Ejecutoria num. 97/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 97/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: T.Á.E..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno jurisdiccional al tratarse de la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en el momento de la denuncia, ya que se formuló por ********** ********** ********** **********, apoderado legal de la persona moral quejosa(4) en los juicios de amparo de los cuales derivan los criterios contendientes.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 267/2020 en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte.


4. Criterio del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 133/2021 en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno.


5. No sobra señalar que, según se advierte de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que se trae a la vista como hecho notorio,(5) contra el primero de los fallos contendientes se interpuso recurso de revisión pero fue desechado por improcedente, mientras que contra el segundo, no se interpuso recurso.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


6. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(6)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales colegiados adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 267/2020 y el sustentado por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 133/2021.


8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

9. El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

10. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, que las dos ejecutorias tuvieron como antecedente el reclamo, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en el procedimiento de imposición de sanciones en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, que en esas resoluciones se señaló como medio de defensa procedente en su contra, el juicio de nulidad ante el referido tribunal, que ambos Tribunales Colegiados confirmaron la improcedencia del juicio decretada con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2020 (10a.),(7) y que en relación al concepto de violación planteado en las dos demandas de amparo, donde las personas quejosas alegaron una afectación a los derechos de acceso a la justicia y tutela efectiva, porque fue la propia autoridad quien les informó sobre la procedencia de ese medio de defensa, uno de los tribunales contendientes lo estudió, lo declaró fundado y concedió la protección constitucional para determinados efectos, como se muestra a continuación:


Ver estudio

11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque ambos tribunales contendientes decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre las consecuencias de que la autoridad informara a la persona a quien impuso una multa, que procedía el juicio contencioso administrativo federal en su contra, a pesar de ser improcedente según jurisprudencia del Máximo Tribunal.


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque ambos dilucidaron la procedencia del juicio contencioso administrativo federal a la luz del criterio sentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2020 ya invocada en otra parte de esta ejecutoria y consideraron el alcance del derecho de acceso a la justicia.


13. Sin embargo, se produjo entre ellos un diferendo sobre la violación a ese derecho, alegada por las personas quejosas en ambos asuntos, porque fue la propia autoridad quien les informó que en contra de la resolución impugnada procedía el juicio contencioso administrativo, pues uno de los Tribunales Colegiados, en una parte de su ejecutoria, declaró fundado el argumento y determinó conceder el amparo para que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictara una nueva sentencia en la cual reiterara la improcedencia del juicio de nulidad, pero dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca en la vía y forma correspondientes, estableciendo que si ésta llegara a promover otro medio de impugnación, no se considerara que ha operado la preclusión, mientras que el otro tribunal desestimó tal violación y negó el amparo.


14. No obsta a lo anterior que uno de los tribunales haya comenzado su exposición declarando inoperantes los conceptos de violación, pues la relación que de éstos hizo previamente al estudio y su exposición ulterior, permite entender que desestimó el reclamo de la parte quejosa por considerar que el derecho de acceso a la justicia no conducía a un resultado favorable a sus intereses.


15.Es aplicable por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006,(8) cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no solo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que...

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