Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 234
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 194/2010
Número de registro22516
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 298/2010. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la demanda de amparo cuya competencia se dilucida involucra la materia administrativa, que es especialidad de esta S..


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en resolución plenaria de siete de septiembre de dos mil diez, dictada en el amparo directo ********** de su registro, declaró carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en contra de la sentencia emitida el once de diciembre de dos mil nueve por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Quince, en el juicio agrario ********** y ordenó remitir los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que estimó competente para resolver esa demanda, por considerar que en relación a dicho órgano jurisdiccional se actualizan los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 9 del Acuerdo General 48/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, conforme al cual los asuntos que se encuentren relacionados con otro presentado con anterioridad, en tanto se trate de un recurso vinculado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior.


Para concluir de tal manera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró, esencialmente, lo siguiente:


- La materia sobre la que versa el reclamo planteado en el juicio agrario ********** tramitado y resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, se hizo consistir, medularmente, en la pretensión de obtener la nulidad del acta de asamblea elaborada el quince de octubre de dos mil seis, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido de **********, Municipio de Zapopan, J., particularmente en lo relativo a la asignación que se hizo de las parcelas identificadas con los números ********** de **********; **********, de **********; **********, de **********; **********, de **********, **********, de **********; **********, de **********, **********, de **********; **********, de **********; **********, de **********; **********, de **********; **********, de ********** y ********** y la parcela **********, a favor de **********; la nulidad y cancelación de los certificados de derechos agrarios, expedidos a nombre de las referidas personas; y la aprobación, inscripción y registro de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios, que constan en la referida acta controvertida, además de los planos aprobados por ésta.


- Figuraron como demandadas en el juicio agrario ********** las personas mencionadas con anterioridad, así como el ejido de **********, Municipio de Zapopan, J. y la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional.


- Que en el juicio agrario ********** se decretó la nulidad parcial del acta de asamblea impugnada al pronunciarse la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil nueve, que concluyó:


"SEGUNDO. En consecuencia, se declara y se reitera la nulidad parcial del acta de asamblea de quince de octubre de dos mil seis, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales determinada en el juicio agrario 19/07, en relación a las asignaciones de las parcelas ... y, en consecuencia, la nulidad de los certificados expedidos a los codemandados, asimismo se declara la nulidad del acuerdo de asamblea de dejar ‘en conflicto’ las parcelas números ********** ..."


- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diez el recurso de queja **********, en el que se reclamó el acuerdo dictado el once de febrero de dos mil diez, dentro del juicio agrario ********** del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, mediante el cual dio trámite a la demanda de amparo directo interpuesta por **********, en contra de la sentencia definitiva dictada el once de diciembre de dos mil nueve y acordó lo relativo a la suspensión del acto reclamado (pues al momento de conceder la suspensión, la responsable agraria fue omisa en fijar el monto de la fianza que debía otorgar el quejoso para los efectos de garantizar los daños que se pudieran ocasionar con la concesión, sin garantía, de dicha medida suspensiva).


- Ese medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo emitido en el juicio agrario **********, estrechamente vinculado con el diverso **********, puesto que ambos provienen de la misma autoridad, derivan de los mismos hechos y actos y se trata de los mismos demandados, aunque promovieron como actores diversas partes, pues en ambos casos se pretendió obtener la nulidad del acta de asamblea de quince de octubre de dos mil seis, así como en general, la misma asignación de tierras de los propios demandados, además de la nulidad y cancelación de iguales certificados de derechos agrarios.


- De ahí que como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció y resolvió en forma previa un medio de defensa ********** que se hizo valer con motivo de un acuerdo dictado en el juicio agrario **********, debe conocer de la demanda de amparo directo, pues lo resuelto en dicho juicio se encuentra estrechamente vinculado con el identificado con el número **********, del que emana la sentencia reclamada; con lo cual se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 9 del Acuerdo General 48/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, conforme al cual el competente para conocer del juicio de amparo directo lo es el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en acuerdo plenario de veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictado en el amparo directo ********** de su registro, no aceptó la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, pues consideró que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 9 del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que rigen el sistema de turno de los asuntos, por cuestión de relación, alegando en síntesis que los actos reclamados en uno y otro juicio agrario no son los mismos; además derivan de diversos juicios agrarios, promovidos por personas diferentes con distintas pretensiones, diversos medios probatorios y, por ende, las resoluciones reclamadas no son las mismas; de igual manera porque no ha tenido conocimiento de ningún recurso derivado del juicio agrario **********.


Por lo que remitió los autos del expediente a este Alto Tribunal a fin de que sea quien dirima el conflicto competencial suscitado.


TERCERO. De todo lo antes expuesto, se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requirente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto, en ejercicio de su potestad y autonomía se declararon incompetentes y, por tanto, se niegan a conocer de la demanda de amparo directo promovida por ********** y otro, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, en el juicio agrario **********.


Por lo tanto, se está en presencia de un conflicto competencial que debe ser resuelto por esta Segunda S..


CUARTO. Con independencia de los argumentos vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda S. considera que el competente para conocer de la demanda de amparo directo tantas veces mencionada es el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, atento a las consideraciones que habrán de exponerse a continuación.


En efecto, cabe destacar que aunque ordinariamente se había estimado que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijan su postura en razón de su atribución legal para conocer de los asuntos por razón de materia, grado, vía o territorio, lo cierto es que pueden existir supuestos en los que se requiera un criterio adicional afinador de la competencia por los órganos disputantes, como podría ser la cuestión relativa al turno, como tema que puede dar margen a la existencia de un conflicto competencial.


Lo anterior es patente en la medida en que se advierte que en el Poder Judicial de la Federación se ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que en estos casos, el turno de los asuntos ha debido ser regulado mediante disposiciones administrativas, en este caso, a través de Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional, por los que se ha procurado repartir los expedientes entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar distintos conflictos competenciales como en el presente caso.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dotó al Consejo de la Judicatura Federal de la facultad de dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 81, fracción XXIV, lo que pone en evidencia que el turno, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia y encuadra en el presupuesto del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, en los que se refiere a la incompetencia de los órganos jurisdiccionales "con arreglo a la ley" y lleva a concluir que un elemento adicional de competencia al grado, territorio, vía y materia, lo es el turno.


Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial 181/2008, de esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil ocho, página 274, que dice:


"CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.’, sostuvo que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, pero no puede generarse por cuestiones de turno. No obstante, dicha jurisprudencia debe modificarse en virtud de que el Poder Judicial de la Federación ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que el turno ha debido regularse conforme al artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante disposiciones administrativas contenidas en los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar conflictos competenciales. En consecuencia, el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia, de ahí que los conflictos que se susciten por esa razón son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo."


Ahora bien, para hacer el pronunciamiento relativo al presente asunto, cabe señalar que en la fecha en que se resuelve el presente conflicto, se encuentra vigente el Acuerdo General número 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de septiembre de dos mil ocho, con lineamientos para instaurar el turno por sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional.


Las disposiciones que son aplicables en el presente caso son las siguientes:


"Consejo de la Judicatura Federal


"...


"Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación. ...


"Acuerdo


"Único. Se modifica el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"Artículo 9. Las Oficinas de Correspondencia Común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente:


"Sistema aleatorio.


"Los asuntos que no tengan antecedentes, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y


"Sistema de relación.



"Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en una de las siguientes hipótesis:


"a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


"b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


"c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


"Los escritos de alegatos que se presenten en las Oficinas de Correspondencia Común antes de que se hayan recibido las correspondientes demandas de amparo, serán registrados en una relación especial y enviados al órgano de origen para que los remita conjuntamente con el expediente y la demanda de amparo.


"Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.


"Sistema secuencial.


"Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común turnarán de manera provisional a través del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de inmediato a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


En esta virtud, a partir del nueve de septiembre de dos mil ocho, entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno o asignación de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los Jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificaran si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna de las tres hipótesis siguientes:


a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


Conforme al sistema de relación, los asuntos que se encuentren relacionados con otro presentado con anterioridad, en tanto se trate de un recurso vinculado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior.


En el presente caso, a criterio de esta Segunda S., el conocimiento de la demanda de amparo directo cuya competencia se analiza corresponde al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso b) señalado, para regir su turno por el sistema de asuntos relacionados, al tratarse de un asunto relacionado con otro que ya fue del conocimiento de ese tribunal al resolver previamente el recurso de queja ********** de su índice, como se verá a continuación.


En efecto, de las constancias que integran el presente conflicto competencial, específicamente de las resoluciones de incompetencia de los tribunales contendientes se desprende que el juicio agrario ********** del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, cuya sentencia definitiva se reclama, tiene estrecha vinculación con lo resuelto en el juicio agrario ********** de la propia autoridad, porque derivan de hechos y actos similares; en ambos asuntos se buscó obtener la nulidad de la misma acta de asamblea de quince de octubre de dos mil seis, así como, en general, la asignación de tierras de los mismos demandados, además de la nulidad y cancelación de iguales certificados de derechos agrarios, aunque los actores en los referidos juicios naturales, fueron distintos.


De igual forma, se obtiene que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció y resolvió previamente un medio de defensa ********** que se hizo valer con motivo de un acuerdo que se dictó en el juicio agrario **********, estrechamente vinculado con el diverso **********, ambos pertenecientes a la misma autoridad.


En efecto, como ya se precisó, tanto en el juicio agrario ********** como en el **********, se reclamó la nulidad del acta de asamblea elaborada el quince de octubre de dos mil seis, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras al interior del ejido de **********, Municipio de Zapopan, J.; pero en particular, lo relativo a la asignación que se hizo de las parcelas identificadas con los números **********, a favor de **********; además de la nulidad y cancelación de los certificados de derechos agrarios, expedidos a nombre de las referidas personas; así como la aprobación, inscripción y registro de los acuerdos de la asamblea general de ejidatarios, que constan en la referida acta controvertida y los planos aprobados por la aludida asamblea.


De ahí que como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció y resolvió en forma previa un medio de defensa ********** que se hizo valer con motivo de un acuerdo que se dictó en el juicio agrario **********, a criterio de esta S. debe conocer también de la demanda de amparo directo de que se trata, porque lo resuelto en dicho juicio, se encuentra estrechamente vinculado con el identificado con el número ********** de donde emana la sentencia motivo del presente conflicto; lo que se robustece tomando en cuenta que en dicha sentencia se resolvió reiterar la nulidad parcial del acta de asamblea impugnada, determinada previamente en el referido juicio agrario **********. Como se corrobora de la siguiente transcripción de la sentencia de que se trata:


"SEGUNDO.-Se reitera la nulidad parcial del acta de asamblea del quince de octubre de dos mil seis, relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, determinada en el juicio agrario ********** en relación a las asignaciones de las parcelas números ********** a **********, las números ********** a **********, las números ********** a **********; las números ********** a **********; las números ********** a **********; las números ********** a **********, los números **********a **********, las números ********** a **********; las números ********** a **********, las números ********** a **********, las números ********** a ********** las números ********** a ********** y, en consecuencia, la nulidad de los certificados expedidos a los codemandados ..."


De lo anterior se colige que en el caso se actualiza a favor del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el supuesto normativo previsto en el artículo 9, inciso b), del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues por las razones ya expuestas, la demanda de amparo cuyo conocimiento se disputa, promovida en contra de la sentencia emitida en el juicio agrario **********, guarda relación estrecha con el diverso juicio agrario **********, del que emanó el acuerdo recurrido en la queja **********, resuelta previamente por el señalado Tribunal Colegiado.


Sin que sea óbice a lo anterior el que la hipótesis contenida en el inciso b) únicamente se refiera a "recurso relacionado con un juicio de amparo del conocimiento de algún Tribunal Colegiado en cualquier vía"; toda vez que si bien en el caso no se trata de un recurso de revisión, queja o reclamación, ya que es un juicio de amparo nuevo, la hipótesis normativa contenida en el citado inciso debe interpretarse en un sentido amplio; es decir, en un argumento interpretativo a fortiori o por mayoría de razón, si procede el turno de un asunto por conocimiento previo en un recurso, con mayor razón en un juicio de amparo cuyos hechos tienen relación con diverso asunto ya resuelto por un determinado Tribunal Colegiado.


En relación a esto último debe decirse que similares consideraciones fueron vertidas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial **********.


Así las cosas, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el competente para conocer de la demanda de amparo a la que se ha hecho mención a lo largo de esta ejecutoria, en términos del supuesto normativo previsto en el artículo 9, inciso b), del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Cabe mencionar que en los mismos términos fueron resueltos los diversos conflictos competenciales ********** de esta S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer de la demanda de amparo directo a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministra presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro presidente S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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