Ejecutoria num. 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2017. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente sentencia.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 97/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 4/2017, el cual fue promovido por Municipios de Zapopan, Tlaquepaque y Zapotlanejo, Estado de J. y el Municipio de Zapopan, Estado de J..


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo recurrido de uno de septiembre de dos mil diecisiete, y por lo tanto determinar si fue correcta la determinación de no proveer sobre el incidente de nulidad de notificaciones planteado.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA


De las constancias que obran en autos de la controversia constitucional 4/2017, así como del recurso de reclamación 97/2017-CA en que se actúa se desprende:


1. Controversia constitucional. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la nación, el once de enero de dos mil diecisiete, ********** y ********** en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Zapopan, J.; ********** y **********, como Presidenta Municipal y Síndico del Municipio de Tlaquepaque, J.; y, **********y **********, quienes se ostentaron como P. Municipal y Síndico del Municipio de Zapotlanejo, J., promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y respecto de los actos que precisaron en los siguientes términos:


"III. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO Y TERCERO INTERESADO, EN SU CASO


1. La Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

2. La Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Comisión Reguladora de Energía.

5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


III. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


1. Artículo Décimo Segundo Transitorio, fracciones I, II y III de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. De las autoridades demandadas, señaladas con los incisos 1), 2) y 3) del capítulo de autoridades demandadas, en lo que a cada una respecta en sus atribuciones constitucionales respecto de la expedición, aprobación, promulgación, refrendo y la publicación del artículo decimosegundo transitorio, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017.


2. Acuerdo 98/2061 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, así como sus Anexos I, II y III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016, en vigor a partir del 1° de enero de 2017. Violaciones atribuidas a los órganos precisados en los puntos 4 y 5.


2. En el único concepto de invalidez, los Municipios actores sostuvieron la invalidez del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, por considerar que vulnera los artículos y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al autorizar al Poder Ejecutivo a legislar en materia de hidrocarburos; materia que sostienen es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


3. Registro. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. L.M.A.M. ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 4/2017 y turnó el expediente al M.E.M.M.I. como instructor del procedimiento.


4. Desechamiento. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete el Ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


5. Recurso de reclamación 7/2017-CA. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, únicamente el Síndico del Ayuntamiento de Zapopan, J., interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual el Ministro instructor, E.M.M.I., desechó de plano la controversia constitucional 4/2017.


6. Por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación al que correspondió el número 7/2017-CA, ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


7. En sesión del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, resolvió dejar firme el desechamiento de la controversia constitucional 4/2017, por lo que hace a los Municipios de Tlaquepaque y Zapotlanejo del Estado de J.; y procedente y fundado el recurso de reclamación, por lo que revocó el auto de diecinueve de enero de dos mil diecisiete dictado en la controversia referida, para el efecto que se devolvieran los autos al ministro instructor a fin de que acordara lo que en derecho corresponda.


8. Mediante proveído de doce de junio de dos mil diecisiete, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la notificación por oficio a las partes de la resolución recaída al recurso de reclamación 7/2017-CA.(1) Lo que se realizó el dieciséis de junio de esa anualidad, según consta en la razón actuarial levantada por el actuario judicial adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..


9. Desechamiento de la Controversia Constitucional 4/2017. Mediante proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, emitido por el ministro instructor de la controversia constitucional 4/2017, se determinó desechar de plano por notoriamente improcedente la interposición de la controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Federal, relativa a la falta de interés legítimo de la actora en la controversia constitucional, precisando que de acuerdo al mismo razonamiento se habían resuelto los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA y 31/2011-CA, resueltos por la Primera Sala; así como el diverso 51/2012-CA resuelto por la Segunda Sala, y el diverso recurso de reclamación 36/2011-CA resuelto por el Tribunal Pleno, el dieciséis de agosto de dos mil once.


10. Dicho proveído se notificó por medio de lista a los interesados el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, según consta en la certificación respectiva,(2) y mediante oficio ********** al Municipio de Zapopan, mismo que fue diligenciado el veinte de junio de dos mil diecisiete según consta en el despacho ********** del actuario judicial adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..(3)


11. Mediante certificación de dos de agosto de dos mil diecisiete la Secretaria de la Sección de Trámites y Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el proveído de trece de junio de dos mil dieciséis que desechó de plano la controversia constitucional por falta de interés jurídico del actor, había causado estado.(4)


12. Incidente de nulidad de notificaciones. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el síndico del Ayuntamiento Municipal de Zapopan, J., interpuso incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones, en contra de la orden de notificación realizada mediante acuerdo de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena notificar el sentido del fallo recaído al recurso de reclamación 7/2017-CA, y las actuaciones subsecuentes dentro de la controversia constitucional.


13. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó no proveer de conformidad el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones promovido por el Síndico del Municipio de Zapopan, J., en términos de los dispuesto por el artículo 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal. Razonando que el incidente de nulidad de notificaciones puede promoverse ante el ministro instructor hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


14. Recurso de reclamación 97/2017-CA. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el síndico del Ayuntamiento Municipal de Zapopan, J., interpuso recurso de reclamación, en contra del proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete que determinó no proveer sobre el incidente de notificaciones y actuaciones interpuesto.


15. Por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido e interpuesto el recurso de reclamación que se hizo valer y lo registró con el número 97/2017-CA, asimismo ordenó turnar el asunto al ministro A.G.O.M., y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la República, para que manifieste lo que a su representación corresponda.


16. Una vez que trascurrió el plazo legal para que el Procurador General de la República formulara sus manifestaciones, sin que lo hubiese realizado mediante auto de diez de octubre de dos mil diecisiete, se enviaron los autos al ministro ponente para la resolución del presente recurso de reclamación.


17. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete la ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió los autos y remitió al ministro ponente para su resolución.


III. C O M P E T E N C I A


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 4/2017, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se interpone en contra del auto por el que se desechó la demanda de controversia constitucional.


IV. PROCEDENCIA


19. El presente recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción III,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpone en contra del auto dictado el uno de septiembre de dos mil diecisiete por el cual el Ministro instructor determinó no ha lugar proveer respecto del incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones interpuesto en la controversia constitucional 4/2017.



V. O P O R T U N I D A D


20. El plazo que para la presentación del recurso de reclamación prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria,(6) es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(7)


21. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente vía oficio el seis de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos al día siguiente, esto es el jueves siete del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes ocho al lunes dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días nueve, diez, catorce, quince, dieciséis y diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete por ser inhábiles, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 163, de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006.


22. El recurso en comento fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de septiembre de dos mil diecisiete. Por tanto, se concluye que el recurso fue presentado de manera oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN.


23. El presente recurso de reclamación se hace valer por parte legitimada, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia,(8) esto se hizo valer por **********, en su carácter de Síndico del Municipio de Zapopan, Estado de J., personalidad que le fue acreditada en la controversia constitucional de origen, mediante auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis.


24. Al efecto, el Síndico Municipal cuenta con la facultad para representar al Municipio, en términos del artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J..(9)


VII. ACUERDO RECURRIDO.


25. El acuerdo impugnado es el dictado el uno de septiembre de dos mil diecisiete por el Ministro instructor en la controversia constitucional 4/2017, que es del tenor siguiente:


"Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil diecisiete. A. al expediente el escrito del Síndico del Municipio de Zapopan, J., personalidad que tiene reconocida en autos, mediante el cual pretende promover incidente de nulidad de notificaciones en contra de la practicada respecto al acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el suscrito Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 7/2017-CA, derivado del presente medio de control constitucional.


Al respecto, no ha lugar a proveer de conformidad, pues, en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el incidente de nulidad de notificaciones, considerado de especial pronunciamiento, puede promoverse por las partes, ante el Ministro instructor, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el cual dictará la resolución que corresponda.


En ese sentido, el referido medio de impugnación de notificaciones tiene lugar durante la tramitación de una controversia constitucional, esto es, hasta antes del dictado de una sentencia, supuesto que, en el caso, no se actualiza, toda vez que el promovente pretende controvertir la notificación del acuerdo de Presidencia de doce de junio de dos mil diecisiete, por virtud del cual se hizo del conocimiento de las partes la resolución dictada en el recurso de reclamación 7/2017-CA, derivado del presente asunto.


Además, a nada práctico conduciría su pretensión, pues, como puede advertirse de sus manifestaciones, ya tuvo conocimiento del dictado de la referida resolución, que se encuentra disponible para consulta pública en la página de internet de este Alto Tribunal; asimismo, puede imponerse de los autos o solicitar la expedición de copias, en términos del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de la Ley Reglamentaria.


Lo anterior, sin que pasen inadvertidos sus cuestionamientos en relación con el proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, dictado en el presente medio de control constitucional, en el que se desechó la demanda de controversia constitucional; sin embargo, el incidente de nulidad de notificaciones no es la vía prevista por la Ley Reglamentaria de la Materia para impugnar dicho acuerdo.


Finalmente, se tiene al promovente señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en que indica en la Ciudad de México, no así el diverso ubicado en Zapopan, J., dado que las partes están obligadas a designarlo en el lugar donde tiene su sede este Alto Tribunal; con fundamento en los artículos 11, párrafos primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y con apoyo en la tesis P. IX/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA)". N.. Lo proveyó y firma el Ministro L.M.A.M., P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actúa con L.G.M., Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.

[...]"


Agravios. En el único agravio formulado por el Municipio recurrente, en esencia, argumentó lo siguiente:


a) El auto recurrido es ilegal porque se suscribe sin señalar un fundamento o motivo aplicable, además de ser contrario a las normas adjetivas mínimas de seguridad jurídica.


b) Se agravia del razonamiento relativo a la falta de practicidad de corroborar que las notificaciones se realicen de la forma debida porque el señalar que toda notificación de controversia constitucional se obtiene del sistema de consulta de internet y además que a nada practico llevaría el incidente porque el municipio ya conoce la resolución relativa, entonces con el desechamiento del incidente se le impide de cuestionar los subsecuentes acuerdos que considera ilegales y que le han obstaculizado iniciar el trámite de la controversia.


c) Además, considera que no se actualiza ninguna causa de ley para desechar sus planteamientos, y le preocupa que sin sustento legal se determine privilegiando la practicidad sobre la legalidad al sostener que no es de provecho modificar las notificaciones que no se hicieron conforme a la ley.


d) Considera también que para no dar trámite al incidente de nulidad de notificaciones se parte de premisas falsas, como lo es que por regla general el incidente de notificación se presenta hasta antes de dictar sentencia, luego se confunde lo que es jurídicamente una sentencia de lo que constituye una resolución, alegando en el sentido que el acuerdo del trece de junio de dos mil diecisiete mediante el cual el ministro instructor desechó de plano nuevamente la controversia constitucional es una resolución judicial y no una sentencia.


e) Por otra parte, considera que le asiste derecho al municipio de cuestionar la notificación ordenada por el ministro presidente ya que esta se ordenó por oficio, y no se practicó tal y cómo fue ordenado, por lo que no se respetaron las formalidades esenciales a que se refieren los artículos 4, 5, 6 de la Ley de la Materia. Aunado a que conforme con el artículo 309, fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establece que cuando por algunas circunstancias se trate de un caso urgente, la notificación podrá practicarse de forma personal, situación que, dice, aconteció y por eso también combate la notificación, por lo que dice que no es un mero capricho del Municipio interponer el incidente de nulidad de notificaciones.


f) Insiste en que al proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete no se le puede considerar una sentencia, ya que fue una resolución judicial, y que el concepto de confunde en el acuerdo recurrido, aunado al proveído del trece de septiembre carece de las formalidades esenciales respecto de los tiempos en que se debe realizar, y señala que ese acuerdo el de trece de septiembre de dos mil diecisiete no lo combate por su contenido o consideraciones de fondo, sino por ser consecuencia de una notificación viciada de nulidad.


g) Así considera que se satisfacen los supuestos para dar trámite al incidente de nulidad de notificaciones, ya que en efecto se presentó antes del dictado de la sentencia, y en consecuencia el acuerdo que declara improcedente (por segunda ocasión) la controversia constitucional no es una sentencia sino una resolución judicial, y para efectos de demostrar su argumento transcribe parte del contenido de ese acuerdo.


VIII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS


26. El presente asunto consiste en analizar, si la determinación del Ministro instructor consistente en no proveer respecto del incidente de nulidad de notificaciones fue dictada conforme a derecho.


27. Primeramente debe señalarse que por lo que hace al agravio resumido en el inciso e) donde el municipio recurrente refiere a las razones por las que considera que la notificación que pretende anular mediante el incidente de nulidad de notificación no cumplió con los requisitos necesarios para ser realizada conforme a la ley, no se atiende en tanto no cuestiona los razonamientos de la determinación aquí recurrida y en ese sentido es infundado.(10)


28. Ahora bien, del análisis a los agravios resumidos en el resto de los incisos, en los cuales medularmente el recurrente se agravia de la determinación mediante proveído presidencial de no proveer de conformidad el incidente de nulidad de notificaciones propuesto, porque dicha determinación es carente de fundamentación y motivación, además que alega no hay fundamento legal para así proceder, y que la determinación es ilegal porque parte de la premisa falsa de que hubo una sentencia en la controversia constitucional y por ende ya no puede promoverse el incidente de notificaciones, lo cual no fue así, porque la resolución que desecha la controversia es una resolución judicial y no una sentencia propiamente, los mismos se encuentran infundados para revocar el acuerdo recurrido, por las razones que se exponen a continuación.


29. Primeramente se advierte que es infundado que el acuerdo recurrido se haya emitido en carencia total de norma que lo funde y lo motive, porque del análisis al mismo se advierte que las razones y consideraciones por las cuales el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a dicha determinación, se sustentaron de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, y se motivó que en tanto en el trámite de la controversia constitucional el incidente de nulidad de notificaciones es considerado de especial pronunciamiento, éste solamente puede promoverse por las partes de la controversia ante el Ministro instructor, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el cual dictará la resolución que corresponda.


30. Esto es, el razonamiento que subyace a la interpretación de los artículos 12 y 13 del ordenamiento referido, es en el sentido que el incidente de nulidad de notificaciones en controversia constitucional puede tener tramitación durante el procedimiento y hasta antes del dictado de una sentencia, cuando es interpuesto ante el propio ministro instructor con objeto que sea éste quien resuelva el incidente de nulidad respectivo.


31. Así, la cita a los artículos 12 y 13 referidos demuestra que el acuerdo recurrido no carece totalmente de fundamentación y motivación, a su vez que la misma es correcta en tanto sustenta la legalidad del acuerdo recurrido. En efecto del contenido a los preceptos aludidos se advierte lo infundado del resto de los agravios propuestos.


32. En efecto, de la lectura a los referidos artículos 12 y 13 de la Ley de la materia se desprende que la Ley reglamentaria a las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, contempla solamente el incidente de nulidad de notificaciones como de previo y especial pronunciamiento porque deben resolverse antes del dictado de una sentencia, los artículos que son del siguiente texto:


Capítulo II


De los incidentes


Sección I


De los incidentes en general


ARTÍCULO 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.


ARTÍCULO 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el ministro instructor antes de que se dicte sentencia.


Tratándose del incidente de reposición de autos, el ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.


Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.


33. Como se observa, de los preceptos se desprende que la Ley Reglamentaria a las fracciones I y II del artículo 105 constitucional prevé el trámite de incidente de nulidad de notificaciones durante el trámite de la controversia constitucional, y antes de que se emita la sentencia o se ponga fin a la controversia, porque al ser el incidente de notificaciones de naturaleza de previo y especial pronunciamiento refiere a que éste se interponga antes de que la controversia llegue a su fin para que pueda resolverse antes de ese momento, debiendo entenderse entonces que una controversia constitucional no solo llega a su fin mediante la emisión de una sentencia en tanto puede llegar a su fin mediante un auto o proveído que en términos de los artículos 19(11) y 20(12) de la Ley Reglamentaria, la deseche de plano en términos del artículo 24(13) de la Ley referida, o bien ante una sobrevenida causa de improcedencia del referido artículo 20, por ejemplo, la falta de legitimación, interés jurídico del actor, o el desistimiento del actor ratificado o bien, la comprobada inexistencia del acto materia de la controversia.


34. Y sin duda cuando la controversia constitucional llega a su fin porque se dictó una sentencia en donde se analizaron los conceptos de invalidez que se hicieron valer, las respuestas de los demandados, y todas aquellas cuestiones que formaron la litis materia de la controversia, con el objeto de resolver una determinación judicial, esto es, antes de que se dicte una sentencia en la controversia constitucional.


35. De ahí que, para efectos de distinguir cuando se está ante una sentencia y cuando ante una determinación que pone fin a la controversia constitucional, es necesario atender a los elementos que menciona el artículo 41 de la Ley de la Materia, que a saber indica:


ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:


I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


II. Los preceptos que la fundamenten;


III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.


36. Entonces, una sentencia en controversia constitucional es aquélla que fije claramente las normas o actos objeto de la controversia, las consideraciones y fundamentos que sustentan el sentido, la citación clara de los efectos y resolutivos, especialmente tratándose de invalidez de normas, y los términos generales para que se realice el cumplimiento.


37. Aunado que una sentencia en controversia constitucional sólo puede ser emitida por los órganos colegiados de este Supremo tribunal constitucional, —esto es, el Tribunal funcionando en Pleno o salvo las excepciones delegadas mediante acuerdos generales a las Salas de este tribunal—,(14) que como órgano colegiado resuelve la controversia planteada en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, mientras que una determinación que pone fin al juicio es generalmente emitida por el ministro instructor del trámite. Lo que resulta indiscutible es que indistintamente se trate de una sentencia o un auto que desecha o sobresee la controversia, es claro que ambos son formas válidas de poner fin a la controversia constitucional, y una vez que ello ocurre ya no es posible interponer ni tramitar un incidente de previo y especial pronunciamiento.


38. Luego, es infundado el agravio del recurrente en el sentido que la motivación del auto recurrido es equivocada, porque en la secuela procesal de la controversia constitucional 4/2017, no se dictó una sentencia en los términos del artículo 41 de la Ley de la Materia. Porque debe considerarse que sí se emitió una determinación que puso fin a la controversia constitucional, esto es mediante el acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, por el cual el ministro instructor desechó la controversia constitucional.


39. En efecto, según se relató en los antecedentes inicialmente referidos, el trece de junio de dos mil diecisiete, el ministro instructor de la controversia constitucional 4/2017, determinó desechar de plano la controversia al advertir la falta de interés del municipio actor para interponerla, acuerdo que ocasiona que la controversia llegue a su fin, en tanto que la controversia interpuesta por los otros municipios accionantes también fue sobreseída y quedó firme de acuerdo a la resolución del diverso recurso de reclamación 7/2017-CA.


40. Ahora bien, por lo aquí expuesto se corrobora que el incidente de nulidad de notificaciones que pretende el municipio recurrente, sí se intentó interponer una vez que la controversia constitucional llegó a su fin, no obstante su intención es cuestionar una notificación previa a la emisión del proveído que puso fin, porque es claro que la presentación de su escrito por el que interpone el incidente de nulidad de actuaciones es posterior al auto que puso fin a la controversia constitucional al haberlo presentado el treinta y uno de agosto, mientras que el proveído que desechó la controversia constitucional fue del trece de junio e incluso éste causó estado el dos de agosto, todas las fechas de dos mil diecisiete.


41. De ahí que en el caso concreto el incidente de nulidad de notificaciones se intenta después de que se puso fin a la controversia constitucional, contra una actuación o notificación realizada previamente a que se puso fin al proceso de controversia constitucional.


42. Luego, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley Reglamentaria al artículo 105 constitucional, no es posible interponer un incidente de nulidad de notificaciones o actuaciones, después de concluida la controversia constitucional, porque dicho incidente es de previo y especial pronunciamiento a fin de que se resuelva antes del dictado de la sentencia y no junto con ella o después de ella, ya que de resultar fundada la nulidad de la actuación o notificación impugnada es necesario reponer el procedimiento para subsanar la actuación viciada y con ello las actuaciones subsecuentes.


43. Es así porque toda controversia constitucional que ha concluido con una sentencia o acuerdo que pone fin al juicio cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones o bien notificaciones. Por tanto, una vez que se ha dictado sentencia no es posible cuestionar las actuaciones o notificaciones efectuadas.


44. Lo señalado permite resolver como infundados los agravios propuestos, al resultar inconcuso que en términos del artículo 12 de la Ley de la Materia no es posible interponer un incidente de nulidad de actuaciones o notificaciones una vez que se puso fin a la controversia constitucional, esto es antes del dictado de una sentencia o antes de la emisión del acuerdo que desechó, sobreseyó o puso fin a la controversia constitucional.


45. En conclusión, al resultar claro que el supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Reglamentaria a las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, no permite el trámite del incidente de nulidad de actuaciones o notificaciones de previo y especial pronunciamiento, después del dictado de la sentencia, se corrobora lo infundado del agravio del municipio recurrente en el sentido que fue incorrecta la fundamentación del acuerdo recurrido, al afirmar que en la controversia constitucional el incidente de nulidad de notificaciones solo puede promoverse antes de que se dicte la sentencia, en tanto que derivado de lo hasta aquí dicho se tiene que no es posible interponer un incidente de nulidad de notificaciones en controversia constitucional, una vez que se dictó la sentencia o bien el acuerdo o proveído de trámite que le puso fin.


46. Por último, igualmente resultan infundados los agravios del municipio recurrente en tanto de los antecedentes narrados e incluso de la misma narrativa de su escrito de agravios, se desprende que mediante el incidente de nulidad de notificaciones que le fue negado el trámite en el acuerdo recurrido, el recurrente lo que pretende es cuestionar una notificación que corresponde a una actuación judicial (proveído de doce de junio de dos mil diecisiete que ordena la notificación de la resolución del recurso de reclamación 7/2017-CA) que se realizó antes del dictado del auto de trece de junio de dos mil trece, mismo que puso fin a la controversia mediante el desechamiento de la misma.


47. En consecuencia, conforme lo que hasta aquí se ha desarrollado, fue legal el acuerdo recurrido al determinar que no ha lugar a proveer de conformidad el incidente de nulidad de notificaciones propuesto, en tanto en términos del artículo 12 de la Ley Reglamentaria no se puede interponer el incidente de nulidad contra actuaciones o notificaciones realizados una vez que se dictó sentencia o bien se dictó acuerdo que puso fin a la controversia, en la lógica que la nulidad de actuaciones o notificaciones tiene una naturaleza de previo y especial pronunciamiento que solo tiene sentido desahogar antes del dictado de una sentencia o antes de que se ponga fin a juicio mediante un auto o proveído.


48. Por lo que en las relatadas condiciones la reclamación es infundada porque el sentido y la fundamentación legal del acuerdo recurrido se sostiene, al constar que no ha lugar a proveer de conformidad el incidente de notificación respectivo porque en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley reglamentaria a las fracción I y II del artículo 105 constitucional, no puede promoverse por las partes de la controversia el incidente de nulidad de actuaciones una vez que se puso fin a una controversia constitucional.


IX. DECISIÓN


49. En tales condiciones, al haber resultado procedente pero infundado el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el auto recurrido emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de septiembre de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 4/2017.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Queda firme el acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete dictado en la controversia constitucional 4/2017.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva el derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M.(.) y P.N.L.P.H. (quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones). En contra del emitido por M.J.M.P.R..


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Recurso de reclamación 97-CA en que se actúa. Foja 45-48.


2. I.. foja 48.


3. I.. Fojas 52 a 53.


4. I.. Foja 58.


5. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: [...]

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12.


6. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


7. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA."


8. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


9. Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.

Artículo 52. Son obligaciones del Síndico: [...]

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales.


10. Tiene aplicación en lo relativo a la inoperancia de agravios la tesis: 1a. CCLXVII/2012 (10a.)

RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS. El recurso mencionado es un medio de defensa que tiene como fin analizar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores, para que de existir alguna irregularidad en el procedimiento se corrija, de manera que los agravios materia de análisis en este medio de impugnación deben encaminarse a impugnar las razones del auto de trámite recurrido, por lo que los que pretendan reclamar cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la controversia, deben declararse infundados por tratarse de cuestiones materia de análisis en la controversia constitucional.

Recurso de reclamación 36/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 68/2012. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..

Época: Décima Época Registro: 2002379 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Página: 581


11. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


12. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.


13. ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


14. Acuerdo General Plenario 5/2013

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR