en el juicio de amparo, al tercero o terceros perjudicados y que pueden intervenir con ese carácter, entre otros, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, tratándose de la actuación de un servidor público, como parte de la estructura judicial, su régimen de responsabilidad administrativa, no reconoce ni tutela intereses particulares, pues su único objetivo es garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia y, en esa medida la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o perjuicio directo para quien la promovió, en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general y no al de un sólo individuo. Por tanto, el hecho de que una persona tenga derecho a denunciar y exigir la sanción de las faltas en que incurra un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no implica que tenga interés jurídico para intervenir como tercero perjudicado en el juicio de garantías que se promueva en contra de la resolución con que culmina su queja, ni está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia que se dicte en dicho juicio." (No. Registro: 191488. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXXI/2000, página 167).


De todo lo que ha quedado expuesto en este apartado se concluye que la ********** no tiene carácter de tercero perjudicado en un juicio de garantías en que se reclama una medida de salvaguarda de índole temporal y bilateral, acordada por México y otro país, implementada por el secretario de Economía, como lo es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho, dado que el citado secretario emitió dicho acuerdo en uso de la facultad que le confiere el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, sin que al efecto la ********** aludida tenga una injerencia que le otorgue interés jurídico, pues como se dijo en párrafos anteriores, las Cámaras de Industria constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración -respecto de los asuntos vinculados con las actividades industriales que representan- para el diseño, divulgación y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento de la actividad económica nacional, además de que colaboran con la Secretaría de Economía en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así lo solicite ésta.


Exclusivamente tales aspectos -consulta y colaboración- enmarcan la participación de dichas Cámaras de Industria con el gobierno. Es evidente que las Cámaras de Industria pueden tener, respecto de las medidas de salvaguarda, entre otras, el derecho de que el gobierno las consulte en relación con las actividades que representan, pero su colaboración no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado, en su caso, tienen un interés simple de que subsistan las medidas de salvaguarda.


Esto es, el hecho de que se les consulte y colaboren no limita, restringe o condiciona el ejercicio de la facultad del secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que no existe disposición jurídica que otorgue a las citadas cámaras el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, careciendo, por ende, de interés jurídico para ser consideradas parte tercero perjudicadas en el juicio de garantías.


Y es que corresponde exclusivamente al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país, como se advierte del contenido del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


El precepto constitucional citado no otorga a los gobernados el derecho subjetivo, mediante el juicio de amparo, de que las autoridades adopten ciertas medidas tendentes a proteger la rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional. En ese sentido cabe citar la jurisprudencia que ha sostenido esta Segunda Sala:


"RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental." (No. Registro: 167856. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, febrero de 2009, tesis 2a./J. 1/2009, página 461).


En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Las Cámaras de Industria no tienen el carácter de tercero perjudicado en los juicios de garantías en que se reclama un acuerdo emitido por el Secretario de Economía en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como es el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, como medida de salvaguarda temporal y bilateral, pues el interés en la gestión que hayan desarrollado eventualmente para la emisión del acuerdo se sustituye, una vez que se expiden las disposiciones de observancia general relativas, por el interés del órgano del Estado que las emite. En efecto, si bien es cierto que acorde con el artículo 7, fracciones II y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, esas instituciones constituyen, en relación con el Estado, órganos de consulta y de colaboración, también lo es que ello no les otorga el derecho de exigir una determinada conducta del Estado. Así, el hecho de que se les consulte no limita o condiciona el ejercicio de la facultad del Secretario de Economía para expedir disposiciones administrativas de observancia general, en atención a que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no existe disposición jurídica que les otorgue el derecho de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo. Además, en materia administrativa, es tercero perjudicado quien gestiona el acto emitido por autoridades administrativas o jurisdiccionales, mas no en el caso de los expedidos por las autoridades formal o materialmente legislativas, ya que las normas tildadas de inconstitucionales, aun cuando se conceda el amparo al quejoso, subsisten en el orden jurídico mexicano, en razón de que las sentencias dictadas en los juicios de garantías no pueden tener efectos derogatorios de las disposiciones que se estimen inconstitucionales.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.



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