Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 110
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 81/2010
Número de registro22531
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 83/2007-PL. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto único del Acuerdo General Plenario Número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso contra un auto del presidente de esta Suprema Corte.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, ya que el auto impugnado fue notificado mediante lista de fecha doce de marzo de dos mil siete, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes trece del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación corrió del miércoles catorce al viernes dieciséis de marzo de dos mil siete; por tanto, si el recurrente interpuso el recurso de reclamación el doce del mes y año en cita, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


Es aplicable en lo conducente la siguiente tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 1a./J. 79/2005

"Página: 264


"RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición."


TERCERO. El auto materia del presente recurso señala lo siguiente:


Que del análisis de las constancias de autos, se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.


Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


Se impone multa, por la cantidad de **********, equivalente a treinta días de salario mínimo, que corresponde a la sanción mínima.


Con sustento en la tesis: "MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."


CUARTO. El reclamante, en síntesis, hace valer los siguientes agravios:


1. Que las autoridades de primera, segunda y tercera instancias, han omitido en su sentencia, la valoración de la acción, que se ejercitó y omitieron el estudio de los agravios que se formularon, al ejercitarse la acción del importe del pago de los honorarios.


2. Que las autoridades judiciales relacionadas con el asunto, imponen que para la procedencia de la acción del cobro de honorarios se debe de exhibir como documento fundatorio de la acción, una exposición fijada en un arancel, y esa exposición no se puede precisar porque al iniciarse un juicio no se puede establecer la seguridad de los acontecimientos procesales que van a ocurrir, y dicho principio de imponer que la acción de pago de honorarios se debe fundar en un arancel, trae como consecuencia lo que se solicita en el presente agravio, es decir, la declaración de invalidez de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de las diversas instancias.


3. Que el artículo 126 y relacionados de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, son violatorios de la Constitución Federal, siendo que en la demanda sí se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma general y en consecuencia en el fallo impugnado se omitió decidir sobre esa cuestión y se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


4. Que se deben aplicar en el presente asunto los preceptos relativos del Código Civil y no así los de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


5. Que no es aplicable en la especie el artículo 10, fracción III, de la Ley de Amparo porque trata de relaciones de acción penal y respecto al artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados en los que se omita decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación constitucional, razón por la cual se debe aceptar el recurso.


Que en la sentencia del Tribunal Colegiado sí existe decisión sobre la constitucionalidad de una ley y se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


6. Solicita no se le imponga la multa por la cantidad de **********, ya que no se reúnen las condiciones del cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.


7. Que se supla la queja deficiente de los conceptos de violación.


8. Que de ser necesario se podrá ordenar de oficio el cumplimiento sustituto del fallo, considerándose que la ejecución del amparo, en contra de la resolución que lo integra, sí afecta gravemente a la sociedad, a los terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtenerse y es pertinente lo que se reclama, porque afecta a todos los abogados que tienen que reclamar el pago de sus honorarios y que indebidamente tienen que fundar su acción en los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


QUINTO. Los anteriores agravios resultan inoperantes.


Lo anterior, porque dichos agravios no están dirigidos directamente a desvirtuar las consideraciones del auto combatido, el cual refiere que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


En efecto, la materia de la litis del presente recurso de reclamación se constriñe a calificar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de marzo de dos mil siete, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente.


De esta manera, toda vez que los agravios hechos valer en el presente recurso de reclamación a estudio están dirigidos a combatir cuestiones distintas de la motivación y fundamentación del auto reclamado, en forma concreta se limita a realizar meras afirmaciones sin fundamento, en el sentido de que el artículo 126 y relacionados de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, son violatorios de la Constitución Federal, siendo que en la demanda sí se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma general y en consecuencia en el fallo impugnado se omitió decidir sobre esa cuestión y se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; que no es aplicable en la especie el artículo 10, fracción III, de la Ley de Amparo, porque trata de relaciones de acción penal; asimismo, la parte recurrente controvierte cuestiones de legalidad, en el sentido de que las autoridades de primera, segunda y tercera instancias han omitido en su sentencia la valoración de la acción; que se deben aplicar en el presente asunto los preceptos relativos del Código Civil y no así los de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que no se le imponga multa, ya que no se reúnen las condiciones del cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo; que se ordene de oficio el cumplimiento sustituto del fallo al afectarse gravemente a la sociedad, en tales condiciones, lo procedente es calificar de inoperantes tales manifestaciones.


Apoyan lo anterior las tesis emitidas por esta Primera Sala, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 1a./J. 7/2003

"Página: 32


"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 81/2002

"Página: 61


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


En las relatadas circunstancias, siendo inoperantes los argumentos del recurrente y al no advertir esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, se impone declarar infundada la presente reclamación.


SEXTO. Finalmente, corresponde determinar la aplicación del último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


El artículo citado, a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 103. ... Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


En tal tenor, la imposición de la multa procede cuando el recurso de reclamación haya sido interpuesto sin motivo y será de diez a ciento veinte días de salario, debiendo fijarse dentro de los límites autorizados por la ley, en la inteligencia de que tanto para determinar si la conducta del recurrente encuadra dentro de la norma, como para fijar, en su caso, el importe de la multa, esta Primera Sala debe considerar las circunstancias del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional, basado en los datos objetivos del expediente.


Sin embargo, del precepto transcrito se infiere que la imposición de la multa no está prevista indistinta y categóricamente cuando el recurso de reclamación ha sido notoriamente infundado, sino que únicamente deberá aplicarse cuando éste haya sido interpuesto "sin motivo", que debe entenderse como la falta de fundamento de hecho y de derecho que debe invocar el promovente en apoyo de su pretensión, es decir, lo injustificado e inconsistente de los argumentos en los que se basa para tratar de sostener la ilegalidad de la determinación que le causa agravio.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que debe imponerse multa a **********, quien promueve por sí mismo como licenciado en derecho, toda vez que el asunto que se resuelve ha resultado del todo inoperante.


Lo anterior es así, en virtud de que, como ha quedado fehacientemente demostrado, aun cuando se señaló en el acuerdo combatido que resultaba notoriamente improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso ********** en virtud de que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; esto es, que se interpuso sin que en la especie se surtieran los supuestos de procedencia de la revisión previstos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, apoyándose al efecto en la tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso en su calidad de abogado interpuso el presente recurso de reclamación en contra del citado proveído de presidencia, esgrimiendo como agravios aspectos que, como quedó precisado en el considerando anterior, resultaron inoperantes, de ahí que no se justifique la interposición de la reclamación que nos ocupa.


Es importante señalar que se impone multa al recurrente **********, pues en el auto recurrido se precisaron las razones por las que debía desecharse el amparo directo en revisión **********, que no son más que las expresamente establecidas en la Ley de Amparo y en los diversos criterios que al respecto ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que aquella persona, al ostentarse en el escrito de reclamación como licenciado en derecho, permite establecer que cuenta con la pericia legal suficiente y el conocimiento técnico-jurídico pleno y necesario sobre la materia de amparo, y, por tanto, estaba obligado a conocer, en principio, lo notoriamente improcedente de la revisión interpuesta como lo inoperante del presente recurso de reclamación, y por lo mismo, que la promoción de este recurso, a ningún fin práctico conduciría y sólo retardaría la solución final del asunto, con menoscabo del principio de prontitud en la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello es así, pues jurídicamente resulta inadmisible que siendo abogado o habitual en la práctica del derecho, se insista en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un asunto cuando la ley es clara, sin lugar a dudas sobre la improcedencia de algún medio de defensa, lo que además queda patente en el auto de presidencia recurrido, por la motivación y fundamentación empleada al desechar aquél, aunada a la cualidad específica con que se ostenta el recurrente, licenciado en derecho, por lo que no puede menos que concluirse que se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo y multar al profesionista que interpuso sin motivo la presente reclamación.


En consecuencia, procede imponer a ********** una multa equivalente a sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación, doce de marzo de dos mil siete, equivalente a $50.57 (cincuenta pesos 57/100 M.N.) diarios, cuya suma multiplicada por sesenta y cinco, arroja una multa total de **********, que corresponde a la multa media que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que constituye una agravante el hecho de que tal persona sea perito en derecho.


Al efecto, es aplicable la siguiente tesis sustentada por esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 1a./J. 98/2005

"Página: 103


"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE IMPONERLA CUANDO SE INTERPONE SIN MOTIVO, ATENDIENDO A LA CUALIDAD ESPECÍFICA DEL PROMOVENTE. Es entendible que las partes en los juicios de amparo, para defender el derecho que creen les asiste, empleen los recursos previstos en la ley de la materia. Mas resulta inadmisible que se insista en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un asunto, cuando la ley es clara sobre la improcedencia de algún recurso, situación que además queda patente en el auto de presidencia impugnado por la motivación y fundamentación empleada al desechar aquél, lo que aunado a la cualidad específica del recurrente, licenciado en derecho, asesor jurídico en una delegación del Instituto Federal de la Defensoría Pública, actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, por lo que procede multar al profesionista que interpuso sin motivo la reclamación."


Senda multa que debe hacerse efectiva de inmediato por conducto de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria correspondiente a la zona en que se ubica el domicilio que se indicó por el quejoso en el escrito de revisión, de acuerdo a la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte y que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a./J. 49/2003

"Página: 226


"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquél en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación."


En las condiciones relatadas, y en virtud de haberse desestimado los agravios propuestos por el autorizado del quejoso, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa y, en consecuencia, confirmarse en sus términos el proveído impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 83/2007-PL se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de ocho de marzo de dos mil siete, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del juicio de amparo directo en revisión **********.


TERCERO. Se impone multa al licenciado en derecho **********, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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