Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 739
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 48/2010
Número de registro22196
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2074/2009. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que el recurso de revisión fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación; cabe precisar que los quejosos reclamaron la constitucionalidad del artículo 31, fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, haciéndola derivar de la hipótesis establecida en el inciso b) del artículo primero transitorio del decreto que lo reformó, tal y como se demuestra de la síntesis de los argumentos de su concepto de violación que enseguida se exponen:


a) El decreto reclamado es violatorio del artículo 1o. constitucional, toda vez que establece una desigualdad y discriminación en contra de los militares ya retirados con anterioridad a la publicación de dicho decreto con menos de treinta años de servicios, y una clase privilegiada para los ya retirados con treinta o más años de servicios, sin existir una ratio legis u ocasio legis que permita al legislador establecer tal diferencia.


Aducen que el beneficio sólo se establece a favor de los militares ya retirados con treinta o más años de servicios, que es obtener un incremento en su haber de retiro en un 15% o más, de acuerdo a los años de servicio, por cada año, a partir de dos mil ocho y hasta el dos mil once, que será con el porcentaje adicional que establece la fracción III del artículo 31, siendo que en ambos casos se trata de retirados.


Añaden que tal circunstancia sí establece discriminación en contra de los quejosos, porque ellos al igual que los retirados que tienen treinta o más años de servicios tienen una nota común, son ya retirados, por lo que al tener la misma calidad no es dable que una norma jurídica posterior que es general, abstracta e impersonal establezca ciertos beneficios económicos a favor de la misma clase de retirados, con la distinción de años de servicio.


Señalan que el trato desigual y privativo se da porque la norma está dirigida a un cierto grupo de retirados, que antes de la de entrada en vigor de dicho decreto se retiraron con treinta o más años de servicio, excluyendo a los retirados con menos de treinta años de servicio, por lo que se afecta la situación jurídica creada de estos últimos. Esto es, dicha norma crea un beneficio para una minoría y en perjuicio de otros, impidiendo a los que tienen menos de treinta años de servicio obtener un beneficio económico en la misma circunstancia.


b) Que se transgrede el artículo 13 constitucional, por tratarse de una ley privativa, ya que el ingreso extra al incremento de su haber de retiro del 15% anual o más a los jubilados con treinta o más años de servicio, tiene una vigencia temporal, sólo hasta el dos mil once; es decir, los efectos de dicha ley son temporales, no sobrevive a su aplicación, dando un trato preferencial porque en forma desigual a los retirados con anterioridad al decreto, les permite obtener un incremento anual del 15%, privando a los retirados con menos de treinta años de servicio de obtener tal beneficio.


c) Que el decreto reclamado viola el artículo 14 constitucional, porque tiene efectos retroactivos en su perjuicio, pues con la publicación de dicha ley, inmediatamente, a los retirados con menos de treinta años de servicios les cambia su situación jurídica preexistente, sacando de su esfera jurídica el elemento de igualdad entre los retirados, en el sentido de que todos los retirados perciben su haber de retiro conforme al tiempo de servicio en activo, pero su cuantificación era conforme al artículo 31 antes de la reforma y los incrementos eran iguales para todos en términos del artículo 23 de la misma ley; sin embargo, con este nuevo decreto se crea un estado de desigualdad excluyendo a los retirados con menos de treinta años del beneficio en términos del inciso b) del artículo primero transitorio del decreto.


2. Consideraciones de la J. de Distrito. La J. del conocimiento sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por actos negados, respecto de las autoridades señaladas como ejecutoras y con fundamento en el 74, fracción III, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, todos de la Ley de Amparo, por falta de afectación a su interés jurídico.


3. Agravios. No se sintetizan los agravios hechos valer por los quejosos recurrentes, toda vez que éstos fueron dirigidos a controvertir el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, de los cuales ya se ocupó el Tribunal Colegiado.


4. Resolución del Tribunal Colegiado. El órgano colegiado desestimó los argumentos de agravio relativos a controvertir el sobreseimiento por actos negados de las autoridades a las que se imputó la ejecución del artículo tildado de inconstitucional; estimó fundados los relativos a la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, por lo que revocó la sentencia recurrida, desestimó las diversas causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables en sus informes justificados y, no advirtiendo ninguna otra causal de improcedencia que se actualizara, determinó que al subsistir la materia de constitucionalidad de los artículos 31 y primero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis correspondiente.


CUARTO. Problemática jurídica a resolver. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el artículo primero transitorio, inciso b), del decreto de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con el diverso 31, fracción III, de la misma ley, es violatorio o no de los artículos 1o., 13 y 14 constitucionales, al establecer un incremento adicional para los militares que se encuentren en situación de retiro con treinta o más años de servicios efectivos, no así para los que se encuentren en la misma situación, pero con menos de treinta años de servicios.


La J. de Distrito sobreseyó en el juicio. Dicho sobreseimiento fue levantado por el Tribunal Colegiado, porque consideró que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia.


QUINTO. Resolución del asunto. En este contexto, conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, corresponderá a esta S. el análisis de los argumentos hechos valer en los conceptos de violación, que no fueron analizados por el Tribunal Colegiado -y que se identifica más adelante-, relacionados con el tema de constitucionalidad del artículo 31, fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con el primero transitorio, inciso b), de la referida ley.


Consecuentemente, a fin de puntualizar los temas que serán analizados por esta S., a continuación se transcriben los artículos tachados de inconstitucionales por los quejosos:


"Artículo 31. Para integrar el monto total de:


"I.H. de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;


"...


"III. A los militares que pasan a situación de retiro con 30 o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:


Ver tabla 1

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que impliquen impacto económico, las cuales se aplicarán en los siguientes términos:


"a) A partir del 1 de enero de 2008, los haberes de retiro, compensaciones y pensiones se integrarán con el 80% a que se refieren las fracciones I y V del artículo 31 del presente decreto; a partir de la citada fecha, dicho porcentaje sustituirá al 70% que vienen percibiendo los militares que se encuentren en situación de retiro con derecho al pago de haber de retiro y al 60% que perciben los pensionistas.


"Para efectos del párrafo anterior, el porcentaje aumentará del 70% al 75% en el año 2008 y, a partir del año 2009, se alcanzará el porcentaje del 80%.


"b) Los militares que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con 30 o más años de servicios efectivos, a partir del mes de enero de 2011 percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31; para dicho efecto, a partir del mes de enero de 2008 se aplicará al monto del haber de retiro integrado con la suma de los conceptos a los que se refiere la fracción I del citado numeral; el porcentaje para cada año se indica en la tabla siguiente:


Ver tabla 2

"Los porcentajes que se señalan para los militares con 45 o más años de servicios efectivos, sustituirán al porcentaje adicional del 10% que se les viene cubriendo. ..."


De la lectura de los artículos transcritos se advierte que el 31, en su fracción I, establece la forma en que se integra el monto total del haber de retiro, que es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados; así, dicha fracción dispone que para integrar dicho haber se toma como base el porcentaje del haber de grado con que vayan a ser retirados, y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de la misma ley, o bien, al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente.


El haber de retiro determinado conforme a la referida fracción I, comentada, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo, conforme al artículo 23 de la misma ley.


La fracción III del artículo 31 de la ley que nos ocupa, antes transcrito, establece un incremento adicional al haber de retiro determinado conforme a la referida fracción I, para los que se retiren con treinta o más años de servicios efectivos, consistente en un porcentaje adicional, que se aumenta conforme a los años de servicios prestados, conforme a la tabla que en dicha fracción se establece, comenzando para los que se retiren con treinta años de servicios efectivos con un porcentaje del 60%, y aumentando de acuerdo a los años de servicios prestados hasta llegar al 90%.


Por su parte, el artículo primero transitorio antes citado dispone que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (veintiuno de noviembre de dos mil ocho); salvo las disposiciones que impliquen un impacto económico (como entre otros, es el caso que nos ocupa), pues de lo que se duelen los quejosos es del aumento en el porcentaje adicional que se establece para los militares retirados con treinta o más años de servicios efectivos.


Así, para la aplicación del aumento del 70% al 80% para integrar los haberes de retiro conforme a la fracción I del artículo 31, en el inciso a) del referido artículo transitorio, se estableció que para el año de dos mil ocho dicho porcentaje, tanto para los que se retiren o los que ya se encuentren en dicha situación, aumentaría en un 75%, y a partir de dos mil nueve se alcanzaría el porcentaje del 80%.


Por su parte, el artículo primero transitorio, en su inciso b), antes transcrito, establece que a partir de enero de dos mil once los que pasen a situación de retiro y los que se encuentren en dicha situación con treinta o más años de servicios efectivos percibirán su haber de retiro con el total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31, y para ello establece un incremento en porcentajes gradual anual al haber de retiro integrado conforme a la fracción I del referido artículo 31, de 15% hasta llegar al 60%, en dos mil once, para los retirados con treinta años, el cual se incrementa hasta llegar a 90%, según los años de servicios efectivos.


Ahora bien, de la lectura de los argumentos del único concepto de violación se advierte que los quejosos consideran injustificada la distinción que se establece en el inciso b) del artículo primero transitorio, esto es, la realizada entre los militares ya retirados con anterioridad a la publicación del decreto con menos de treinta años de servicios, manifestando un trato preferencial o privilegio para los ya retirados con treinta o más años de servicios, sin existir una razón que permita al legislador establecer tal diferencia, por lo que consideran que tal desigualdad es discriminatoria respecto de los ya retirados con menos de treinta años de servicios.


Con base en lo anterior, esta S. considera que la cuestión efectivamente planteada por los quejosos obliga en la presente instancia a analizar si el inciso b) del artículo primero transitorio, en relación con el artículo 31, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de noviembre de dos mil ocho, viola el principio de igualdad establecido en el artículo 1o., en relación con el 13 de la Constitución Federal y no estrictamente el contenido constitucional que prohíbe al legislador la emisión de leyes privativas.


El análisis de este punto hace necesario traer a colación los criterios sostenidos por esta Primera S. para analizar aquellos argumentos que apunten la inconstitucionalidad de un tratamiento diferenciado establecido en las normas secundarias.


Esta S. ha señalado que la igualdad se configura en nuestra Constitución como uno de los principios estructurales del orden jurídico, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En nuestro ordenamiento jurídico, la igualdad es un principio complejo, pues no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, es decir, en relación con el contenido de ésta, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional, por lo que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.


A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones, sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución.


Lo anterior es conforme con lo que esta Primera S. estableció en la tesis de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad."(7)


Esta Primera S. ha determinado que esta evaluación exige la constatación de tres pasos:


En primer lugar, es necesario determinar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario analizar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionalmente afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Primera S. de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(8)


Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


Lo anterior obliga a afirmar que la individualización de la relación respecto de la cual se predica la igualdad es necesaria para determinar la intensidad del escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte. Así se ha determinado que siempre que la acción clasificatoria del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Esta misma intensidad también deberá aplicarse cuando se realicen distinciones utilizando alguna de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil) o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.(9)


E.S. ha considerado que la necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones legislativas impugnadas obedece al mismo diseño constitucional. En efecto, los principios democrático y de división de poderes, informadores de la estructura estatal, implican que los poderes públicos sean titulares de un listado de facultades de creación normativa con distintos grados de libertad de configuración. Mientras que en algunas cuestiones las autoridades tendrán un margen muy acotado para desplegar sus facultades legislativas, típicamente aquellas referidas a las garantías individuales, en otras, tendrán facultades que podrán llevarlas a cabo con gran amplitud, en materia de política económica y tributaria.


El artículo 1o. de la Constitución Federal establece que todo individuo debe gozar de las garantías que en ella se otorgan, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece. Lo anterior, ha determinado esta S., evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y, particularmente importantes para el presente caso, que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye.


Con base en lo anterior, es claro que las facultades legislativas ejercidas para regular las restricciones a las garantías individuales constitucionalmente permitidas tienen un grado de configuración normativo muy acotado.


Sin embargo, en el presente caso, esta S. estima que no procede realizar un escrutinio de igualdad estricto, por las siguientes razones:


Desde esta perspectiva, es importante hacer notar, en primer lugar, que la norma impugnada no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución como motivos prohibidos de discriminación.


El inciso b) del artículo primero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con el numeral 31, fracción III, de la misma ley, distingue entre dos grupos de personas: los militares ya retirados o que pasen a una situación de retiro con treinta o más de servicios efectivos y aquellos que tengan menos de treinta años de servicios. El criterio de distinción utilizado por la ley no es el origen étnico o nacional, el género, la edad, el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes, una condición de exclusión o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


La norma impugnada distingue entre unos individuos y otros por los años de servicios efectivos prestados, sin que pueda decirse tampoco que la norma se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. No hay pues, desde esta perspectiva, razones que obliguen a esta Suprema Corte a ser especialmente exigente en el examen de la razonabilidad de la distinción legislativa impugnada.


La disposición reclamada no incide de un modo central y determinante en el derecho a gozar de la prestación consistente en el haber por retiro, pues éste como ya se indicó, se integra conforme lo establece la fracción I del artículo 31 de la ley en comento, y el requisito introducido por la norma impugnada no es una condición para continuar gozando o gozar del haber por retiro así integrado; sino que se trata de un beneficio adicional para que los militares retirados o que vayan a retirarse con treinta años o más de servicio activo puedan disfrutar de un beneficio adicional, atento a la permanencia en el servicio prestado.


Por todo ello, esta S. debe someter el precepto impugnado a un escrutinio de constitucionalidad ordinario, en cuyo contexto descartar el carácter discriminatorio de una norma exige comprobar que el establecimiento de las distinciones legislativas examinadas persigue una finalidad constitucionalmente admisible, resulta racional para la consecución de tal finalidad, y constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos.


Los quejosos afirman que el inciso b) del artículo primero transitorio, en relación con el diverso 31, fracción III, de la ley reclamada, establece privilegios y tratos diferenciados e injustificados entre los militares ya retirados con treinta años de servicios o más y excluye a los que no tengan esos años de servicios, privándoles de ese beneficio adicional sin justificación alguna.


Para esta S., el artículo primero transitorio, inciso b), en relación con el 31, fracciones I y II, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no violan el principio de igualdad al establecer un trato diferente entre aquellos militares retirados con treinta años de servicios o más y los militares ya retirados que no cumplan con los años de servicios requeridos. Es decir, las disposiciones impugnadas no establecen un trato diferenciado injustificado, pues introducen un beneficio con base en el cual otorga tratamientos jurídicos diferenciados a aquellos militares que tengan treinta años o más de servicios, pero dicho beneficio está plenamente justificado.


A juicio de esta Suprema Corte, los tres aspectos que constituyen el escrutinio de igualdad ordinario se encuentran cumplidos.


En primer lugar, la norma impugnada introduce una distinción legislativa que obedece a una finalidad objetiva y expresamente contemplada en la Constitución: la protección a la seguridad social.


En efecto, el requisito establecido en la norma impugnada, tener treinta o más años de servicios efectivos, busca elevar el nivel de vida de los militares retirados, lo cual no sólo abona a la consecución de un fin constitucional expreso, sino que se trata de una norma que pretende cumplir el deber establecido en el artículo 123 constitucional, consistente en proteger la seguridad social.(10)


En segundo lugar, la medida legislativa impugnada es instrumentalmente adecuada para cumplir con el objetivo constitucionalmente señalado: se trata de una medida legislativa que busca reconocer la permanencia en el servicio de los militares con treinta o más años de servicio, en aras de que mantengan una vida decorosa y digna, acorde con su jerarquía militar, en base a la consideración de que los militares con esos años de servicio tendrán dificultades para incorporarse a un trabajo productivo.


Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos y los dictámenes de la Cámara de Diputados, cuyas partes, en lo que interesa, a continuación se transcriben.


En la iniciativa presentada por el presidente de la República se adujo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Desde el inicio de mi administración he subrayado que es de elemental justicia mejorar los ingresos de los miembros de las Fuerzas Armadas que consagran su vida al servicio de la patria, ya que su lealtad y compromiso con la seguridad y el bienestar de los mexicanos deben ser valorados y recompensados.


"En este orden de ideas, una de las asignaturas pendientes del Estado mexicano, frente a sus soldados y marinos, es la revisión del sistema de seguridad social que les es aplicable, ya que a través de éste se colma un conjunto de necesidades fundamentales, no sólo para los militares sino para sus familias, mediante el otorgamiento de prestaciones tan importantes como la atención médica, los haberes de retiro, las pensiones y la vivienda, por citar algunos ejemplos.


"...


"Ahora bien, en específico, la iniciativa propone incrementar de 11 por ciento a 15 por ciento el monto de las aportaciones del Gobierno Federal sobre los haberes, haberes de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, con objeto de otorgar viabilidad y solvencia económica al instituto, y fortalecer la estabilidad de los fondos para garantizar el otorgamiento de las prestaciones.


"Otro aspecto sensible que se trata de atender con esta reforma, es la elevación del nivel de vida del personal retirado dado que actualmente, en su mayoría, subsisten con un haber de retiro o pensión exiguos que sólo cubren sus necesidades básicas, sin alcanzar los niveles de vida digna y decorosa que les deberían corresponder después de haber entregado su vida a servir al país.


"En este sentido, se propone incrementar el porcentaje de 70 por ciento a 80 por ciento que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, a fin de obtener un beneficio real y directo para el personal que se encuentra o es colocado en situación de retiro, considerando además que el poder adquisitivo del militar retirado se ve afectado ya que al calcular el monto del beneficio al que tendrán derecho al pasar a dicha situación, no se toma en cuenta el total de las percepciones en el servicio activo.


"...


"Ahora bien, como un reconocimiento a la permanencia en el servicio de los militares con 30 o más años de servicio, se establece un factor para calcular el monto del haber de retiro, considerando que, al causar baja del activo, es difícil que el militar que presta dicho tiempo de servicio se reincorpore a la vida productiva. Por ello, en aras de abonar a la justicia social, debe establecerse un beneficio adicional a favor de dicho personal, el cual les permita mantener una vida decorosa y digna, acorde a su jerarquía militar, y que represente un reconocimiento a su dedicación y entrega."(11)


Del dictamen de treinta de septiembre de dos mil ocho, elaborado por las Comisiones Unidas de Seguridad Social, de Defensa Nacional y de M. de la Cámara de Diputados, que fungió como de origen en el procedimiento de reforma se mencionó con identidad de propósito, lo siguiente:


"5. En esta reforma se propone el incremento a los haberes de retiro y es necesario aprobarlo para que este Congreso eleve el nivel de vida de miles de militares retirados que en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la patria mientras estuvieron en el activo. Sus años de servicio nos comprometen ahora a nosotros a protegerlos a ellos, retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno. El militar retirado sabe que llegó a esa condición porque siempre cumplió, demostremos que México agradece sus servicios prestados y también sabe cumplirles.


"En este sentido, se propone incrementar el porcentaje del 70 al 80% que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, con el fin de obtener un beneficio real y directo para el personal que se encuentra en situación de retiro y para aquel que sea colocado en dicha situación, considerándose que actualmente el poder adquisitivo del militar retirado se ve verdaderamente afectado, ya que al calcular el monto del beneficio al que tendrán derecho al pasar a dicha situación, no se toma en cuenta el total de las percepciones que se tienen en el servicio activo, situación que ha dado lugar a reclamaciones ante los Tribunales Federales, los cuales en la mayoría de los casos se han pronunciado a favor de los militares que acuden a dilucidar su controversia, lo que ha tenido como consecuencia, crear una situación de desigualdad en las percepciones de los militares retirados del mismo grado y antigüedad, ya que por la precaria situación económica en la que se encuentran, no todos pueden solventar los gastos que implica un juicio de dicha naturaleza.


"Es oportuno reiterar particularmente aquí que, en cuanto a este respecto, todas las fracciones parlamentarias aquí representadas se han pronunciado notablemente a favor de este beneficio. El pasado día 25 de octubre de 2007 el diputado C.R.G. integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 31 de la ley en comento; en esta se proponen incrementos sustanciales al personal militar en situación de retiro, concretamente, para integrar el monto total del haber de retiro se propone tomar como base el doble del haber que se reconozca para efectos de retiro conforme al porcentaje que corresponda por los años de servicio y se adicionará a éste el 70% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que le corresponda.


"En la propuesta del legislador federal anteriormente mencionado, al igual que la propuesta del titular del Poder Ejecutivo Federal, se propone el incremento a los haberes de retiro, y aun y cuando se plantea desde perspectivas diferentes, resulta imprescindible atender este asunto para elevar el nivel de vida de miles de militares retirados y sus familias que, en su gran mayoría subsisten con pensiones injustas, limitadas en extremo, que no corresponden a una vida de sacrificio otorgada a la defensa de la patria mientras estuvieron en el activo. No obstante el que la iniciativa presidencial no retoma en todos sus términos la propuesta del diputado R.G., las comisiones dictaminadoras están convencidas de que se ha atendido el espíritu de solidaridad expresado en ambas iniciativas. Los años de servicio prestado por los miles de militares en retiro nos comprometen ahora, como representantes populares, a protegerlos retribuyendo con un ingreso decoroso para un retiro digno.


"6. Al aumentarse con esta iniciativa del Ejecutivo Federal, el porcentaje, del 70 al 80 por ciento y del 60 al 80 por ciento, la cantidad que se adiciona al haber del grado que se toma como base para calcular el haber de retiro y la pensión, respectivamente, se mejorarán las percepciones del personal retirado y de los pensionados, mejoría que se hace extensiva al personal militar que se retira con derecho a la compensación.


"Igualmente, y también como propuesta de la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Federal, como un reconocimiento a los militares con 30 o más años de servicios efectivos, se propone un incremento para calcular el monto del haber de retiro, reconocimiento que en la ley vigente sólo se otorga a quienes alcanzan 45 o más años de servicios efectivos, en base a la consideración de que el militar con 30 o más años de servicios tendrá dificultades para incorporarse a un trabajo productivo fuera del área militar. Esta propuesta, se considera que permitirá incentivar la permanencia en el servicio militar al establecer un incremento gradual en el porcentaje a partir de los 30 años y hasta los 45 de servicios efectivos.


"Esto teniendo en consideración que militares relativamente jóvenes solicitan pasar a situación de retiro tan pronto cumplen 20 años de servicios, con la intención de incorporarse a campos productivos que en un momento dado les permitan la expectativa de una mejor percepción económica y estabilidad en el retiro; por lo que esta prestación otorgará al personal militar una certeza en cuanto a que al final de su vida productiva contarán con los recursos necesarios que le permitirá un nivel de vida digno y decoroso, para él y su familia.


"7. Las comisiones que dictaminan manifiestan su aprobación, en los términos señalados en el proyecto de decreto, a las propuestas de incrementos tanto en los porcentajes, que servirán de base para el cálculo de los haberes de retiro, como para las pensiones de sus beneficiarios en caso de fallecimiento del militar, tanto en el activo como en situación de retiro, toda vez que uno de los propósitos fundamentales de la seguridad social es precisamente otorgar la garantía a todos los trabajadores, y los militares lo son al servicio de la nación, de un retiro con una pensión digna y la de que en el evento de su fallecimiento, sus familiares tendrán la misma certeza. Igualmente, consideran que esta intención de beneficio para los militares y sus familiares derechohabientes, debe de ser tomada en cuenta para ser el inicio de un proceso de mejoría de las pensiones que las otras leyes de seguridad social otorgan, la del Seguro Social y la del ISSSTE, cuyo mecanismo de pensiones, de contribución definida y beneficios derivados de los depósitos en cuentas individuales manejadas por instituciones financieras, son muy diferentes, en porcentaje del último salario recibido, a los que se otorgan, y se otorgarán al aprobar este dictamen, bajo el amparo de la Ley del ISSFAM, que son de beneficios definidos, es decir que el militar o los pensionados, tienen la certeza de cuánto recibirán a su retiro o como pensión."(12)


De la lectura de la exposición de motivos y del dictamen antes citados, en relación con los incrementos a los haberes de retiro de los militares retirados o que pasan a situación de retiro con treinta o más años de servicios efectivos, cabe señalar que el criterio fundamental para otorgar este beneficio o incremento adicional, obedece al fortalecimiento necesario del sistema de haberes de retiro para mejorar las condiciones de vida de los militares retirados. En ese orden de ideas, la distinción entre los militares atendiendo a los años de servicios efectivos obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el reconocimiento a la permanencia en el servicio.


Los quejosos aducen que se transgrede el artículo 13 constitucional por tratarse de una ley privativa, ya que el ingreso extra al incremento de su haber de retiro, del 15% anual o más a los jubilados con treinta o más años de servicio, tiene una vigencia temporal, sólo hasta el dos mil once.


Esta S. ya se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 13 de la Constitución Federal, que consagra la garantía de igualdad jurídica, no prohíbe al legislador establecer grupos de sujetos conforme a la particular situación en que éstos se encuentren, siempre que lo haga de manera general, abstracta e impersonal, sin distinción de especie o de persona, con el objeto de que sean aplicadas las leyes de igual modo y a todos los casos idénticos al de la hipótesis legal.(13)


En ese sentido, no asiste razón a los recurrentes pues, como se mencionó al analizar los preceptos reclamados a la luz de la garantía de igualdad, el beneficio adicional que se otorga a los militares retirados con treinta años o más de servicios atiende a la permanencia en el servicio prestado, por lo que si bien va encaminada a cierto tipo de retirados, ello no la hace una ley privativa en el sentido aducido por los quejosos, ya que reviste los atributos de abstracción, generalidad e impersonalidad, en tanto que rige para todos aquellos que se ubiquen en la hipótesis normativa (militares retirados con treinta o más años de servicios) sin concretarse a una sola persona.


Asimismo, no asiste razón a los recurrentes al señalar que es una ley temporal, porque precisamente el inciso b) del artículo primero transitorio tiene como finalidad establecer un sistema gradual transitorio hasta llegar en el año dos mil once al total del porcentaje adicional que se establece en la fracción III del artículo 31 de la ley en comento, ello obedece a que no se impacte negativamente el sistema de pensiones tomando en cuenta las condiciones actuales de la economía nacional y la crisis de los sistemas de pensiones y de seguridad social, pero ello no implica que la vigencia de la ley esté sujeta a un periodo determinado, lo que sí la haría temporal, pues a partir del dos mil once los retirados con treinta o más años de servicios percibirán el total del porcentaje asignado de acuerdo a los años de servicio prestados.


Por lo anterior, el inciso b) del primero transitorio en relación con el numeral 31, fracción III, de la ley objeto de análisis, no transgreden la mencionada garantía constitucional, en tanto que no se refieren a personas nominalmente designadas, en virtud de que no atienden a criterios subjetivos ni dan lugar a que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierdan su vigencia, sino que están investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, ya que se aplican a todas las personas ubicadas dentro de las hipótesis que prevén, sin que estén dirigidos a una persona o grupo individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica subsiste después de aplicarse a un caso concreto, para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos normativos (a partir de dos mil once, ya no se aplicará el incremento en porcentajes graduales, sino que a partir de ese año los retirados con treinta o más años de servicios percibirán su haber de retiro con el porcentaje total establecido en el artículo 31, fracción III, de la ley reclamada).


Por otra parte, los quejosos aducen que con la entrada en vigor del decreto por el cual se reformaron los preceptos reclamados se transgrede el artículo 14 constitucional, porque la entrada en vigor del mismo altera una situación jurídica preexistente que era la igualdad de incrementos para todos los retirados, es decir, conforme al tiempo de servicio en activo, de acuerdo al artículo 31 antes de la reforma, los incrementos eran iguales para todos en términos del artículo 23 de la misma ley; sin embargo, con este nuevo decreto se crea un estado de desigualdad excluyendo a los retirados con menos de treinta años del beneficio en términos del inciso b) del artículo primero transitorio del decreto.


Esta S. de la Suprema Corte ha señalado que la garantía de irretroactividad se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y, la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Por ello, previo a determinar si el precepto impugnado viola la garantía de irretroactividad, resulta necesario definir el concepto de derechos adquiridos, confrontándolo con el de expectativa de derechos.(14)


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha definido los conceptos anteriores al considerar que el derecho adquirido constituye un acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la expectativa de derecho constituye una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.(15)


Ahora bien, a efecto de determinar cuándo se está ante la presencia de un derecho adquirido, o bien, frente a una simple expectativa de derecho, esta Primera S. ha sostenido que es necesario realizar un estudio de cada caso concreto.(16)


Por otra parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar si un precepto cumple o no con la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe acudirse también a la teoría de los componentes de la norma, que parte de la existencia de un supuesto y una consecuencia, por lo que es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición.(17)


En consecuencia, conforme a las teorías antes expuestas, una ley será retroactiva y, por tanto, violatoria del artículo 14 constitucional cuando modifica, altera o destruya derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias producidas al amparo de una ley anterior. En contraparte, no existirá retroactividad cuando modifica, altera o destruya simples expectativas de derecho, es decir, situaciones que aún no se han producido o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados por la norma anterior.


Precisado lo anterior, esta S. considera que no asiste razón a los quejosos, porque conforme a la teoría de los derechos adquiridos el incremento de una cantidad adicional en los haberes de retiro establecido en el artículo 31, fracción III, de la ley en comento, no fue un beneficio que adquirieran los quejosos antes de la entrada en vigor del decreto, ni una expectativa de derecho, porque cuando causaron baja del activo y alta en situación de retiro no se había implementado este beneficio adicional, sino que éste se establece para los militares que con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma (veintiuno de noviembre de dos mil ocho) causen alta en situación de retiro o ya se encuentren retirados con treinta o más años de servicios.


Aunado a lo anterior, los haberes de retiro que perciben los quejosos desde la fecha en que causaron alta en situación de retiro, no se ven afectados con la entrada en vigor del decreto por el que se reformaron los artículos reclamados, es decir, seguirán percibiendo los haberes de retiro de la misma forma y con los incrementos previstos por la ley anterior, no decrecerá el patrimonio jurídico de los militares retirados con menos de treinta años de servicios, simplemente no gozarán del nuevo beneficio implementado a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, porque no cumplen con los años de servicio requeridos para ello.


Con base en lo anterior, y a la luz de las teorías explicadas, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos previamente acontecidos, sino sólo se otorga un beneficio adicional plenamente justificado para determinados retirados en atención a los años de servicios prestados.


Por tanto, el artículo primero transitorio, inciso b), en relación con el 31 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no violan las garantías de igualdad, irretroactividad y seguridad jurídica, que aducen los quejosos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo primero transitorio, inciso b), en relación con el 31, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 1a./J. 37/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175.








________________

7. Tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 40.

Amparo en revisión 1629/2004. **********. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


9. Tesis de jurisprudencia 37/2008, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."


10. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


11. Publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, año XI, número 2582, lunes 1o. de septiembre de 2008.


12. I.. número 2602-I, martes 30 de septiembre de 2008.


13. Jurisprudencia 1a./J. 101/2005. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 138, de rubro y texto: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE SU OBJETO Y REGULA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El citado precepto constitucional, que consagra la garantía de igualdad jurídica, no prohíbe al legislador establecer grupos de sujetos conforme a la particular situación en que éstos se encuentren, siempre que lo haga de manera general, abstracta e impersonal, sin distinción de especie o de persona, con el objeto de que sean aplicadas las leyes de igual modo y a todos los casos idénticos al de la hipótesis legal. En ese sentido, el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula los principios básicos en las relaciones de consumo, es decir, entre proveedores y consumidores en general, no transgrede la mencionada garantía constitucional, en tanto que dichos principios no se refieren a personas nominalmente designadas, en virtud de que no atienden a criterios subjetivos ni dan lugar a que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierdan su vigencia, sino que están investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, ya que se aplican a todas las personas ubicadas dentro de las hipótesis que prevén, ya sea como consumidores o proveedores, sin que estén dirigidos a una persona o grupo individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica subsiste después de aplicarse a un caso concreto, para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos normativos."


14. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 126 del Tomo XVIII (septiembre de 2003) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.-Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos."


15. Tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 53 del tomo 145-150, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época), de rubro y texto: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

"Amparo en revisión 4226/76. **********. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: M.C.S. de T..

"Séptima Época, Primera Parte: Volumen 78, página 43. Amparo en revisión 3812/70. **********. 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: G.B.A.."


16. Tesis aislada emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1741 del Tomo CII del Semanario Judicial de la Federación (Quinta Época), de rubro y texto: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO.-Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituye una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrario, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar una fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que constituyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley.

"Amparo penal en revisión 5612/49. **********. 1o. de diciembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


17. Tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16 del Tomo XIV (octubre de 2001) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."




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