Ejecutoria num. 98/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2316

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, Y EL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero del Trigésimo Circuito, Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


1. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se vulnera el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al aplicar la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) emitida por esta Segunda Sala, para resolver asuntos cuyos juicios laborales iniciaron con anterioridad a la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil veintiuno.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de ocho de abril de dos mil veintidós, remitido vía buzón judicial el once de abril siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.L.d.R., Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre:


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 819/2021,


• El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 7/2022,


• El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 286/2021; y,


• El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 915/2021.


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 98/2022;(1) consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al versar sobre criterios contradictorios en materia de trabajo y turnó el asunto a la M.L.O.A. para su estudio.


3. Se solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes las copias certificadas de las demandas y las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente. De igual forma, ordenó dar vista al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y a los Plenos del Octavo, Décimo Séptimo y Trigésimo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de criterios.


4. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó(2) al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron las constancias a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


5. Ampliación de la denuncia. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil veintidós, el Magistrado denunciante solicitó que se ampliara la denuncia de contradicción de criterios y se adicionaran las ejecutorias de los amparos directos 476/2021 y 596/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, dado que también se pronunció sobre el tópico materia de la presente contradicción.


6. En respuesta a lo anterior, en proveído de doce de julio siguiente, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio descrito y resolvió que debía estarse a lo acordado en el auto de dieciséis de mayo del año en curso, sin perjuicio de que, al momento de resolver, las Ministras y Ministros de esta Segunda Sala consideraran necesario adicionar las referidas sentencias a los criterios en contradicción.


7. Con motivo de lo anterior, al considerarse procedente la ampliación de los tribunales contendientes, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala del Alto Tribunal requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito para que remitiera copias certificadas de las demandas que dieron origen a los asuntos de su competencia y las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 596/2021 y 476/2021, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado está vigente;(3) en respuesta, mediante proveído de diez de noviembre de dos mil veintidós se tuvo al indicado órgano colegiado desahogando el requerimiento en los términos solicitados para lo cual informó que el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente y remitió la documentación solicitada.


II. COMPETENCIA


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(5) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(7) del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre órganos colegiados de diverso circuito, cuyo tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.


III. LEGITIMACIÓN


9. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima al ser formulada por un Magistrado de Circuito integrante de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


10. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II,(8) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, emitido en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, al resolver el juicio de amparo directo 915/2021.


Antecedentes


12. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, un trabajador demandó de una persona física y/o de quien resultara responsable de la fuente de trabajo diversas prestaciones, entre las cuales destaca la indemnización constitucional y salarios caídos, derivado del despido injustificado.


13. De dicha demanda conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Acuña, Coahuila de Zaragoza, la cual admitió y radicó el asunto con el expediente 35/2018; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ordenó emplazar a la parte demandada.


14. Al contestar la parte demandada, entre otras cosas, negó el despido alegado por el trabajador y le ofreció el empleo en los mismos términos en relación con el horario contratado, sin que el actor hiciera manifestación alguna, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo al actor por no aceptada la oferta de reinstalación.


15. Seguido el trámite correspondiente, el nueve de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable emitió laudo en el cual absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas.


16. Dicho acto constituyó el acto reclamado en el aludido juicio de amparo promovido por el trabajador. El órgano colegiado expuso en sus consideraciones lo siguiente:


• Al estudiar las violaciones cometidas en el laudo, resolvió en primer término la calificación del ofrecimiento de trabajo y la prestación relativa a la omisión de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el IMSS).


• En suplencia de la deficiencia de la queja consideró fundado el argumento del quejoso en el cual adujo que le causaba agravio que la responsable no consideró de mala fe el ofrecimiento de trabajo.


• Refirió que, con independencia de la calificativa del ofrecimiento de trabajo que fue otorgada por la responsable, lo cierto era que sobre el punto en cuestión existe la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.",(9) la cual era de aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por tanto, concluyó que la responsable fijó incorrectamente las cargas probatorias.


• Precisó que dicha jurisprudencia derivó de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 218/2021,(10) en donde se determinó, esencialmente, que en aquellos casos en los cuales se demande la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo y la parte trabajadora rechace esa oferta (expresa o tácitamente), resulta irrelevante que las Juntas realicen la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de fijar las cargas probatorias, pues con independencia de la buena o mala fe con la que se ofrezca, debe prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial, es decir, el pago de la indemnización constitucional, frente a la oferta conciliatoria realizada.


• Así, razonó que si bien en el caso el actor demandó la indemnización constitucional y la parte demandada realizó la oferta de trabajo que fue rechazada por aquél en forma tácita, ello no podía tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado sufrido, por lo cual concluyó que la Junta no debió calificar esa oferta de trabajo pues no incide en la acción ejercida y, por ende, tampoco debió servir de base para fijar las cargas probatorias.


• En esa tesitura, estimó que el actuar de la responsable fue incorrecto, pues no debió calificar el ofrecimiento de trabajo, en tanto que el actor demandó la indemnización constitucional y rechazó tácitamente la oferta de trabajo, por tanto, debía prevalecer la voluntad del actor; resultando irrelevante la calificativa del ofrecimiento de trabajo.


• Aunado a lo anterior, precisó que dicha decisión fue adoptada sin que pasara inadvertido que la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) es de aplicación obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno; siendo que el acto reclamado se emitió el nueve de agosto de ese mismo año.


• Sin embargo, detalló que la aplicación de dicho criterio al caso concreto no implicaba una aplicación retroactiva del mismo, en tanto que, previamente no existía criterio de la misma jerarquía que resolviera el tema en un diverso sentido, lo cual incluso se estableció en la propia ejecutoria de donde derivó el multicitado criterio jurisprudencial.


• Concluyó que, al no existir aplicación retroactiva, la jurisprudencia de mérito le resultaba obligatoria, y estimó aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA."(11)


17. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, al resolver el amparo directo 7/2022.


Antecedentes


18. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, un trabajador demandó de diversas personas morales y físicas distintas prestaciones laborales, entre las cuales destaca la indemnización constitucional y salarios caídos, derivado de un despido injustificado del que afirmó haber sido objeto.


19. De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, la cual radicó el expediente; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenó emplazar a la parte demandada y correrle el traslado respectivo.


20. Uno de los codemandados al dar contestación a la demanda interpuso incidente de incompetencia, mismo que se declaró fundado, razón por la cual se remitieron los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


21. Una vez recibidos los autos, conoció de la demanda la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual radicó la demanda y ordenó su archivo respecto de dos personas físicas codemandadas.


22. Asimismo, de manera posterior, una de las personas morales codemandadas presentó contestación a la demanda, entre otras cosas, negó el despido alegado y ofreció el empleo al trabajador, oferta que fue rechazada expresamente, motivo por el cual se tuvo al actor por no conforme con la reinstalación.


23. Seguido el trámite correspondiente, el once de agosto de dos mil veinte, la Junta responsable emitió laudo en donde absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones que le fueron reclamadas. Dicho acto constituyó el acto reclamado en el aludido juicio de amparo.


24. El Tribunal Colegiado, al resolver el asunto, consideró lo siguiente:


• En primer término, determinó que procedía a suplir la deficiencia de la queja, por tratarse de un trabajador que acudía al juicio de amparo.


• Detalló que el actor ejercitó como acción principal la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, por despido injustificado.


• Precisó que éste rechazó de forma expresa la oferta de trabajo, por tal motivo la Junta responsable revirtió la carga de la prueba sobre el actor y consideró que no satisfizo su carga probatoria al no demostrar el despido injustificado, razón por la cual absolvió a la parte demandada.


• En tal sentido, el órgano colegiado estimó que fue innecesario calificar la oferta de trabajo, pues debió considerarse que era carga del patrón desvirtuar dicho despido, por tanto, fue incorrecto que la Junta responsable hubiera impuesto ese débito procesal al actor.


• A fin de sustentar dicha conclusión, transcribió diversos párrafos de la sentencia emitida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 218/2021, en donde se sostuvo que cuando en un juicio laboral se reclama la indemnización constitucional y el patrón ofrece el empleo, que el trabajador rechaza, la Junta está impedida para hacer la calificación correspondiente, ya que resulta irrelevante que se realice ésta a fin de fijar las cargas probatorias, pues, con independencia de la buena o mala fe con que se ofrezca, debe prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial, frente a la oferta conciliadora realizada, lo cual originó la emisión de la multicitada tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).


• Atento a dichas consideraciones, expresó que si en la especie el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional y el patrón ofreció el empleo, mismo que fue rechazado, era irrelevante realizar la calificación respectiva, dado que la oferta no pudo generar la consecuencia de revertir la carga de la prueba, lo que ocasionó que el demandante conservara a su favor la presunción de ser cierto el despido, correspondiendo al demandado desvirtuarlo, ante la negativa de no querer volver a laborar para su patrón demandado.


• Por tanto, concluyó como innecesario e incorrecto que la Junta responsable calificara la oferta de trabajo y arrojara al actor la carga de la prueba, dado que ésta seguía siendo de la empresa enjuiciada.


• Finalmente, argumentó que la citada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", si bien era de aplicación obligatoria a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno, y el juicio del que derivó el laudo reclamado inició el veintisiete de octubre de dos mil catorce; sin embargo, ello no la hacía inaplicable al caso concreto.


• Justificó lo anterior, al expresar que cuando inició el juicio laboral de origen no existía una jurisprudencia que sostuviera un criterio diverso al adoptado en la jurisprudencia de que se trata.


• Incluso destacó que podía válidamente aplicarse dicho criterio jurisprudencial, toda vez que en la ejecutoria de la cual deriva el criterio reseñado, esta Segunda Sala hizo la aclaración de que su decisión no era contraria a la diversa jurisprudencia de rubro:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO."(12)


25. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, expresado en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, al resolver el amparo directo laboral 286/2021.


Antecedentes


26. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, una trabajadora demandó de la persona moral que fungía como su empleadora, diversas prestaciones laborales, entre las cuales destaca la indemnización constitucional y salarios caídos, originado por un despido injustificado del que afirmó haber sido objeto.


27. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, la cual radicó con el expediente 1949/2018-3. En la audiencia de admisión de pruebas, se hizo del conocimiento de la actora la oferta de trabajo realizada por la demandada, siendo rechazada en ese mismo acto.


28. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la Junta responsable emitió laudo en el cual absolvió parcialmente a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, específicamente, del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones relacionadas, al considerar que la parte actora ejercitó como acción principal el pago de la indemnización constitucional.


29. En tal sentido, precisó que, dado el rechazo de la oferta de trabajo, la Junta responsable en el laudo reclamado revirtió la carga de la prueba sobre la actora y consideró que no satisfizo su carga probatoria al no demostrar el despido injustificado, razón por la cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


30. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo. El órgano colegiado al conceder el amparo determinó lo siguiente:


• En primer término, al analizar los conceptos de violación formulados contra la calificación de la oferta de trabajo resolvió que dichos argumentos suplidos en la deficiencia de la queja eran fundados. • Procedió al análisis oficioso de la distribución de las cargas probatorias como consecuencia del ofrecimiento de trabajo realizado por la parte demandada, resultando en consecuencia la obligación procesal de la quejosa de acreditar el despido, pese a que rechazó dicho ofrecimiento y la acción intentada era la de indemnización, no así la de reinstalación.


• En tal sentido, resolvió que la reversión de la carga probatoria realizada fue incorrecta, en virtud de que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 218/2021, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) fijó como criterio jurídico que: "tratándose de la acción de indemnización constitucional, cuando se haya ofrecido el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –explicita o tácitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento realizado para fijar las cargas probatorias del despido alegado".


• Por tanto, expresó que el actuar de la Junta responsable al revertir las cargas probatorias resultó incorrecto y, por tanto, al emitir el laudo reclamado arribó a una conclusión equivocada, pues la trabajadora no tenía el deber procesal de demostrar el despido al haber rechazado el ofrecimiento de trabajo y haber ejercido la acción de indemnización, sino que era la parte patronal quien estaba obligada a demostrar que fue la actora quien decidió dar por terminada la relación.


• De forma adicional, precisó que no se actualizaba la aplicación retroactiva de la indicada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) dado que no se satisfacían los presupuestos que esta Segunda Sala estableció al emitir el diverso criterio 2a./J. 199/2016 (10a.),(13) consistente en que: I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a algunas de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional, se emite jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


• Lo anterior, ya que atento a la fecha de presentación de la demanda laboral y, sobre todo, de la contestación de demanda que fue el momento en el cual la patronal realizó el ofrecimiento de trabajo, no existía una jurisprudencia que resultara obligatoria para la Junta responsable y en general para las autoridades jurisdiccionales del Trigésimo Circuito que específicamente resolviera cómo debía procederse cuando el trabajador ejerce la acción de indemnización por despido injustificado y posteriormente al ofrecimiento de trabajo, se niega a ser reinstalado, a fin de determinar si era necesario o no calificar el ofrecimiento de trabajo para definir las cargas probatorias.


• Asimismo, dejó en claro que tampoco se podía concluir que la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) superó, modificó o abandonó algún criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableciera que el ofrecimiento de trabajo rechazado por el trabajador que demandó la indemnización constitucional por despido injustificado, dado que primero debe de analizarse si fue de buena o mala fe y, segundo, que de calificarse de buena fe, trae como consecuencia procesal la reversión de la carga de la prueba.


• De forma adicional expresó que, si bien el ofrecimiento de trabajo es un concepto creado jurisprudencialmente por la otrora Cuarta Sala, lo cierto es que ninguno de los precedentes judiciales se pronunció expresamente respecto de aquellos casos en los cuales dicho ofrecimiento de trabajo fue rechazado por el trabajador que demandó la indemnización.


• Finalmente, precisó que esta Segunda Sala sí se pronunció expresamente respecto de los efectos que tiene el rechazo del ofrecimiento de trabajo por parte del trabajador que ejercitó la acción de reinstalación, tal y como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 47/2019 (10a.), de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EFECTOS DE SU RECHAZO SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS.",(14) evidenciando así que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera la hipótesis específica consistente en el rechazo del ofrecimiento de trabajo, cuando se demanda la indemnización constitucional, no así la reinstalación.


• Por último, con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, después de analizar el material probatorio desahogado, resolvió que, si la carga procesal del patrón consistía en probar en el juicio laboral la causa de terminación de la relación laboral, al no existir pruebas que así lo acreditaran, la Junta responsable debió condenar a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional, así como al resto de las prestaciones reclamadas.


31. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, el amparo directo 819/2021.


Antecedentes


32. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, un trabajador demandó a varias personas morales y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, diversas prestaciones laborales, entre las cuales destaca la reinstalación en su empleo, pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y la entrega de constancias de pago ante el IMSS, Infonavit y A., derivado de un despido injustificado del que afirmó haber sido objeto; asimismo, expresó que en caso de que los demandados se negaran a reinstalarlo, les reclamaba la indemnización constitucional correspondiente y demás prestaciones inherentes.


33. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual radicó con el expediente 1025/2017.


34. En este punto, es oportuno precisar que previo a la demanda presentada, el trabajador ya había iniciado un diverso juicio laboral en contra de las citadas codemandadas, mismo que se registró con el expediente 519/2016, en el cual una de las codemandadas le ofreció el trabajo; oferta que fue aceptada y el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se practicó la diligencia de reinstalación. Sin embargo, momentos después de concluida, fue despedido nuevamente, razón por la cual se promovió la demanda que ahora nos ocupa.


35. Atento a lo anterior, de manera posterior a la admisión de la segunda demanda, el actor precisó que de forma errónea señaló en su demanda que la acción que ejercitaba era la de reinstalación y aclaró que la acción correcta era la de indemnización constitucional por despido injustificado, solicitando que se tuviera por no hecho el reclamo relativo a la reinstalación, lo cual fue acordado de manera favorable por la Junta que conoció del asunto.


36. El actor ratificó su escrito de demanda y de aclaración, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. No obstante, la Junta responsable únicamente señaló que el actor ratificó su demanda, sin hacer referencia a la aclaración.


37. En esa misma diligencia, la codemandada previamente referida, al contestar la demanda ofreció nuevamente el trabajo. Sin embargo, al no estar presente el trabajador, pero sí su apoderado legal, le notificó y requirió para que en el plazo de tres días manifestara si aceptaba o no la oferta de empleo, con el apercibimiento que, de no desahogarlo la tendría por no aceptada. De las constancias se advierte que el actor no respondió dicha oferta de trabajo.


38. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el seis de agosto de dos mil veinte, la Junta responsable emitió laudo en el cual absolvió a la parte demandada de reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, así como del pago de salarios caídos, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional y prestaciones condicionadas a la negativa a reinstalar, específicamente, las absolvió del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás relacionadas.


39. Lo anterior, al considerar que el ofrecimiento de trabajo había sido realizado de buena fe, razón por la cual fincó al accionante la carga de probar el despido injustificado alegado, misma que consideró insatisfecha.


40. Inconforme con el laudo, la parte trabajadora promovió juicio de amparo. El Órgano Colegiado resolvió negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


• En el tema que interesa para efectos de la presente contradicción de criterios, se precisa que consideró infundado el concepto de violación relativo a que la responsable omitió considerar la indebida conducta procesal de la patronal, por la existencia del juicio laboral previo y dada la repetición de la acción, se desprendía que únicamente pretendió revertir la carga probatoria al reinstalarlo y despedirlo nuevamente.


• A fin de responder dicho planteamiento, el tribunal expresó que si bien esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 118/2019 (10a.),(15) lo cierto era que, en la especie, no se estaba en dicho supuesto pues en el juicio de origen no existía constancia que demostrara que se haya acreditado la existencia del despido injustificado alegado.


• Por tanto, especificó que si no estaba probada la existencia de tal despido, no era posible establecer que el nuevo ofrecimiento de trabajo se hizo con la única intención de revertir la carga de la prueba, pues este es el elemento objetivo que permite deducir una conducta procesal del patrón al trabajador, y no solamente deducirse por la existencia de la nueva demanda donde se alegó ese rompimiento de la relación de trabajo, una vez reinstalado con motivo de la oferta previamente realizada en aquel juicio laboral, sin que respecto de la calificativa de la oferta laboral, se advirtiera motivo alguno para suplir la queja del inconforme.


• Finalmente, expresó que no inadvertía la reciente jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) emitida por esta Segunda Sala; sin embargo, consideró que la misma no era aplicable puesto que de realizarse se haría de manera retroactiva pues el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencialmente creada, la cual ha permitido que todos los patrones, sin distinción de la acción que se les hubiese planteado, tuvieran a su disposición esta opción como una forma de remediar el conflicto laboral o de revertir la carga probatoria en perjuicio del trabajador, en caso de ser considerado como de buena fe.


• En tal sentido argumentó que, si bien dicha jurisprudencia establece una distinción en cuanto a que la figura no se debe de aplicar cuando la acción sea la de despido injustificado, lo cierto era que la línea jurisprudencial sobre la oferta de trabajo no hacía esa distinción. Por tanto, resolvió que su aplicación al caso se consideraría retroactiva por tratarse de un asunto anterior a su vigencia.


• Sobre todo, porque existe una cantidad importante de litigios que se han valido de esta herramienta procesal para la solución del conflicto, pues de modo contrario, se rompería con uno de los elementos que proscribe la jurisprudencia relacionada con la retroactividad de la misma, que es atentar contra la seguridad jurídica de las partes, pues al momento de entablar el litigio contaban con un andamiaje procesal que les permitía esperar la calificativa de la propuesta efectuada y en su caso la reversión de la carga de la prueba y de aplicar al caso el nuevo criterio, aquello que se planteó como una realidad podría tornarse completamente desvirtuado.


41. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, emitido en sesiones de diecisiete de febrero y siete de julio de dos mil veintidós, al resolver los amparos directos 596/2021 y 476/2021, respectivamente.


Antecedentes del amparo directo 596/2021


42. El veintitrés de enero de dos mil catorce, un trabajador demandó a una personal moral y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo, la indemnización constitucional y diversas prestaciones como consecuencia del despido injustificado del que adujo ser objeto; asimismo, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el IMSS) y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante el Infonavit) el cumplimiento de la obligación de vigilar el otorgamiento de diversos derechos previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo y la pensión por invalidez por incapacidad permanente total o parcial derivada de las enfermedades ordinarias y profesionales que se diagnosticaran.


43. De la demanda conoció la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, quien la registró bajo el expediente 170/2014, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de las demandadas, finalmente señaló fecha y hora para la audiencia bifásica correspondiente.


44. La demandada en su contestación ofreció el trabajo a la parte trabajadora. Seguidas las etapas procesales, el dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Junta responsable dictó el laudo correspondiente, en el que condenó a la persona moral demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad y horas extras; por otra parte, absolvió al IMSS y al Infonavit de las prestaciones que les fueron reclamadas.


45. En contra de la anterior determinación la parte patronal promovió juicio de amparo directo.


Antecedentes del amparo directo 476/2021


46. El diez de agosto de dos mil diecisiete un trabajador demandó de dos personas morales la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto.


47. Del asunto conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, quien la registró bajo el número 4648/2017, la admitió a trámite, ordenó el emplazamiento de las demandadas y señaló fecha y hora para la audiencia bifásica correspondiente.


48. Una de las demandadas, al contestar la demanda, ofreció el trabajo en sus términos y condiciones –modificando el horario alegado–, el cual fue rechazado por la parte actora.


49. Una vez desahogado el proceso en todas sus etapas, el diecisiete de junio de dos mil veinte se dictó el laudo respectivo, en el cual se calificó de buena fe la oferta de trabajo, se revirtió la carga probatoria del despido a la parte actora, pues se determinó no cumplida declarándose su inexistencia y se absolvió del pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, entre otras; por su parte, se condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el último año de servicio.


50. Dicha resolución constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo que aquí se analiza.


Consideraciones de los juicios de amparo 596/2021 y 476/2021


51. En lo que interesa para la materia de estudio en la presente contradicción de criterios, se destaca que el aludido Tribunal Colegiado, a fin de resolver los conceptos de violación planteados por los quejosos expresó lo siguiente:


• Que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura jurídica que se creó a partir de las diversas jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal y se definió como una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral, la cual va asociada siempre a la negativa del despido que, de ser considerado de buena fe, puede traer como consecuencia revertir la carga demostrativa del despido, que por regla general le recae al patrón.


• En la doctrina jurisprudencial, se establecieron cuáles son los requisitos para la procedencia del ofrecimiento de trabajo, a saber: 1) Que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.


• Sobre este último punto deriva la calificativa de la oferta de trabajo, en la cual se debía ponderar si se realiza de buena o de mala fe por parte de la patronal, para así desarrollar la ponderación de la carga probatoria del despido, haciendo una nueva distribución de esa carga procesal.


• Esto, debido a que la propuesta de la reincorporación de buena fe trae como consecuencia la reversión de la carga demostrativa del despido; es decir, de calificarse en ese sentido, a quien le correspondería acreditar el despido sería a la parte trabajadora y ya no su inexistencia a la demandada, como se establece por regla general.


• Cuando una propuesta se realiza en los mismos términos en que se prestaba el servicio, o bajo condiciones conforme a las disposiciones o parámetros legales, y de no advertirse una actitud por parte de la patronal que tienda a considerar que su propósito es únicamente obtener la reversión de la carga probatoria del despido, debe de considerarse de buena fe; en caso contrario, la oferta deviene de mala fe.


• Otro factor que se debe de atender al analizarse esta figura jurídica es la aceptación o el rechazo de la propuesta por parte del trabajador, pues éste tiene una consecuencia crucial en el procedimiento, dado que al aceptarse la oferta puede transformar la acción inicialmente planteada por el trabajador, o bien, conducir a la invalidez de ésta.


• Tal es el caso de cuando se reclama la reinstalación, la patronal ofrece el empleo y el actor –a pesar de haber planteado como principal reclamo su reincorporación a su centro de trabajo– lo rechaza, ello origina la invalidez de la acción inicialmente intentada, toda vez que la actitud del trabajador representa un desinterés para reintegrarse en sus labores y, por tanto, que en el laudo no pueda pronunciarse una condena en ese sentido, ante la actitud procesal de la actora.


• Supuesto en el cual, con independencia del rechazo en comento, la Junta responsable debe de pronunciarse sobre la calificación de ese ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse que éste es de buena fe, entrañará el desinterés del actor en obtener un laudo condenatorio; o de ser de mala fe, evidenciaría que la negativa del trabajador a ser reinstalado obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


• Por otro lado, ante una acción de indemnización constitucional, en la cual el actor acepta la oferta de trabajo y es reinstalado, trae como consecuencia la absolución del pago de la indemnización, por subsistir el nexo laboral y la litis deberá de limitarse a decidir sobre la existencia del despido para resolver respecto de las restantes prestaciones reclamadas.


• En este último supuesto (indemnización constitucional), de rechazarse la propuesta de regresar a las labores, también se procede a calificar la propuesta en cuestión, pues con este análisis se determinará a cuál de las partes corresponde la carga de acreditar el despido.


• Entonces, cuando se realiza una oferta de trabajo, la Junta debe acordarla y requerir al trabajador para que manifieste su aceptación o rechazo, puesto que derivado de la conducta de las partes, es posible determinar a quién corresponde esa carga probatoria.


• En ese sentido, respecto del ofrecimiento de trabajo puede considerarse que: 1) procede tanto en la acción de reinstalación como en la indemnización constitucional; 2) ocurre cuando el patrón niega el despido que se le imputa y pretende se continúe con el nexo laboral; 3) debe ser acordado por la Junta y requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por inconforme con dicha oferta; 4) el trabajador puede optar por aceptar esa oferta y reinstalarse en su empleo o bien rechazarla; 5) con independencia de la acción intentada, debe de ser calificado por la autoridad para así considerar la actitud procesal de las partes; 6) se califica de buena fe cuando se realiza con las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando; 7) si el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe tiene como consecuencia revertir la carga probatoria a la parte trabajadora para acreditar la existencia del despido injustificado alegado; y, 8) de considerarse de mala fe no genera consecuencia alguna, sosteniendo el patrón la carga probatoria del despido. • No obstante, el Tribunal Colegiado precisó que tenía conocimiento que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 218/2021, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), publicada el diez de diciembre de dos mil veintiuno, de rubro siguiente: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO."


• En la cual se precisó que hizo un análisis de los asuntos en donde se reclama la indemnización constitucional, la patronal realice el ofrecimiento de trabajo y sea rechazado por el trabajador, resolviendo que en este tipo de juicios suele procederse al análisis de la calificativa de dicha propuesta y si se considera de buena fe, ello trae como consecuencia la reversión de la carga de la prueba a la actora a fin de demostrar el despido.


• Escenario que indicó, lejos de garantizar el derecho a una estabilidad laboral de las personas trabajadoras, provoca mayores obstáculos para lograr resarcir los efectos derivados del despido injustificado del que fueron objeto, al centrar a la parte obrera en una mayor incertidumbre e inconvenientes de índole procesal.


• Aspecto del cual sostuvo la Sala que la circunstancia de que la parte actora rechace la oferta de mérito no debe ser utilizada en su contra a fin de fijarle la carga de la prueba para acreditar el despido, pues debe de respetarse el derecho de la parte trabajadora a optar por cualquiera de las acciones que tiene frente a un despido injustificado y, conforme a lo demandado, considerar cuál es la voluntad del trabajador con independencia de que la parte patronal ofrezca el empleo.


• Por tanto, concluyó que en los asuntos en donde se demande la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –expresa o tácitamente–, resulta irrelevante que las Juntas realicen la calificación del ofrecimiento de trabajo, debiendo de prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial (pago de indemnización constitucional). Decisión que, además se armoniza a lo dispuesto en la reforma a la legislación laboral de primero de mayo de dos mil diecinueve, precisamente, referente al artículo 784, fracción VI, en el cual se indica que, aun cuando se niegue el despido y se ofrezca el trabajo, el patrón no será eximido de probar su dicho.


• Argumentos de los cuales se aprecia que la Segunda Sala, realizó una nueva reflexión sobre la forma en que deben de resolverse esos asuntos.


• En esa línea argumentativa, el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y al respecto, la indicada Segunda Sala ha establecido que la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, lo que acontece cuando:


• Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;


• Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,


• La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. Lo anterior, quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."


• Atento a lo anterior, dicho órgano colegiado refirió que tales requisitos se actualizan en el caso, pues sobre el tema aquí desarrollado, existe criterio obligatorio creado jurisprudencialmente, el cual lo constituye la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.";(16) de ahí que se concluyera que la existencia de una jurisprudencia que fue superada por la emisión de la recientemente aprobada por la Segunda Sala.


• Amén de lo anterior, argumentó que en todo caso, consideraba que a pesar de que no existiera jurisprudencia específica que definiera el tema previo a la resolución de la contradicción de tesis 218/2021, de cualquier modo era evidente la existencia de una doctrina jurisprudencial largamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual claramente se indica la necesidad de calificarse el ofrecimiento de trabajo, pues no bastaba que el patrón lo efectuara y afirmara que lo realizaba con la verdadera intención de que continuara el vínculo laboral, sino que era menester que fuera la autoridad laboral quien así lo determinara.


• Lo anterior se obtenía tanto de las jurisprudencias trascritas en dicha ejecutoria, como de las sentencias de las cuales emanaron las mismas, pues de ellas visiblemente se desprendía la indispensable necesidad de que la oferta de trabajo sea calificada, a bien de determinar si esa propuesta es efectuada por el patrón de buena o de mala fe.


• En los mismos términos, destaca que entre los tribunales del país existía el criterio de que, a pesar del rechazo de la oferta de trabajo, este sí debía calificarse, con independencia de la acción intentada por la parte actora. Razonamientos que no sólo se encontraban en los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, sino también en la doctrina.(17)


• De todo lo anterior sentenció que se podía considerar, que incluso aunque no existiera jurisprudencia específica de la Suprema Corte que indicara la indispensable necesidad de calificarse la oferta de trabajo, su obligatoriedad se desprende de la propia doctrina jurisprudencial de la cual emanó la misma figura jurídica del ofrecimiento de trabajo, tanto así que en la práctica judicial sí existe el criterio que, con independencia de la acción intentada en los juicios laborales, de rechazarse el ofrecimiento del empleo, las Juntas deben analizarlo (si era de buena o mala fe) y así, definir la distribución de la carga demostrativa del despido.


• Inclusive destacó que en la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 218/2021, la Segunda Sala expuso que en los asuntos en los cuales se demandaba la indemnización y la parte trabajadora rechazaba la oferta de trabajo de la patronal, de calificarse de buena fe esa propuesta, ello traía como consecuencia la reversión de la carga de la prueba del despido en contra de la actora; esto es, se reconoció la necesidad de calificar el ofrecimiento de trabajo.


• Reconociendo con ello que en México es indispensable que los tribunales laborales actuaran de esa manera, bajo el pensamiento que debía de calificarse el ofrecimiento de trabajo, con independencia de que la acción planteada hubiese sido la de indemnización constitucional, tal como aconteció en el presente asunto.


• Es por esa razón que dicho Tribunal Colegiado consideró que el criterio adoptado en la mencionada contradicción de tesis 218/2021, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), no resultara aplicable a los juicios laborales iniciados con anterioridad a la publicación de ese criterio obligatorio. Por ello estimó que el ámbito temporal de aplicación de esta nueva jurisprudencia se constriñe a los juicios laborales promovidos a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno en adelante. Data a partir de la cual los operadores jurídicos ya tenían conocimiento del nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal y podrían estar en oportunidad de plantear sus acciones y defensas en materia laboral, conforme a esas nuevas disposiciones.


• Pero, además, eso debe ser así, sobre todo si se considera que el nuevo criterio jurisprudencial constituye un parteaguas en el análisis de la figura del ofrecimiento de trabajo por lo que, de aplicarse en todos los asuntos de esa naturaleza, inclusive tramitados con anterioridad a la fecha de la emisión de la jurisprudencia, traería un impacto trascendental sobre las partes, al modificar las consecuencias que traía consigo el ofrecimiento del empleo.


• Bajo ese escenario, consideró que de resultar aplicable el nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala a todos y cada uno de los juicios en los cuales opere el rechazo del ofrecimiento de trabajo y que la acción principal era la indemnización constitucional, esa situación traería consigo un efecto retroactivo en perjuicio de las demandadas que plantearon sus defensas conforme a las reglas que operaban previo a la resolución de esa contradicción de tesis. Esto es, la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia implicaría, por decirlo de forma simple, "cambiar las reglas del juego a medio partido", lo cual no resulta posible.


• Sin que se soslayara que a la fecha ya se encuentran vigentes las disposiciones inherentes a la reforma de la Ley Federal del Trabajo publicadas el uno de mayo de dos mil diecinueve, entre ellas, el precepto 784, fracción VI, en el cual se establece que aun cuando se niegue el despido y se ofrezca el trabajo, el patrón no será eximido de probar su dicho.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


52. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(18)


53. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


54. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no se arribaría a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


55. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(10) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en donde se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y;


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


56. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, no existe la contradicción de criterios denunciada respecto al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 819/2021, por haberse emitido en un juicio laboral que presenta diferencias fácticas importantes en la secuela procesal que generan que el criterio emitido en dicho asunto no sea opuesto a los emitidos por los restantes Tribunales Colegiados.


57. En efecto, en el caso citado el órgano colegiado conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó un laudo emitido en un juicio laboral en el cual, en primer término, el actor reclamó entre otras cosas, la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones en las que venía laborando.


58. Como antecedente del sumario laboral descrito, resulta oportuno destacar que previo al indicado proceso, el actor ya había promovido un diverso juicio laboral, en donde una de las personas morales demandadas le ofreció el trabajo y mediante diligencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el trabajador fue reinstalado en su empleo; sin embargo, de conformidad con lo manifestado, al concluir tal diligencia, fue despedido nuevamente.


59. Atento a lo anterior, dado que consideró que de forma errónea había establecido en su escrito inicial de demanda que la acción ejercitada era la de reinstalación, presentó una aclaración en la cual expresó que lo correcto era que ejercitaba la acción de despido injustificado, lo cual se acordó de manera favorable por la Junta del conocimiento y por tanto, se estableció que debía entenderse que el actor solamente demandó la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto. Por lo que al dictar el laudo absolvió a la parte demandada de reinstalar al actor y de la indemnización constitucional.


60. De los antecedentes se evidencia que el juicio de amparo resuelto por el indicado Tribunal Colegiado no es apto para ser considerado como criterio contendiente en el presente asunto, toda vez que los hechos acontecidos de forma previa a que fuera iniciado el procedimiento laboral del que derivó el amparo directo 819/2021, permite concluir que en éste sí era necesario que la Junta responsable llevara a cabo la calificación del análisis del ofrecimiento de trabajo en el juicio laboral previo, a fin de demostrar la mala fe con la que la parte patronal actúo al realizar dicha oferta, en virtud de que dicho supuesto se encuentra contemplado expresamente en las jurisprudencias 2a./J. 93/2007(20) y 2a./J. 118/2019 (10a.)(21) emitidas por esta Segunda Sala.


61. Al efecto, es oportuno precisar que en el primero de los criterios jurisprudenciales se resolvió que si en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido haciéndolo del conocimiento de la Junta para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo proceso donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva.


62. Asimismo, en el segundo criterio jurisprudencial citado, se estableció que resulta suficiente para demostrar que el ofrecimiento de trabajo no tuvo como finalidad real reintegrar a sus labores al trabajador, sino sólo revertirle la carga de la prueba, cuando queda demostrada la conducta reiterativa del patrón de despedirlo tras reinstalarlo, por lo que resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia.


63. De modo que esta Segunda Sala concluye que de los antecedentes del amparo directo 819/2021 se presentan diferencias fácticas importantes ocurridas en la secuela procesal que trasciende a la existencia de la contradicción denunciada respecto de los restantes criterios emitidos por los diversos Tribunales Colegiados; de ahí que se estime que no se analizaron supuestos fácticos y jurídicos idénticos que permitan fijar un punto de toque.


64. Lo anterior, toda vez que, si en los diversos juicios laborales de las ejecutorias contendientes se reclamó de forma primigenia la indemnización constitucional con motivo de la existencia de un despido injustificado del que la parte trabajadora afirma haber sido objeto, éstos actualizan la hipótesis fáctica prevista en la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).


65. Mientras que en el amparo directo 819/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de forma previa al juicio laboral que le dio origen, se sustanció un procedimiento laboral en el cual se ofreció el trabajo al operario y éste lo aceptó, aunado a que en el segundo juicio laboral la parte actora demandó la reinstalación y de manera subsidiaria la indemnización, siendo ambas prestaciones materia de análisis por la Junta laboral, generándose que los hechos ocurridos en la secuela procesal del indicado sumario sean esencialmente distintos a los acaecidos en los distintos juicios laborales con los que se contrasta.


66. Por otro lado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios respecto del resto de los órganos colegiados contendientes.


67. A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.


68. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


69. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones:


70. Para los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero del Trigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo laborales 915/2021, 7/2022 y 286/2021, respectivamente, determinaron que tratándose de un juicio laboral en el que la parte trabajadora reclama como acción principal la indemnización constitucional, no obstante que la parte demandada ofreció el trabajo y el actor lo rechazó, cuya secuela procesal se desarrolló con anterioridad a la publicación de la jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", (trece de diciembre de dos mil veintiuno), su aplicación no infringe el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que con anterioridad a la emisión de dicho criterio no existía algún otro criterio obligatorio sobre el tema.


71. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 596/2021 y 476/2021 determinó que, en el mismo supuesto fáctico, no procede aplicar la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), dado que ello sería violatorio del principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, en tanto que su defensa se rige por la línea jurisprudencial en relación con el ofrecimiento de trabajo y su calificativa para determinar las cargas probatorias. 72. Ello, debido a que su aplicación al caso sería retroactiva por tratarse de un asunto iniciado con anterioridad a su vigencia, y el ámbito de aplicación de esta jurisprudencia se constriñe a los juicios laborales promovidos a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno en adelante, data a partir de la cual los operadores jurídicos ya tenían conocimiento del nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala y podrían estar en oportunidad de plantear sus acciones y defensas en materia laboral, conforme a esas nuevas disposiciones.


73. Atento a lo anterior, es claro que las decisiones jurisdiccionales descritas revelan que estamos ante una contradicción de criterios dado que los Tribunales Colegiados involucrados arribaron a conclusiones divergentes en torno a una misma problemática jurídica.


74. En tal sentido, la contradicción de criterios descrita consistente en determinar si se vulnera el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al aplicar la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) emitida por esta Segunda Sala, para resolver juicios laborales iniciados con anterioridad a la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil veintiuno.


75. Es decir, si es posible aplicar la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) de esta Segunda Sala, cuando el laudo combatido se hubiere emitido en un juicio laboral iniciado con anterioridad a su entrada en vigor y, por tanto, resulta irrelevante calificar la buena o mala fe de la oferta de trabajo o si, por el contrario, su aplicación sería violatoria del principio de irretroactividad previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


76. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la disparidad de criterios da oportunidad de formular una pregunta genuina que permita acometer de mejor manera la cuestión jurídica que se presenta.


77. Así, en el particular, debe responderse la siguiente pregunta: ¿Se vulnera el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al aplicar la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) emitida por esta Segunda Sala, para resolver juicios laborales iniciados con anterioridad a la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil veintiuno?


VI. ESTUDIO DE FONDO


78. Atento a lo anterior, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


79. En principio conviene tener en cuenta que, tal como lo sustentó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 182/2014,(22) la jurisprudencia es la expresión escrita de un criterio jurídico que se define al extraer los elementos comunes de las decisiones jurídicas que le dan vida; su objeto, desde una perspectiva estrictamente funcional, es el de integrar o complementar a las normas jurídicas que los tribunales federales interpretan.


80. También señaló este Alto Tribunal que el análisis de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna se debe hacer en la lógica del sistema de creación y modificación de jurisprudencia que se verifica mediante los procedimientos específicos que le dan nacimiento, y cuya hipótesis jurídica recoge la ratio decidendi de los casos específicos resueltos en las sentencias que le dieron origen sobre la interpretación de las normas que explica. No se trata de un resumen de los casos concretos, sino de una nueva regla jurídica que se abstrae inductivamente de los elementos jurídicos comunes a los diversos casos que le dan nacimiento.


81. De forma adicional, el Tribunal Pleno estableció en el mismo precedente que la jurisprudencia es una fuente formal de derecho de carácter judicial que tiene sus propias reglas de creación y sustitución, así como ámbitos específicos de aplicación de conformidad al artículo 94, párrafo décimo, constitucional, el cual determina que corresponde a la Ley de Amparo fijar los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución Federal y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.


82. En tal sentido detalló que, una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los mecanismos para su creación, ésta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales y por regla general obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


83. Asimismo, mencionó que la aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o es aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.(23)


84. Indicó que los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión y, por otro, las partes dentro de dicha controversia respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.


85. Señaló que la jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


86. Concluyó que, la jurisprudencia tiene características propias y que su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.(24)


87. Por otro lado, es oportuno destacar que de conformidad con el criterio jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.",(25) esta Segunda Sala estableció que para considerar que la aplicación de una determinada tesis de jurisprudencia a un caso específico vulnera el principio de irretroactividad, se deben presentar los siguientes elementos:


I.A. inicio de un juicio o procedimiento debe existir una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;


II. Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,


III. La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


88. De lo anterior se sigue que en el indicado criterio jurisprudencial se estableció que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.(26)


89. Como es posible apreciar, esta Segunda Sala ya cuenta con un criterio obligatorio relativo a los elementos que se deben acreditar para que en un determinado caso concreto pueda considerarse que la aplicación de un criterio jurisprudencial específico infringe el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, establecido en el indicado numeral 217 de la Ley de Amparo.


90. Por lo que se advierte, para definir la vulneración al indicado principio, únicamente es necesario llevar a cabo el análisis de los elementos referidos a fin de determinar si la multicitada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), resulta o no retroactiva en perjuicio de persona alguna.


91. En tal sentido, a fin de dar respuesta a la pregunta planteada en el apartado respectivo es necesario analizar si la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", en un juicio laboral iniciado con anterioridad a la fecha en que la misma se consideró de aplicación obligatoria (trece de diciembre de dos mil veintiuno) infringe el principio de irretroactividad de conformidad con los tres elementos aludidos y establecidos en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.).


92. Así pues, en análisis del primero de los elementos reseñados, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que en el caso no se acredita la existencia de una jurisprudencia que resultara aplicable al inicio de los juicios laborales previamente sintetizados y que resolviera a cabalidad la hipótesis jurídica contenida en la diversa jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), en la cual se analizará directamente la cuestión jurídica debatida, consistente en determinar si cuando un trabajador ejercita únicamente la acción de indemnización constitucional derivado de un despido injustificado del que afirma haber sido objeto, es o no relevante que la Junta responsable lleve a cabo la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de determinar la distribución de las cargas probatorias de las partes.


93. A fin de corroborar dicha conclusión, se destaca que al realizar una búsqueda de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno dentro del sistema electrónico del Semanario Judicial de la Federación no se aprecia la existencia de alguna jurisprudencia que resulte exactamente aplicable a la hipótesis jurídica descrita y abordada por esta Segunda Sala en el multicitado criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.).


94. Sin que se soslaye que la figura jurídica del ofrecimiento de trabajo, en efecto, tiene una génesis jurisprudencial que data de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que "... esta actitud de la parte patronal invierte la carga de la prueba a propósito del despido, correspondiendo así a la demandante demostrar lo que afirma en el sentido de que fue despedida.";(27) sin embargo, a pesar de que desde su concepción su calificación resulta relevante dentro del juicio laboral a fin de determinar las cargas probatorias que corresponden a cada una de las partes, ello no resulta argumento suficiente para considerar que, por ese solo hecho, debe considerarse que existía un criterio exactamente aplicable al caso en estudio.


95. Es así, pues si bien existen múltiples criterios jurisprudenciales en los cuales se reiteró el efecto generado cuando se ofrecía el trabajo, es decir, que su calificación de buena fe revierte la carga de la prueba sobre la parte trabajadora a fin de que sea ella la que acredite la existencia del despido, lo cierto es que no existía una jurisprudencia que resolviera específicamente el supuesto fáctico en análisis, relativo a determinar si su calificación (de buena o mala fe) resultaba o no relevante cuando la acción ejercitada es la de indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado y no la de reinstalación en el empleo que se venía desempeñando.


96. Sin que se soslaye el pronunciamiento realizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en el cual afirma que sí existe criterio obligatorio creado jurisprudencialmente, para lo cual señala la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.";(28) sin embargo, tal y como se expuso con anterioridad, se precisa que el mismo no puede considerarse aplicable a los juicios laborales sintetizados por no abordar la misma hipótesis jurídica contenida en la diversa jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).


97. Además, de que de su lectura no es posible distinguir a qué tipo de acción laboral hace referencia (reinstalación en el empleo o indemnización constitucional) tal criterio, lo cual lleva a concluir que no puede considerarse como preexistente a la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, lo cual incluso fue reconocido por el indicado Órgano Colegiado contendiente al expresar que "... no existiera jurisprudencia específica que definiera el tema previo a la resolución de la contradicción de tesis 218/2021 ...".(29)


98. De forma adicional, es oportuno mencionar que si bien no se desconoce la existencia de una doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se indicó en diversas ocasiones la necesidad de calificarse el ofrecimiento de trabajo (de buena o mala fe) a fin de determinar si dicha proposición tenía la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba de acreditar el despido, pues no bastaba que el patrón lo efectuara para que continuara vigente el vínculo laboral, sino que era menester que fuera la autoridad laboral quien así lo determinara, lo cierto es que la premisa fáctica estudiada en la multicitada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) no había sido abordada en ninguno de los precedentes existentes, hasta que fue resuelta la contradicción de criterios 218/2021, en la cual se hizo la distinción que ahora nos ocupa.


99. En tal sentido, en dicho asunto se detalló que de conformidad con los criterios existentes cuando la persona trabajadora rechazara la oferta de trabajo, no obstante que desde un principio manifestó su voluntad de no reintegrarse al empleo, y ésta se califique de buena fe, ello traería como consecuencia que se le impusiera una carga probatoria que originalmente no le correspondería, lo cual se estimaba incorrecto pues esa facultad del empleador de ofrecer el trabajo, no podía llegar al extremo de constituir una limitante en los derechos de la parte trabajadora para acceder al pago de la indemnización constitucional originalmente reclamada.


100. Ello, dado que el ofrecimiento de trabajo y su posible calificación, tratándose de la acción de indemnización constitucional, sólo generaba que la parte trabajadora se encontrara ante una mayor incertidumbre e inconvenientes procesales, al estar frente a la decisión de reintegrarse a una relación de trabajo afectada con motivo del despido sufrido, o bien, rechazar la oferta de trabajo y, por tanto, asumir la carga probatoria para demostrar el despido injustificado, lo cual lejos de garantizarle el derecho a una estabilidad laboral, provocaba mayores obstáculos para lograr resarcir los efectos derivados del despido injustificado del que fueron objeto.


101. Así pues, en la indicada contradicción de criterios 218/2021 se consideró que conforme a nuestra legislación y a pesar de las jurisprudencias temáticas existentes (es decir, no específicas dado que ninguna abordaba desde la óptica detallada el ofrecimiento de trabajo), debía respetarse el derecho de la persona trabajadora a optar por cualquiera de las acciones que tiene frente a un despido injustificado y, conforme a lo demandado, considerar cuál fue la voluntad del trabajador con independencia de que la parte patronal le ofreciera el empleo.


102. Por tanto, se concluyó que debía estimarse que en los casos en los cuales se demandara la indemnización constitucional, se ofreciera el trabajo y la parte trabajadora rechazara esa oferta, resultaba irrelevante que las Juntas realizaran la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de fijar las cargas probatorias pues debía prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial –pago de indemnización– frente a la oferta conciliatoria realizada.


103. De forma adicional, se especificó que dicha conclusión no resultaba contraria a la expresada en la jurisprudencia de esta Sala, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.", pues si bien en ella se aceptó la posibilidad de que el trabajador modificara la acción cuando reclamara la indemnización constitucional a partir, precisamente, de la manifestación favorable en el ofrecimiento de trabajo; sin embargo, no se analizó el actuar de las Juntas cuando el trabajador rechazara esa oferta de empleo, respecto de lo cual no era dable realizar alguna calificación al considerarse que ante esa negativa debe prevalecer la acción principal ejercida.


104. Como es posible apreciar, esta Segunda Sala en la ejecutoria descrita ya dilucidó la falta de existencia de un criterio que se opusiera al expresado en la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), por lo que resulta importante establecer que a pesar de que múltiples órganos jurisdiccionales no realizaban la distinción precisada con motivo de la acción ejercida frente a un despido injustificado, cuando el empleador ofrecía el trabajo y la parte trabajadora lo rechazaba –de manera expresa o implícita–, ello no constituye motivo suficiente para considerar la existencia de una doctrina jurisprudencial específica sobre dicho tópico.


105. Ello, toda vez que esa falta de distinción era generada por la interpretación que de los pronunciamientos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizaban los citados órganos jurisdiccionales, en uso de arbitrio judicial; sin embargo, tal proceder no constituye una razón suficiente para considerar la existencia de una jurisprudencia aplicable directamente al ofrecimiento de trabajo ocurrido en el supuesto analizado en la presente ejecutoria.


106. Por otra parte, también se hace notar que el segundo elemento establecido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) tampoco se encuentra cumplido, ya que al tomar en cuenta el análisis realizado previamente, en el cual se concluyó que no existía una jurisprudencia directamente aplicable al supuesto analizado en el presente asunto, es claro que el elemento en estudio no se acredita pues si no existía una jurisprudencia previa que pudiera ser superada, modificada o abandonada, es inconcuso que el entendimiento jurídico de la figura del ofrecimiento de trabajo, en las condiciones referidas previamente, fue realizada por primera vez por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 218/2021.


107. Finalmente, se considera relevante precisar que, la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.) a juicios laborales iniciados con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno no impacta la seguridad jurídica de los justiciables, pues el hecho de que los patrones tuvieran la expectativa de que al ofrecer el trabajo en un juicio laboral donde se les demandaba el despido injustificado, les generaría el beneficio de revertir la carga de la prueba a cargo del trabajador no es razón suficiente para decir que contaban con la certeza de que así sucedería, ya que además de que debían demostrar en juicio que dicha oferta se realizaba de buena fe, lo cierto es que únicamente contaban con una posibilidad contingente de que así sucediera, lo cual dependía de múltiples factores jurídicos y fácticos que debían actualizarse para que dicho propósito se materializara en su favor. 108. De ahí que no pueda afirmarse categóricamente que el criterio que se adopta en la presente sentencia impactará la seguridad jurídica de los patrones que, como estrategia procesal, optaron por realizar el ofrecimiento de trabajo, ya que únicamente contaban con la esperanza de que la reversión de la carga de la prueba en cuanto al despido podría realizarse a cargo del trabajador y en su beneficio, además que de considerarlo así se frustraría también la finalidad de un derecho social en la instancia laboral pues, tal como se expresó al resolver la contradicción de criterios 218/2021, en este tipo de casos lo que se pretende es que prevalezca la posibilidad del operario de optar por la mejor forma de resarcir la consecuencia del despido alegado; que en el caso representa la indemnización constitucional.


109. En ese sentido, rechazada la oferta de trabajo por la parte trabajadora, no existirá razón alguna para detonar una consecuencia procesal que pueda operar en contra del derecho que mantiene la actora con motivo el rompimiento de la relación de trabajo alegada, con lo cual se pretendió igualar el desequilibrio procesal entre las partes –base fundamental del derecho del trabajo–, así como evitar que se continuara con una práctica común en el ámbito laboral, en donde no obstante que se hubiera reclamado la indemnización constitucional, la parte empleadora acudía a la figura del ofrecimiento de trabajo, regularmente con el fin de evadir la carga probatoria y limitar el pago de los salarios caídos, pero no con la verdadera finalidad de que la relación de trabajo continuara.


110. En mérito de lo anterior, al quedar demostrado que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", esta Segunda Sala llega a la conclusión de que la aplicación del diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.),(30) a los juicios laborales iniciados con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno (fecha en la que se consideró obligatorio el citado criterio), no vulnera el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al no existir un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente respecto de la relevancia de la calificación de la oferta de trabajo, cuando se ejercita la acción de indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado y no así la de reinstalación en el empleo, ni mucho menos se impactara de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


111. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contradictorias al analizar si la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), de esta Segunda Sala, para la resolución de juicios laborales iniciados con anterioridad a la fecha en que dicha tesis se considera de aplicación obligatoria (13 de diciembre de 2021), cuando la acción intentada sea la de indemnización constitucional y la parte trabajadora rechaza la oferta de trabajo que realiza el empleador, puede considerarse violatoria del principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", para la resolución de juicios laborales iniciados con anterioridad al 13 de diciembre de 2021, no vulnera el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.


Justificación: De conformidad con la diversa jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", esta Segunda Sala estableció que para considerar que la aplicación de la jurisprudencia vulnera el principio de irretroactividad, se deben presentar tres elementos: I) al inicio de un juicio o procedimiento debe existir una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional, se emite jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. En ese sentido, al no existir un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente respecto de la relevancia de la calificación de la oferta de trabajo, cuando se ejercita la acción de indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado, es inconcuso que no se da la aplicación retroactiva de la jurisprudencia indicada, en tanto que de dicha hipótesis jurídica no existía un criterio jurisprudencial previo; en ese orden de ideas, es claro que el segundo requisito no se acredita al no existir una jurisprudencia anterior que pudiera ser superada, modificada o abandonada. Asimismo, tampoco se considera que la aplicación de la indicada jurisprudencia impacte la seguridad jurídica de los justiciables, pues el hecho de que los patrones tuvieran la expectativa de que al ofrecer el trabajo se revertiría la carga de la prueba, no es razón suficiente para decir que contaban con la certeza de que así sucedería, ya que además de que debían demostrar que dicha oferta se realizaba de buena fe, únicamente contaban con una posibilidad contingente de que así sucediera, lo cual dependía de múltiples factores jurídicos y fácticos que debían actualizarse.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios con relación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), 2a./J. 199/2016 (10a.), P./J. 2/2018 (10a.), 2a./J. 47/2019 (10a.), 2a./J. 118/2019 (10a.) y 2a./J. 33/2021 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas, 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas y 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas, respectivamente.








________________

1. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós.


2. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.


3. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


5. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


6. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


7. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. De texto siguiente: "Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron sobre si, tratándose de la acción de indemnización constitucional reclamada con motivo de un despido injustificado, debe o no calificarse el ofrecimiento de trabajo a efecto de fijar las cargas probatorias que les corresponden a las partes.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la acción de indemnización constitucional, cuando se haya ofrecido el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –explicita o tácitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento realizado para fijar las cargas probatorias del despido alegado.

"Justificación: En los casos donde se ejerza la acción de indemnización constitucional, el ofrecimiento de trabajo no puede tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió, por lo cual las Juntas no deben calificar esa oferta de trabajo, cuando éste es rechazado expresamente o en forma tácita. Lo indicado, ya que si bien la parte patronal, frente a un reclamo de despido injustificado, tiene el derecho de ofrecer el empleo en los mismos términos y condiciones en que se prestaba, a fin de conciliar la relación de trabajo y delimitar el pago de los posibles salarios caídos, esa facultad no puede implicar que, frente a su rechazo, se altere la voluntad del trabajador a ser indemnizado. En efecto, conforme lo disponen nuestra legislación y los convenios internacionales, las personas trabajadoras, frente a un despido injustificado, tienen el derecho a elegir ya sea continuar con la relación de trabajo mediante la reinstalación, o bien, optar por el pago de la indemnización constitucional a fin de remediar los efectos de esa terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, si la parte trabajadora elige no reintegrarse a su empleo, sino que opta por el pago de la indemnización constitucional, resulta irrelevante la calificación que se haga del ofrecimiento de trabajo, ya que debe prevalecer la voluntad de la parte trabajadora expresada desde un inicio de no reintegrarse a su empleo y preferir el pago de la indemnización, aun cuando la parte patronal haya realizado el ofrecimiento de trabajo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, diciembre de 2021, Tomo II, página 1497, con número de registro digital: 2023931.


10. Ponente M.Y.E.M.. Fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


11. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 7, registro digital: 2015995.


12. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474.


13. De rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 464, con número de registro digital: 2013494.


14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo II, página 1336, registro digital: 2019612.


15. De rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR UNA INDEBIDA CONDUCTA PROCESAL DE LA PATRONAL BASTA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DIVERSOS JUICIOS PREVIOS DE LOS QUE SE ADVIERTA LA ACCIÓN REPETITIVA DEL PATRÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR TRAS REINSTALARLO, SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTE OFREZCA MÁS PRUEBAS EN ESE SENTIDO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 350, registro digital: 2020576.


16. Jurisprudencia correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71, con número de registro digital: 242738.


17. Para lo cual mencionó a manera de ejemplo las obras tituladas: "El despido", "El ofrecimiento de trabajo, importancia y trascendencia en el juicio laboral"; "El nuevo sistema de justicia laboral en México y su repercusión en el juicio de amparo", de las cuales incluso citó las partes conducentes en las cuales apoyaba su argumentación.


18. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


19. En apoyo a tales consideraciones, son aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", la tesis 1a./J. 22/2010 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077. Así como la diversa 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076


20. De rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR."; correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 989, registro digital: 172461.


21. De rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR UNA INDEBIDA CONDUCTA PROCESAL DE LA PATRONAL BASTA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DIVERSOS JUICIOS PREVIOS DE LOS QUE SE ADVIERTA LA ACCIÓN REPETITIVA DEL PATRÓN DE DESPEDIR AL TRABAJADOR TRAS REINSTALARLO, SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTE OFREZCA MÁS PRUEBAS EN ESE SENTIDO."; correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 350, con número de registro digital: 2020576.



22. Ponente: Ministro E.M.M.I., resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de ocho votos por lo que correspondió a los apartados de estudio de la contradicción y a la decisión.


23. Citó la jurisprudencia P./J. 88/2000, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.", publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página: 8, registro digital: 191112.


24. Al efecto, citó la jurisprudencia P./J 64/2014 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 8, registro digital: 2008148.


25. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), emitida por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 464, con registro digital: 2013494.


26. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte. ...

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


27. Dicha referencia es visible en la tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.", correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, visible en el Volumen XXXIV, Quinta Parte, página 14, con número de registro digital: 275750.


28. De texto siguiente: "El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.". Criterio correspondiente a la Séptima Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71, con número de registro digital: 242738.


29. Afirmación contenida en la foja 116 de la ejecutoria dictada en el amparo directo 596/2021 y fojas 89 y 90 de la diversa ejecutoria emitida en el amparo directo 476/2021.


30. De rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.".

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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