Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 507
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resoluciónP. LXXVI/99
Número de registro5875
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE DESTITUYE A UN SECRETARIO POR SU ACTUACIÓN COMO ENCARGADO DEL DESPACHO, SIN APEGARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EN SU PERJUICIO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.".



REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 7/97.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Debe examinarse, en primer lugar, si el recurso que se analiza se interpuso en tiempo.


Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


Del precepto en cita, se advierten dos circunstancias particulares por lo que hace a la presentación del recurso de revisión administrativa, como son las siguientes:


a) Deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.


b) Se presentará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución combatida.


Por lo que hace al primer aspecto, de un análisis sistemático de la Constitución Federal, se advierte que el Poder Constituyente al utilizar el término "ante", entre otros en los artículos 14, 16, 19, 20, 27, 37, 60, 73, 86, 87, 97, 101, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 111, 122 y 123, lo hace como sinónimo de "dirigido a"; así cuando el texto constitucional señala que una conducta debe ser desplegada ante una autoridad determinada, esto no implica que deba realizarse en forma directa, delante de ella o personalmente, sino que la norma únicamente establece a quién va dirigida la acción a desplegar.


Así pues, en el caso, cuando el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el recurso de revisión administrativa se presenta ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, tal norma debe entenderse precisando la autoridad a quien debe estar dirigido el recurso y no así que la promoción deba entregarse personalmente a la autoridad correspondiente.


Respecto del segundo aspecto, es decir, el plazo para la presentación del recurso, el precepto en análisis sólo dispone que el recurrente cuenta con cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera surtido efectos la resolución impugnada, para promoverla.


En este sentido, el artículo 72 de la ley en cita, señala:


"Artículo 72. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste.


"Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


El precepto en análisis dispone que las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones deberán notificarse personalmente a las partes interesadas, y que dicha notificación deberá realizarse por los órganos del propio consejo o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste, pero ni dicho precepto ni algún otro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es la normatividad que regula el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, establece cuándo debe considerarse que la notificación de la resolución impugnada surte sus efectos para estar en aptitud de realizar el cómputo para la presentación del recurso de revisión administrativa.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la revisión administrativa número 8/97, sostuvo que para establecer el cómputo de la oportunidad de este recurso debía estarse en forma supletoria a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


El anterior criterio, se puede consultar a fojas 43, tesis VIII/99, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen."


En este orden de ideas, el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala:


"Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente que se practique."


En el presente caso, la resolución reclamada dictada en el expediente de la denuncia número 11/95 por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, se notificó personalmente al recurrente por conducto de la Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora el día viernes treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, según puede constatarse a fojas 256 del expediente de denuncia número 11/95 que se tuvo a la vista para resolver el presente recurso de revisión, y el escrito del recurso de revisión se presentó en la administración número 1 del Servicio Postal Mexicano con sede en Hermosillo, Sonora, el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, como se advierte a fojas 16 de este cuaderno, presentación por correo que no obstante no está prevista expresamente en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regula el recurso de revisión administrativa, debe estimarse correcta.


En efecto, el artículo 100, párrafo octavo de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 100 (párrafo octavo). Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, y, por lo tanto no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Del precepto referido, se advierte que el Constituyente estableció un caso de excepción, al principio de que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables.


Así es, el legislador extraordinario estableció en favor de Jueces y M. un derecho para poder recurrir las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a su designación, adscripción y remoción.


En este sentido, el texto constitucional en estudio establece un medio de defensa en favor de los citados servidores del Poder Judicial de la Federación, para que en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo órgano jurisdiccional del país analice la legalidad de las resoluciones que respecto de los sujetos y en las materias expresamente determinadas por la propia N.F. expida el Consejo de la Judicatura Federal.


Así pues, el plazo de cinco días que para la presentación del recurso de revisión administrativa prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse con el objeto de que el Juez o Magistrado que considera ilegal la resolución del Consejo de la Judicatura que afecta sus intereses, pueda presentar su defensa precisamente por medio del citado recurso.


En el caso concreto, el promovente presentó su recurso de revisión administrativa en una oficina de correos, siendo que no existe norma expresa que permita o prohíba dicha circunstancia.


No obstante lo anterior, si como se ha señalado, el artículo 124 de la ley en comento no obliga a presentar el escrito del recurso personalmente ante el presidente del consejo sino simplemente que esté dirigido a dicho servidor público, si el recurso de revisión administrativa es un derecho otorgado por la N.F. a Jueces y M. para impugnar las resoluciones del Consejo de la Judicatura y no existe una norma específica que prohíba la presentación del citado recurso por correo, entonces debe concluirse que tal aspecto es acorde con la naturaleza y finalidad del citado medio de defensa.


En efecto, no puede ignorarse el hecho de que en todo el país existen Jueces y M. pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, que eventualmente podrían ser afectados con una resolución del Consejo de la Judicatura y que, de estimar este Tribunal Pleno incorrecta la presentación del recurso de revisión por correo, se provocaría una situación inequitativa entre los servidores públicos adscritos en el lugar de residencia del consejo y los restantes en tanto el derecho que la Constitución Federal establece en su favor para impugnar dichas resoluciones.


En efecto, si como se ha señalado, el recurso de revisión administrativa es un medio de defensa instaurado por el Constituyente en favor de Jueces y M., debe entonces estimarse que el plazo de cinco días que prevé la ley para su promoción está encaminado a proporcionar el tiempo aunque sea mínimo para que el afectado prepare su defensa de modo tal que dicho plazo no puede considerarse mayor para quien está adscrito en el lugar de residencia del consejo y menor para los restantes, en tanto que en su momento estos últimos, tendrían que utilizar tiempo de ese plazo para hacer llegar su recurso directamente al Consejo de la Judicatura Federal.


En el mismo sentido, debe precisarse que los artículos 26 y 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano señalan, lo siguiente:


"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."


"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


De los citados preceptos se advierte que la correspondencia registrada como la que se utilizó para presentar el presente recurso de revisión, permite por su naturaleza determinar con certeza la fecha de su depósito en la oficina de correos.


A mayor abundamiento, debe señalarse que toda promoción judicial es una especie del género derecho de petición que se encuentra previsto en el artículo 8o. de la Constitución Federal y cuyos requisitos son únicamente que se plantee por escrito, de manera respetuosa y pacífica, es decir, no existe ninguna restricción a que la petición se haga por correo, y tratándose del recurso de revisión administrativa la ley no establece un modo especial para realizar esta petición, debe entonces considerarse correcta la presentación del recurso por correo certificado.


En el mismo sentido, si como se vio el recurso en cita es un medio de defensa instaurado en favor de Jueces y M., dicho recurso debe de garantizar que los referidos sujetos cuenten con iguales oportunidades para plantear la defensa de sus intereses, tal y como este Tribunal Pleno lo ha señalado respecto de un diverso medio de defensa como lo es el juicio de amparo, que si bien su naturaleza es enteramente distinta a la del recurso de revisión administrativa como el que se analiza, nos da la pauta para aplicar el principio general de derecho consistente en que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.


Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 12/93 por este Tribunal Pleno, visible a fojas 9, tesis 2/95, Tomo 86-2, febrero de 1995, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL QUEJOSO RESIDE EN LUGAR DISTINTO AL DEL JUICIO. La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías, de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento, debe incluirse a la demanda, si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás tribunales federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las urbes mencionadas, de acudir a la justicia federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término para la promoción del juicio de amparo, se interrumpirá desde el día en que se hubiera depositado el escrito de demanda en la oficina de correos que corresponda."


Por lo anterior, toda vez que la notificación de la resolución reclamada en términos del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, surtió efectos el lunes dos de junio de mil novecientos noventa y siete y el término de cinco días que para la presentación del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación empezó a correr el día martes tres de junio y feneció el día nueve del mismo mes tomando en consideración que los días treinta y uno de mayo, primero, siete y ocho de junio fueron inhábiles, debe considerarse que al haberse presentado el escrito que contiene el recurso de revisión administrativa ante la oficina de correos el día seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el recurso de mérito fue interpuesto en tiempo.


SÉPTIMO. En segundo lugar, por cuestión de método, se estima necesario abordar el estudio de los planteamientos que realiza el consejero designado para representar el Consejo de la Judicatura Federal, referentes a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el agraviado en contra de la resolución materia del presente medio de impugnación.


Afirma el consejero que el recurso de revisión es improcedente por las siguientes razones:


a) Que el artículo 100 constitucional que establece el Consejo de la Judicatura Federal, señala que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que se hayan adoptado conforme a las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


b) Que conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es claro que la destitución de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que no sean Jueces o M., es una decisión definitiva e inatacable que no admite por ello revisión ni recurso alguno, en tanto el Consejo de la Judicatura Federal puede asumir tales determinaciones en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.


c) Que la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no establecen la procedencia del recurso de revisión administrativa, en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, por las que se destituya a un secretario; por lo que el presente recurso deviene improcedente.


d) Que donde la ley no distingue, no se debe distinguir y los textos constitucional y legal que se analizan resultan contundentes en reservar el recurso de revisión administrativa, para casos de destitución del cargo de M. de Circuito y Jueces de Distrito, por lo que no puede hacerse extensiva tal disposición para los casos de secretarios, ni de otras categorías de la carrera judicial.


e) Que en el sistema jurídico mexicano, los medios de defensa, en términos generales, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos, por algún acto de autoridad, de tal manera que el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla el recurso de revisión administrativa, contra la remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, y la legitimación para promoverlo se encuentra prevista en el artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos únicamente de los M. y Jueces, respecto de los cuales se haya dictado una resolución de remoción, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación, como en el caso a estudio, es decir, el licenciado ... no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la Constitución y la ley, por lo que su pretensión resulta inatendible y de clara improcedencia.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no asiste la razón al representante del Consejo de la Judicatura Federal, en lo referente a la improcedencia del recurso, por las razones que se expresan a continuación:


El artículo 122, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa."


Del precepto en cita, así como del artículo 100, párrafo octavo de la Constitución Federal ya transcrito se advierte que el recurso de revisión administrativa procede en contra de las resoluciones del consejo cuando se trate del nombramiento, adscripción y remoción de Jueces de Distrito y M. de Circuito.


El punto a dilucidar es si un secretario encargado del despacho, sea de un juzgado o un tribunal, en caso de que cometiera una falta administrativa en el periodo de su encargo en ausencia del titular, debe ser sancionado como secretario o como titular "en funciones" del órgano jurisdiccional respectivo.


La denuncia que conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación puede iniciar el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos de dicho poder, es una institución a través de la cual puede plantearse la existencia de conductas irregulares de los citados servidores públicos, que hayan sido cometidas en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando éstas encuadren en las hipótesis previstas en los artículos 101 de la Constitución Federal, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10 y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


De lo anterior, se sigue que para la procedencia de la denuncia, ésta debe por una parte referirse a un servidor público perteneciente al Poder Judicial de la Federación y por la otra que la falta atribuida haya sido cometida en el ejercicio de sus funciones.


Como consecuencia de lo anterior, en el análisis de la denuncia, deberá considerarse el momento de la comisión de la falta para así estar en aptitud de valorar su trascendencia y en su caso determinar la sanción correspondiente.


Por lo expresado, se concluye que para poder determinar una sanción con motivo de una denuncia, debe atenderse necesariamente a la función que desempeñaba el servidor público al momento en que realizó los hechos que se le imputan, puesto que la sanción obedece a la actuación del servidor, pero con la calidad que tenía en el momento de que cometió la falta.


En el caso a estudio, la resolución impugnada dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la denuncia número 11/95, tuvo como base el dictamen que presentó a dicho Pleno el secretario de Disciplina en relación con la visita ordinaria de inspección practicada los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora.


Así pues, de los documentos precisados anteriormente, podemos advertir las siguientes diferencias entre las imputaciones que se le formularon al recurrente en el dictamen, y aquellas por las que fue sancionado en la resolución impugnada.


Ver dictamen

En el citado dictamen, que fue aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sus términos, se determinó en el considerando sexto y séptimo respecto a las sanciones, lo siguiente:


"SEXTO. Por lo que se refiere al licenciado ... secretario de Acuerdos, se considera que aunque su actuación en el trámite de la causa penal 78/95 durante el tiempo en que quedó como encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, no configura una causa de responsabilidad administrativa considerada como grave, sí integra la causal prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta de que se advierte que incurrió en actos y omisiones que implicaron incumplimiento de disposiciones jurídicas relacionadas con su servicio, al transgredir con su actuación lo dispuesto por el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Penales, por cuanto en los acuerdos que emitió no ordenó realizar notificación personal a las partes en los que así procedía de conformidad con ese precepto ..."


"SÉPTIMO. En relación en las demás irregularidades que se precisaron en el considerando segundo de este dictamen, que no configuran causa de responsabilidad en términos de lo que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con apoyo en el último párrafo del artículo 101 de la ley citada en primer término, el secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal considera que respecto de ellas sólo procede hacer al titular, personal profesional y administrativo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, las siguientes recomendaciones: ..."


En el mismo sentido, la resolución impugnada en la parte conducente del considerando cuarto, por lo que hace a la sanción, señala:


"Así las cosas, del dictamen relativo al acta de visita ordinaria de inspección practicada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se desprende una serie de irregularidades por parte del licenciado ... en sus actuaciones como secretario de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional. Versión que no sólo consta en autos del mismo expediente judicial, sino que el propio funcionario judicial reconoce las anomalías que se presentaron durante el encargo del despacho en virtud de la ausencia del titular del Juzgado de Distrito con motivo de vacaciones, que traducidas éstas muestran actos y omisiones que implican un claro incumplimiento, y a las cuales se ha hecho acreedor, de tal manera que la conducta que presenta el licenciado ... pone en relieve notoria negligencia e ineptitud derivado de un desinterés y descuido en el desempeño en sus funciones como secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo ..."


"... IV. Por lo que hace a las condiciones exteriores y medios de ejecución, al respecto debe señalarse que las repercusiones de actos y omisiones del multirreferido funcionario judicial, licenciado ... sí vulneran a personas ajenas a las que pudieran laborar en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, es decir, el perjuicio se acentúa desde el momento mismo de no acordar oportunamente las diligencias propias del Juzgado, máxime en los casos en que se encontró encargado del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, por ministerio de ley, de donde resulta que la total responsabilidad del órgano jurisdiccional se encuentra bajo su conducción, produciendo así efectos externos perniciosos para el Poder Judicial de la Federación ..."


Ahora bien, de los datos precisados anteriormente, se advierte claramente, que en el dictamen que presentó el secretario de Disciplina al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se estimó que el hoy recurrente incurrió en actos y omisiones que implicaban incumplimiento de disposiciones jurídicas relacionadas con su servicio como encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado; y no así como secretario de Juzgado y no obstante que aparentemente se desprende de la redacción de la resolución recurrida que se sancionó al licenciado ... por sus actuaciones como secretario de Acuerdos, lo cierto es que del considerando en comento se advierte que también fue valorada la actuación del citado servidor público como encargado del despacho para imponerle la sanción impugnada.


Por lo anterior, atendiendo a la actuación del citado servidor en su calidad de encargado del despacho, y existiendo una sanción que obedeció entre otros factores a su actuación como Juez de Distrito y no como secretario, tal circunstancia hace procedente el presente recurso de revisión administrativa, aun cuando en términos de los artículos 100, párrafo octavo de la Constitución Federal y 122, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo sea materia del recurso las causas de responsabilidad que se le imputan al recurrente como Juez de Distrito y no como secretario.


Ahora bien, en tratándose del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo de la Constitución Federal, si bien es cierto es la vía constitucional prevista para impugnar las resoluciones del Consejo de la Judicatura relativas a designación, adscripción y remoción de Jueces y M. y no respecto a los restantes servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, también lo es que en el caso, como se ha precisado, al no poderse determinar si dicha sanción obedeció a la actuación que el recurrente tuvo como secretario o como Juez de Distrito, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, debe tenerse en cuenta de manera predominante que en el dictamen presentado por el secretario de Disciplina y aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con base en el cual se emitió la resolución impugnada, se determinó que el hoy recurrente, únicamente había incurrido en una causa de responsabilidad administrativa al actuar como encargado del despacho por vacaciones del titular y no así como secretario de Acuerdos.


A mayor abundamiento, cabe precisar que negar la posibilidad del recurso al servidor público de que se trata, sería tanto como desconocer el carácter de Juez de Distrito con que actuó, y si bien es cierto que donde la ley no distingue no debe distinguir el juzgador, también lo es que formal y materialmente los actos realizados por los secretarios encargados del despacho son auténticos actos de autoridad avalados por la ley, de modo que si un secretario en funciones de Magistrado o Juez debe soportar la carga de la responsabilidad que en ese cargo se le confiere, como si fuera titular del órgano respectivo, debe reconocérsele ese mismo carácter cuando pretenda impugnar una sanción que se le ha impuesto por su actuación como tal en los términos que el propio Consejo de la Judicatura Federal lo reconoce al analizar las condiciones exteriores y medios de ejecución para fijar la sanción aplicable en el caso, en los términos ya señalados.


En consecuencia, se estima que el agraviado sí está legitimado para interponer el presente recurso de revisión.


Son aplicables a lo anterior los criterios sustentados por este Tribunal Pleno en las tesis números CXLIII/97 y XLVII/97, visibles respectivamente a fojas 202, T.V., octubre de 1997, Novena Época y a fojas 259, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE LA INTERPUESTA POR UN SECRETARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE LO DESTITUYE POR SU ACTUACIÓN COMO ENCARGADO DEL DESPACHO. Conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran, entre otros casos, a la remoción de M. de Circuito. Con base en lo anterior, y considerando que formal y materialmente los actos realizados por los secretarios en funciones de Magistrado, por ministerio de ley o por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, son auténticos actos de autoridad avalados por la ley, así como que el asumir tal encargo implica adquirir las responsabilidades y prerrogativas inherentes, debe concluirse que en el supuesto de que el Consejo de la Judicatura Federal destituya a un secretario por alguna falta cometida durante el tiempo en que estuvo en funciones de Magistrado de Circuito, dicha sanción derivó, precisamente, de las actuaciones que realizó con tal carácter, con independencia de que los efectos de la sanción los resienta en su cargo original, por lo que en tal caso resulta procedente el recurso de revisión administrativa intentado por el secretario removido, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el carácter con el que actuó, la naturaleza de la sanción impuesta y los derechos que se adquieren en razón del encargo."


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTAD EXCLUSIVA PARA DETERMINAR, DE OFICIO, SI ES O NO COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El estudio oficioso por parte de la Suprema Corte de Justicia para determinar si es o no competente para conocer del recurso de revisión que establece el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad exclusiva que el legislador federal secundario reconoció en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que deriva de lo dispuesto en los numerales 94, 97, 100 y 101 de la aludida Constitución Federal, en relación con los distintos pronunciamientos que el propio Tribunal Pleno, en uso de sus atribuciones constitucionales, ha emitido con el fin de interpretar el sentido y alcance de distintos preceptos fundamentales, a efecto de mantener la integridad de la Constitución."


OCTAVO. El recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Que el auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis que desechó la prueba de inspección ocular ofrecida por el hoy recurrente indebidamente invoca y aplica de manera supletoria los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose del procedimiento de responsabilidad administrativa debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento.


b) Que resulta inexacto que la prueba de inspección sea inconducente porque los hechos que constan en documentos no pueden ser materia de inspección, pues si bien, la ley procesal penal que es la normatividad aplicable supletoriamente en el caso, no regula expresamente la admisión y desahogo de esa prueba, su artículo 208 sí señala que puede inspeccionarse todo lo que pueda ser apreciado directamente por la autoridad.


c) Que el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, que debió aplicarse supletoriamente al procedimiento de responsabilidad administrativa, dispone que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del Juez o tribunal y que si la autoridad lo estima necesario podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad, por lo que la prueba de inspección sí era conducente al guardar estrecha relación con los hechos imputados por el denunciante y el informe rendido por el recurrente, y no va contra el derecho, por lo que el presidente del consejo debió admitir la citada prueba de inspección pues se solicitó sobre documentos que obran en un archivo de un organismo público lo que imposibilitaba al recurrente para recabar copia de los mismos al no ser parte interesada en los procesos respectivos, estando facultada la autoridad instructora del procedimiento administrativo de responsabilidad, para ordenar a la Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, la remisión de copia oficial de los documentos ofrecidos, de acuerdo a la forma en que se solicitó, por lo que deberá ordenarse la reposición del procedimiento.


d) Que el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria en el presente asunto, dispone que toda resolución debe ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que lo origine, y la resolución recurrida, atento a lo anterior carece de congruencia, y debe ordenarse que emita una nueva resolución por lo siguiente:


1. El dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en su considerando segundo señaló que la actuación del recurrente no configuraba una causa de responsabilidad administrativa considerada como grave, pero sí la causal prevista en la fracción XI, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta de que se incurrió en actos y omisiones que implicaron incumplimiento de disposiciones jurídicas relacionadas con su servicio al transgredir con su actuación lo dispuesto por el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Penales, por cuanto en los acuerdos que emitió, no ordenó realizar notificación personal a las partes en los que así procedía de conformidad con ese precepto.


2. Fue en relación con los citados hechos que se rindió el informe solicitado por el secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, pero además, como en la solicitud respectiva se indicaba que debía referirse el hoy recurrente a todos y cada uno de los hechos mencionados en el oficio mediante el cual se le requirió ese informe, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignorara por no ser propios, o refiriéndolos como creyera que tuvieron lugar, y se le intimó con presumir confesados los hechos sobre los cuales no suscitare explícitamente controversia, en el informe que rindió tuvo que referirse a las veintitrés irregularidades señaladas, es decir, a los hechos marcados con los números del 1 al 23 del considerando segundo del dictamen, pues esos veintitrés puntos fueron insertados en el oficio mediante el cual se le requirió por rendición de informe.


3. Los hechos marcados con los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, o los negó o manifestó ignorarlos por no ser propios, y que sólo en relación con los hechos 4, 8, 10, 11 y 17, que le correspondían, hizo las consideraciones pertinentes. El hecho marcado con el número 17 era en realidad aquel estimado en el considerando sexto como una causa de responsabilidad, y sobre el cual en esencia se le pedía informe.


4. En el considerando séptimo del dictamen ya mencionado, que fue aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con las demás irregularidades que se precisaron en el considerando segundo del propio dictamen, se determinó que no configuraban causas de responsabilidad en términos de lo que dispone el artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 101 de la mencionada ley orgánica, sólo procedía hacer al titular, personal profesional y administrativo diversas recomendaciones.


5. La resolución pronunciada en el expediente identificado como "Denuncia 11/95", debió limitarse a declarar si los hechos denunciados y atribuidos al suscrito, expresamente señalados en el considerando sexto del dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, identificados en el considerando segundo de ese propio dictamen con el número 17, y sobre los cuales se requirió la rendición de informe en ese propio considerando y en el resolutivo primero constituían la causa de responsabilidad administrativa no considerada como grave, prevista en la fracción XI del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la norma 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por la supuesta transgresión a lo dispuesto en el artículo 104, del código adjetivo penal federal, pues fue sobre tales hechos que se fijó la litis, es decir, se imputaba al suscrito, en cuanto secretario encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, específicamente el haber incumplido con lo ordenado por el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Penales, en un proceso en particular (78/95), al emitir los acuerdos respectivos, y su respuesta en el informe y la prueba de inspección ofrecida (indebidamente desechada según lo demostré en el agravio anterior), guardaban relación con esos hechos.


6. Resulta incongruente el acuerdo impugnado, cuando al resolver sobre la citada causa de responsabilidad toma en consideración hechos diversos, como se advierte de manera nítida del considerando cuarto de la resolución dictada con fecha dieciséis de abril del año en curso, en el expediente identificado como "Denuncia 11/95", pues el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, resumiendo las irregularidades mencionadas en los puntos 4, 8, 10 y 11 del dictamen que aprobó en sesión del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el informe que respecto de esos hechos que rindió, establece que tales irregularidades por parte del suscrito en su actuación como secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, y en particular las que se presentaron durante el encargo del despacho en virtud de la ausencia del titular del Juzgado de Distrito con motivo de vacaciones, se traducen en actos y omisiones que implican un claro incumplimiento, y que su conducta pone de relieve notoria negligencia e ineptitud derivada de un desinterés y descuido en el desempeño de sus funciones, y una vez transcritos los párrafos primero y segundo del artículo 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concluye que la conducta que demostró se considera como grave, es decir, que las faltas en que incurrió se estiman graves atendiendo a lo estipulado en el artículo 131, fracción III, de la propia ley.


7. Sobre los hechos contenidos en los puntos 4, 8, 10 y 11, del dictamen aprobado por el Pleno del consejo el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no se ordenó solicitar informe al suscrito ni se habían precisado como causas de responsabilidad administrativa, y menos aun se había afectado su calificación, por lo que no es congruente que se decida sobre ellos en el acuerdo impugnado.


8. El dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, señala que las irregularidades detalladas bajo los números 4, 8, 10 y 11 no son causas de responsabilidad en términos de lo que disponen los artículos 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, considerando que en base a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 101, de la ley citada en primer término, sólo procedía hacer recomendaciones al titular y al personal profesional y administrativo del juzgado, lo que se reiteró en el resolutivo tercero del mencionado dictamen aprobado por el Pleno del consejo, sin embargo, los considerandos cuarto y quinto de la resolución combatida determinan que tales hechos sí son constitutivos de causas de responsabilidad administrativa, por lo que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se contradice e incurre en notoria incongruencia.


9. La irregularidad marcada con el número 17 en el dictamen de referencia, se atribuye al recurrente en el considerando sexto de dicho dictamen, en donde se señaló que aun cuando no configuraba una causa de responsabilidad administrativa considerada como grave, sí integraba la causal prevista en la fracción XI del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción XXII (que es la correcta), de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y fue sobre tal conducta que se le solicitó informe, sin embargo, en la resolución recurrida al ocuparse de esa irregularidad sin motivación alguna considera que debe estimarse como grave, porque el recurrente reconoce "las anomalías" que se presentaron durante el encargo del despacho en virtud de la ausencia del titular del Juzgado de Distrito con motivo de vacaciones, y que se traducen en actos y omisiones que implican un claro incumplimiento, que a la vez ponen de relieve notoria negligencia e ineptitud derivadas de un desinterés y descuido en el desempeño de sus funciones, ubicando aquella irregularidad en el artículo 131, fracción III, de la ley orgánica invocada.


e) Que no se incurrió en causa de responsabilidad alguna por el hecho de que en los acuerdos que emitió en la causa penal 78/95, como secretario de Acuerdos encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, haya ordenado notificar utilizando la palabra "notifíquese", sin precisar o indicar cuándo debería ser notificación personal, sobre todo porque en ello no existió dolo ni mala fe, ni se causó daño o perjuicio a las partes, y en aplicación del artículo 134, de la ley orgánica ya citada, debió determinarse la inexistencia de responsabilidad.


f) Que en todo caso, de considerar que esa actuación implica incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104, del código procesal penal federal, y que por tanto incurrió en una omisión que implicó precisamente un incumplimiento a una disposición jurídica relacionada con el servicio público que tenía encomendado, es claro y evidente que esa conducta se ubica y enmarca exactamente en la causa de responsabilidad prevista en la fracción XXII del artículo 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la que a la vez está prevista como causa de responsabilidad para los servidores del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 131, fracción XI, de la ley orgánica de ese poder, preceptos que resultan violados por falta de observancia y aplicación, y sin que en modo alguno pueda ubicarse o quedar enmarcada tal conducta en cualquiera otra de las fracciones que componen el citado artículo 131, que al ser aplicado en su fracción III, por ese motivo es violado.


g) Que el hecho de que el recurrente, en cuanto secretario de Acuerdos de la sección penal del juzgado, encargado de los expedientes con números pares, hubiese aceptado que en los libros de gobierno de la sección penal relativos a procesos se omite registrar la fecha en que los expedientes concluidos se remiten al archivo, y que haya aceptado haber utilizado líquido corrector en las anotaciones relativas a los expedientes 82/94, 84/94 y 96/94, no puede evidenciar una notoria negligencia e ineptitud, pues atendiendo al volumen de trabajo y a la gran cantidad de expedientes que deben tramitarse, y respecto de los cuales lógicamente hay que efectuar anotaciones en los libros de gobierno, es indudable que se trata de errores que, aun poniendo la máxima diligencia y empeño, se cometen por los seres humanos, sobre todo cuando la atención está centrada en el desahogo de diligencias, el dictado de proyectos de acuerdos y la redacción de proyectos de resoluciones, precisamente para lograr una impartición de justicia pronta y expedita.


h) Que tampoco puede llegarse a esa conclusión, por haber aceptado que algunos sobres con muestras de narcóticos se identificaron con el número de averiguación previa y no con el número de causa penal, llevándose el libro de registro por número de proceso y no de manera progresiva (lo que se hacía de esa manera por orden del titular del juzgado); que en los expedientes no obran los recibos de los oficios girados al encargado del depósito de vehículos asegurados, por ser costumbre en el juzgado (no del suscrito) registrar la entrega de esos oficios en una libreta que es sellada por los destinatarios, y que sea cierto que en el proceso número 78/95, tramitado estando encargado del despacho por vacaciones del titular, omitió verificar que se girara oficio a la Cuarta Zona Militar comunicando el aseguramiento de un arma de fuego ya depositada en ese lugar, lo que fue subsanado en su oportunidad; pues se insiste, se trata de omisiones o incorrecciones que se presentan por la carga de trabajo, que pueden corregirse, sin alterar o hacer deficiente la prestación del servicio público, por lo cual no pueden evidenciar una notoria ineptitud y negligencia, derivadas de una falta de interés y cuidado.


i) Que por la naturaleza y trascendencia de las omisiones o irregularidades en que pudo haber incurrido, aun estimándolas en conjunto, e incluso aunadas a la irregularidad constitutiva de la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya analizada, en modo alguno pueden llevar a la conclusión de que evidencian "... notoria negligencia e ineptitud derivado de un desinterés y descuido en el desempeño en sus funciones como secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora ..." y, por ende, no pueden ni deben llevar a considerar acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la ley citada.


NOVENO. Previo al análisis de los agravios expresados, se reitera que sólo es materia del presente recurso la determinación del Consejo de la Judicatura por lo que hace a la actuación del recurrente como encargado del despacho, en virtud de la ausencia del titular del Juzgado de Distrito con motivo de vacaciones, y no en su calidad de secretario del juzgado, pues como se señaló en el considerando séptimo de esta resolución, el recurso de revisión administrativa no es la vía idónea para impugnar los actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal diversos a los previstos en el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Federal.


Por lo anterior, devienen inoperantes los agravios referentes a la responsabilidad fincada por el consejo al recurrente como secretario de juzgado.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir el presente recurso de revisión administrativa, tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma, según el siguiente criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis número XXI, visible a fojas 468, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


DÉCIMO. Antes de entrar al estudio de los agravios, se hace notar que no pasa inadvertido para esta Suprema Corte que en el caso existió una omisión de carácter procesal en la tramitación de la denuncia administrativa, cuya resolución se revisa.


En efecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación marca dos tipos de procedimiento para la tramitación de las denuncias formuladas contra servidores de este sector del gobierno federal.


Las fracciones I y II de dicho numeral, aluden al procedimiento que debe instaurarse con motivo de las denuncias formuladas contra servidores del Poder Judicial de la Federación, en general, con excepción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, pues respecto de éstos, cuando se trate de faltas graves, existe el procedimiento que señala el propio artículo 134, en su fracción III. La peculiaridad distintiva en éste, es que debe citarse al presunto responsable a una audiencia para hacerle saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; y en el caso, dicha audiencia no se celebró.


No obstante todo lo anterior, lo cual se precisó como un punto que debe observarse por parte de los órganos instructores y sancionadores de los procedimientos administrativos como el que ahora se revisa; en el presente asunto, se estima que no se justifica por este aspecto la reposición del procedimiento por razones de objetividad y prontitud en la solución de este tipo de conflictos.


En efecto, fue en esta instancia en donde se precisó que el recurrente en tanto secretario encargado del despacho por vacaciones del titular sí está legitimado para interponer el recurso de revisión administrativa, lo cual obliga a considerar que si el Consejo de la Judicatura Federal no ubicaba al recurrente como Juez para efectos de fincarle responsabilidad como tal, sino como secretario de juzgado, entonces sería desproporcionado declarar dicha reposición, porque precisamente fue esta Suprema Corte la que determinó la legitimación del servidor sancionado.


Si bien se ha evidenciado la omisión procesal indicada, también cabe señalar que en aplicación del principio de celeridad que debe operar también en estos asuntos, no amerita la reposición del procedimiento por este aspecto, pues aunque no se celebró la audiencia a que alude el indicado artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ello no puede conducir a considerar que se violó la garantía de audiencia del recurrente, ya que se le dio a conocer la causa del procedimiento, tuvo la oportunidad de defenderse, y de ofrecer las pruebas que estimó pertinentes.


Por tanto, aunque se advirtió la omisión procesal indicada, ante la evidencia de que el recurrente no hizo valer agravio alguno sobre ese particular y de que tuvo oportunidad para desplegar sus defensas, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no se justifica en la especie y respecto de este punto la reposición del procedimiento.


El mismo criterio fue sustentado por unanimidad de votos de este Tribunal Pleno al resolver el recurso de revisión número 1/97, promovido por ... bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M..


DÉCIMO PRIMERO. Respecto de la violación procesal aducida por el recurrente en el sentido de que el presidente del Consejo de la Judicatura Federal en auto de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, indebidamente desechó por inconducente la prueba de inspección ocular por él ofrecida, pues para ello se fundó en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo que el ordenamiento legal aplicable supletoriamente es el Código Federal de Procedimientos Penales, debe señalarse que tal argumento resulta fundado pero inoperante.


El proveído referido a la letra señala:


"México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Vistos los escritos que suscriben los licenciados ... secretario de Acuerdos y proyectos de la sección penal y ... actuario Judicial de base, ambos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora; ténganse por rendidos los informes que se les solicitó en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, toda vez que en dichos informes esos servidores públicos ofrecen diversas pruebas de su parte, con fundamento en los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, téngase por ofrecida la prueba documental que al ocurso del actuario se anexa, consistente en copia certificada del expediente personal del promovente ... al cual únicamente se agregará a los autos para que obre como corresponda, pues se desahoga por su propia y especial naturaleza. Ahora bien, en relación con la prueba de inspección ocular que ambos servidores públicos ofrecen con el objeto de que se tengan a la vista diversos procesos penales, los libros de firmas de procesados que gozan del beneficio de la libertad provisional bajo caución y el expediente personal del licenciado ... y se dé fe sobre la forma en que se ordenó la notificación de los autos de radicación, de admisión del recurso de apelación, de admisión de probanzas, de agotada instrucción, de cerrada instrucción y donde se señala fecha para la audiencia de derecho, así como de que los procesados en los expedientes 11/94, 46/94 y 20/95, tienen secuencia en sus firmas en los libros, los cuales se dice no están únicamente bajo la supervisión y responsabilidad del licenciado ... y que en los procesos 83/93, 29/92, 96/95, 78/95 y 114/94, no era únicamente el citado servidor público quien debía notificar el auto de radicación, con fundamento en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se desecha por inconducente dicha probanza, en virtud de que los hechos que constan en documentos no pueden ser materia de inspección. Notifíquese. Así lo proveyó el licenciado V.A.A., presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ante el licenciado A.M.C., secretario ejecutivo de Disciplina que da fe."


En efecto, es cierto que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos en las denuncias administrativas que tienen por objeto investigar que la conducta de los M. de Circuito o Jueces de Distrito se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su encargo y, en su caso, fincarles la responsabilidad y aplicarles sanción a que son acreedores en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Lo anterior es así, toda vez que el artículo 45 de la referida Ley Federal de Responsabilidades contiene disposición expresa que excluye la aplicación que por regla general se hace del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer:


"Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


Cabe mencionar que no obstante que tal precepto se encuentra dentro del capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), la redacción del artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en los procedimientos de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el que ahora se cuestiona.


Bajo ese contexto, no queda duda de que el Código Federal de Procedimientos Penales es el que debe aplicarse de manera supletoria al caso, y no el de Procedimientos Civiles como se realizó en el auto precisado anteriormente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número XXII/96, sustentada por este Tribunal Pleno, visible a fojas 466, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los M. de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales’, lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de M. de Circuito o Jueces de Distrito."


En el presente asunto, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal con fundamento en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles desechó la prueba de inspección ocular que ofreció el hoy recurrente sobre diversos procesos penales para acreditar que en dichos expedientes no se precisaba que la notificación se realizara en forma personal a las partes, sino que únicamente se asentaba al concluir el auto, la palabra "notifíquese"; y que correspondía al actuario determinar y realizarla de forma personal en aquellos casos que así lo ameritaba conforme a la ley, y que por lo tanto, su conducta como encargado del despacho no era motivo de responsabilidad administrativa.


No obstante lo anterior, en el caso debe estimarse que la citada violación no trascendió al resultado del fallo y por tanto el agravio en estudio resulta inoperante.


En efecto, con independencia de que el fundamento del auto del presidente del Consejo de la Judicatura por el que desechó la prueba de inspección judicial sea incorrecto, lo cierto es que, tal violación no trascendió al resultado del fallo, pues el promovente reconoce que realizó la conducta que se le atribuye consistente en que no ordenó notificación personal en la causa penal número 78/95, durante el tiempo que se encontraba como encargado del despacho por vacaciones del titular, y lo que pretendía acreditar con la probanza de mérito es que tal conducta siempre se había realizado en el juzgado al que se encontraba adscrito, cuestión que no estaba sujeta a prueba por no haber sido controvertida por las partes.


DÉCIMO SEGUNDO. No obstante lo anterior, con base en los conceptos de agravio expresados, este Tribunal Pleno considera que en el presente caso debe declararse la nulidad de la resolución recurrida con base en los siguientes razonamientos:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que asiste la razón al recurrente cuando aduce que en el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en su considerando segundo, se concluyó que la actuación del hoy recurrente como encargado del despacho no configuraba una causa de responsabilidad administrativa considerada como grave, pero sí la causal prevista en la fracción XI del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el 47, fracción XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que fue en relación con estos hechos que rindió su informe y que no obstante lo anterior, en la resolución recurrida se valoran hechos diversos a los asentados en el dictamen, siendo que sólo respecto de estos últimos rindió su informe, con lo que se le dejó en estado de indefensión.


Así es, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento.


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Del texto anterior, especialmente de la fracción IV relacionada con las demás fracciones del propio artículo 134, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que el legislador en aras de que se respetara la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento en tratándose de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, estableció que dicho procedimiento de responsabilidad administrativa debía realizarse de la siguiente forma:


1. Envío de una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes (servidores públicos con excepción de Jueces y M.) o bien, remitir el asunto al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor, debiendo mediar entre la fecha de citación y la audiencia un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles (Jueces y M.).


2. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor la sanción administrativa correspondiente y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de casos de responsabilidad no grave (servidores públicos con excepción de Jueces y M.).


3. Si del informe (servidores públicos con excepción de Jueces y M.) o de los resultados de la audiencia (Jueces y M.) no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso.


Ahora bien, en el presente caso, el referido procedimiento en lo conducente se realizó de la siguiente manera:


a) El secretario ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en el dictamen de visita 1/95 aprobado por el Pleno de dicho consejo en sesión privada de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, determinó que por lo que se refiere al licenciado ... secretario de Acuerdos, se consideraba que aunque su actuación en el trámite de la causa penal 78/95 durante el tiempo en que quedó como encargado del despacho por vacaciones del titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, no configuraba una causa de responsabilidad administrativa considerada como grave, sí integraba la causal prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por advertirse que el presunto responsable incurrió en actos y omisiones que implicaron incumplimiento de disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio, al transgredir con su actuación lo dispuesto por el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Penales, por cuanto a que en los acuerdos que emitió no ordenó realizar notificación personal a las partes en las que así procedía de conformidad con ese precepto.


b) Por lo anterior, en el citado dictamen se ordenó que con transcripción de los considerandos segundo, cuarto y sexto del mismo, así como de copia certificada del acta levantada con motivo de la visita de inspección, se requiriera al licenciado ... hoy recurrente para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que recibiera el oficio respectivo, diera contestación a las conclusiones ahí relatadas y rindiera las pruebas pertinentes.


c) El hoy recurrente en escrito presentado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ante el Consejo de la Judicatura Federal en la parte conducente manifestó: "vengo a dar contestación a las conclusiones relatadas en los considerandos segundo y sexto del dictamen presentado en relación con la visita ordinaria de inspección practicada los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, y que refiere a las irregularidades detectadas en dicho órgano jurisdiccional y que se me comunicaron mediante oficio número 1779, en los siguientes términos ...".


d) El Pleno de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia número 11/95 formado con motivo del dictamen especificado anteriormente, en sesión de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó resolución en la que impuso al hoy recurrente como sanción la destitución en su puesto como secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, destacándose de dicha resolución los siguientes aspectos:


En el considerando cuarto de la resolución recurrida, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señaló que del dictamen presentado por el secretario de Disciplina enunciado anteriormente, llega a la conclusión de que el hoy recurrente actuó con notoria negligencia e ineptitud derivado de un desinterés y descuido en el desempeño de sus funciones.


Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se concluye que toda vez que en el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se determinó que el hoy recurrente en su actuación como encargado del despacho no había incurrido en una causa de responsabilidad grave, sino sólo en la causa prevista en la fracción XI del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 47, fracción XXI, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; que el informe que se le solicitó fue sobre dicha imputación y que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al momento de resolver la denuncia número 11/95 derivada de dicho dictamen consideró que las irregularidades cometidas por el citado servidor público son de carácter grave y lo sancionó con la pérdida del cargo de secretario de Acuerdos que ocupaba, este Tribunal Pleno considera que se violaron en perjuicio del recurrente las formalidades esenciales del procedimiento y por ende se le dejó en estado de indefensión por las siguientes razones:


Conforme al procedimiento de responsabilidad precisado anteriormente y que se encuentra previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente en su fracción IV, en caso de que del informe (servidores públicos con excepción de Jueces y M.) o de los resultados de la audiencia (Jueces y M.) en que los servidores públicos alegaran en su defensa frente a los hechos que se les imputan, se advierta que existe nueva responsabilidad administrativa, el órgano competente está obligado en estricto respeto de la garantía de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento a dar a conocer al presunto responsable las nuevas imputaciones para que el servidor público, esté en posibilidad de alegar y probar para fincar su defensa.


No es óbice a lo anterior que el precepto en cita expresamente señale que en caso de que los órganos sancionadores en el procedimiento administrativo adviertan nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable "se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso", pues la garantía de audiencia es un derecho que otorga directamente la N.F. por lo que aun cuando no se plasmara en una ley ordinaria toda autoridad está obligada a acatarla, y en segundo lugar como lo ha precisado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el verbo "poder" no implica necesariamente discrecionalidad sino que en ocasiones como es el caso se utiliza como "obligatoriedad" es decir, como un deber tal y como se desprende del imperativo de respetar la garantía de audiencia en toda su amplitud en beneficio de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación que pueden ser sujetos a este tipo de procedimientos.


Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número LXXXVI/97, visible a fojas 217, T.V., agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL. En el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’, pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo ‘poder’, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa."


Por lo anterior, toda vez que en el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se determinó que el hoy recurrente en su actuación como encargado del despacho no había incurrido en una causa grave de responsabilidad sino en una causa leve, que fue respecto de dicha conclusión sobre lo que versó la defensa planteada por el servidor público en su informe, cabe concluir que el Consejo de la Judicatura Federal al emitir su resolución apoyada en consideraciones diversas a las imputadas originalmente al presunto responsable consistentes según el propio consejo en: "una serie de irregularidades" y "anomalías que se presentaron durante el encargo del despacho", sin precisar con claridad cuáles fueron ni la trascendencia de las mismas, y sin haberle otorgado la posibilidad de controvertirlas, violó en perjuicio del hoy recurrente, las formalidades esenciales del procedimiento, y en consecuencia procede declarar fundado el presente recurso de revisión administrativa y declarar la nulidad de la resolución de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en la denuncia número 11/95, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, únicamente por lo que hace a la destitución del licenciado ... en su puesto de secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo.


En consecuencia, como de conformidad con el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los efectos de la resolución impugnada persisten sólo durante "la interposición del recurso", el referido Consejo de la Judicatura Federal, como resultado de lo decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá reinstalar en su cargo de secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora al licenciado ... con efectos esa reinstalación y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal, a partir de la fecha en que materialmente se le destituyó; esto es, a partir del día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, con el pago consecuente de las percepciones y demás emolumentos que dejó de percibir con motivo de la resolución recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el recurso de revisión administrativa que hizo valer el licenciado ...


SEGUNDO.-Se declara la nulidad de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente de la denuncia número 11/95, únicamente por lo que hace a la destitución del licenciado ... del cargo de secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo.


TERCERO.-Como consecuencia de lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en este fallo, se ordena al Consejo de la Judicatura Federal reinstalar en su cargo de secretario de juzgado al licenciado ... y a pagarle las percepciones correspondientes a partir del momento en que materialmente lo destituyó, cumpliendo en lo conducente con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal.


Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.. No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo; y J.V.A.A. y J. de J.G.P., previo aviso. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR