Ejecutoria num. 96/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-12-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,253

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de septiembre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH o Comisión) en contra del artículo 29, fracción VIII, de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León (en adelante "ley impugnada"), en la porción normativa que dice: "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. La presidenta de la CNDH, M.d.R.P.I. promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León por escrito que depositó el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Norma general impugnada. La titular de la Comisión impugna el artículo 29, fracción VIII, en la porción normativa que dice: "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda de acción de inconstitucionalidad, la CNDH expuso distintos argumentos en su único concepto de invalidez para demostrar la invalidez del precepto legal combatido. Planteamientos que a continuación se sintetizan.


• Violación de los derechos de igualdad y de no discriminación, así como a la libertad de trabajo y al acceso a un cargo público.


4. En su único concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 29, fracción VIII, de la ley impugnada transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, por prever como requisito para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.


5. Para sustentar lo anterior, alude al contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación, previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, en cuanto a que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens porque sobre dicho principio descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y, además, se trata de un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.


6. Sobre esa base argumentativa, señala que la disposición combatida es discriminatoria en tanto otorga un trato diferenciado injustificado para las personas que aspiran a ejercer el cargo público referido.


7. Aunado a lo anterior, alude a los derechos sobre la libertad de trabajo y a dedicarse a un cargo público, previstos en los artículos 5 y 35, fracción VI, de la Norma Suprema, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador."


8. La promovente argumenta que el requisito consistente en no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, previsto en la norma impugnada, es discriminatorio. Esto porque impide injustificadamente que las personas accedan a determinado cargo público con base en su condición social y/o jurídica, aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por los delitos cometidos.


9. Añade que, para que una restricción sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo dicho puesto y, una vez hecho lo anterior, señalar con precisión las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate y que signifiquen un obstáculo para su eficaz prestación. En el caso, el rector de la referida universidad cuenta con las siguientes atribuciones:


• Dirigir el funcionamiento de la universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas administrativos, financieros y académicos, así como la correcta operación de las diversas áreas que integran la misma.


• Cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de los que dicte el Consejo Académico.


• Realizar los actos de administración, pleitos y cobranzas; así como celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado, nacionales o extranjeros y demás facultades que le otorgue la Junta de Gobierno.


• Concurrir a las sesiones del Consejo Académico con voz y voto.


• Presentar al Consejo Académico los proyectos del reglamento y manuales de organización interna.


• Gestionar ante el Consejo Académico la creación o cierre de carreras, planes y programas de estudio, así como el calendario escolar de la universidad.


• Nombrar y remover al personal administrativo, incluidos los directores, coordinadores y jefes de área.


• Nombrar y remover al secretario.


• Presentar a la junta, para su autorización, los proyectos del presupuesto anual de ingresos y de egresos;


• Informar cada cuatrimestre a la junta sobre los estados financieros de la universidad.


• Rendir a la junta y al Consejo Académico un informe anual de las actividades realizadas.


• Vetar los acuerdos del propio Consejo Académico, que no tengan carácter técnico.


10. En atención a sus actividades, la Comisión afirma que la restricción contenida en la disposición impugnada es desproporcionada y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público, toda vez que excluye a todas las personas que hayan sido condenadas de manera irrevocable por un delito doloso, aun cuando el motivo de la sanción no se relacione de manera alguna con las atribuciones referidas, de manera que la norma resulta sobreinclusiva.


11. La generalidad y la amplitud de la norma, al ser sobreinclusiva, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de igualdad al respectivo empleo a personas que en el pasado pudieron ser sancionadas penalmente, sin que permita justificar en cada caso y en relación con su función la probable afectación a la eficiencia del puesto a ejercer. Además de que abarca todo tipo de delitos intencionales o dolosos, incluso aquellos que no guardan relación con las funciones a desempeñar.


12. En esa línea, señala que el legislador realizó una distinción que no se encuentra vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo, pues exigir que la persona no haya sido condenada por un delito doloso mediante sentencia irrevocable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño para ejercer el cargo de rector de la referida universidad.


13. Indica que el precepto desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse en la sociedad tras haber compurgado la pena por la comisión de un delito.


14. Señala que el haber sido sancionado en el pasado no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un transgresor del orden normativo de por vida.


15. Manifiesta que dicho requisito es estigmatizante porque parte de la premisa consistente en presuponer que, si una persona con ese tipo de antecedente ocupa la titularidad de un cargo, se pondrá en riesgo el adecuado funcionamiento del servicio público y, en razón de ello, deben ser excluidas de manera automática de toda posibilidad de ser seleccionadas para desempeñar una función pública, aun cuando la conducta penal por la que fueron sentenciadas no guarde ninguna relación con las actividades propias del cargo.


16. Asimismo, señala que el fundamento de la restricción es que las personas que fueron condenadas por delitos no son idóneas o profesionales para desempeñar el empleo o puesto público. La Comisión apunta que no puede aceptarse esta idea porque atentaría en contra de su dignidad, ya que parte de prejuicios al considerar que aquellas personas que han sido procesadas y sentenciadas en el sistema penal jamás podrán ser confiables o responsables.


17. Por otra parte, sostiene que, al hacer una distinción injustificada en un test ordinario de proporcionalidad (a. Finalidad constitucionalmente valido; b. Instrumentalidad de la medida; y, c. Proporcionalidad): en cuanto a la primera grada, señala que se cumple, debido a que busca generar las condiciones propicias para que quien acceda a ser rector de dicha universidad tenga el perfil necesario para el desempeño de las funciones a cargo, es decir, que sean rectos, probos, honorables, entre otras aptitudes más.


18. Respecto a la segunda grada de dicho escrutinio, señala que la medida legislativa no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de dicho fin, ya que no parte de una base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes de responsabilidad penal ejercerá las funciones correspondientes con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que no cumplan con dicho requisito no las ejercerán de forma adecuada.


19. Por tanto, no se advierte que tenga conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que dicha medida atenta contra el derecho a la igualdad. Por tanto, es innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio.


20. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto como acción de inconstitucionalidad 96/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


21. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el veintiocho de junio de dos mil veintiuno y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y requirió al Poder Legislativo Local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el Decreto. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.


22. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. H.A.C.O., en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León presentó el informe relativo al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. En dicho informe señaló lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 71, 75, 77 y 85 de la Constitución Local promulgó y publicó el Decreto 490, mediante el cual se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII todas del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, actuando en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional.


23. Informe del Congreso del Estado de Nuevo León. N.A.O.D., ostentándose con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León presentó el informe en representación del Poder Legislativo de la entidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. En dicho informe manifestó lo siguiente:


a) Son inoperantes los conceptos de invalidez, ya que actuó dentro de la esfera de competencia que le corresponde. Esto es, de conformidad con los artículos 63, 70 y 71, así como el 116 de la Constitución Federal, por lo que no violenta ninguna de las garantías.


b) Se cumplió con todas las formalidades del procedimiento legislativo.


c) No esta constreñido por disposición alguna a escuchar la defensa de los gobernados antes de la expedición de la norma. Dado que en el proceso de formación de normas la participación del gobernado es indirecta a través de los representantes en la Cámara legislativa. Por lo que, si llegaran a sentirse agraviados, sería infundado.


d) Los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen dentro de los límites de las atribuciones que le corresponde.


e) La ciudadanía tiene como uno de sus efectos la posibilidad del ejercicio de los cargos públicos. Sin embargo, éstos quedan sujetos a los requisitos que indique la ley, situación que se hace manifiesta al someterse a las condiciones de idoneidad y capacidad que se establecen en los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, que dispone que los servidores públicos tienen que cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


Lo anterior como signo inequívoco de confianza y fama pública de ser decente, decoroso, recatado, pudoroso, razonable, justo, probo y honesto. Cualidades y virtudes que caben en toda persona que se ha dedicado en cultivar en hechos. Por tanto, atendiendo a los fines del legislador, la norma impugnada no es transgresora de derechos humanos.


24. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En esta acción de inconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitieron opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.


25. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


26. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la ley reglamentaria de la materia; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la invalidez de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, por considerar que la misma viola los derechos humanos previstos en la Constitución Federal.


III. OPORTUNIDAD


27. La presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.


28. El Decreto que contiene la norma impugnada fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.


29. Conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia,(2) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En el caso, el plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del martes dieciocho de mayo al miércoles dieciséis de junio de dos mil veintiuno.


30. Por tanto, si la demanda se presentó el miércoles dieciséis de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, entonces debe concluirse que la demanda es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


31. En el caso, promueve la acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal.


32. Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado para representarla.


33. En representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos compareció su presidenta, M.d.R.P.I., personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.


34. Dicha servidora pública cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo, de conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción XI de la misma norma.(3)


35. Asimismo, plantea que la fracción VIII del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público, contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 35 de la Constitución Federal.


36. Por tanto, la referida servidora pública cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad y para actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


37. El Poder Ejecutivo Local manifestó que, de conformidad con los artículos 71, 75, 77 y 85 de la Constitución Local, actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional en la promulgación y publicación de la norma impugnada. Sin embargo, si bien no es precisamente una causa de improcedencia propiamente dicha, lo cierto es que, como se ha hecho en diversos precedentes, debe desestimarse ese argumento, ya que como ha precisado este Tribunal Pleno, dicho Poder Ejecutivo tiene una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia, esto es, está implicado en la promulgación y publicación de la ley impugnada.(4)


38. Finalmente, al no haberse hecho valer otra causal de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, ni esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión promovente.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


39. La CNDH plantea en su concepto de invalidez que es inconstitucional el artículo 29, fracción VIII, de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León porque transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación,(5) así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al prever como requisito para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de la entidad federativa el no haber sido condenado por un delito doloso por sentencia irrevocable, excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público. 40. El contenido de la norma impugnada es el siguiente:


"Artículo 29. Para ser rector se requiere:


"...


"VIII. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso."


41. El precepto legal transcrito prevé como requisito "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León.


42. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez porque el precepto combatido vulnera el derecho a la igualdad como lo afirma la CNDH. Para llegar a esta conclusión, se retoman las consideraciones vertidas en la acción de inconstitucionalidad 118/2020,(6) donde este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, en la porción normativa que requería "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria.


43. En ese precedente se sostuvo que la porción normativa distinguía entre las personas sentenciadas y las que no lo habían sido. Luego, reconocida la existencia de la distinción, se estableció que era necesario examinar la porción normativa bajo un escrutinio ordinario porque el requisito no constituía una categoría sospechosa y, por tanto, era innecesario su análisis bajo un escrutinio estricto.


44. Conforme al escrutinio ordinario, se determinó que la norma tenía un fin constitucionalmente válido porque el legislador local pretendió crear un filtro estricto para asegurar el acceso al cargo sólo a las personas con probada rectitud, probidad y honorabilidad, esto es, el legislador requirió de una calidad determinada para acceder al cargo de titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria.


45. No obstante, conforme al mismo escrutinio, se consideró que el requisito no estaba relacionado de manera directa, clara e indefectible con el fin constitucionalmente válido porque no existe una base objetiva que permita determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá su actividad de la manera pretendida por el legislador.


46. Así, se dijo que la medida infringía el derecho de igualdad porque, si bien se dirigía a los aspirantes al cargo de titulares de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que excluía a las personas que habían sido condenadas por más de un año de prisión por un delito doloso, generando una condición de desigualdad injustificada frente a otros potenciales candidatos.


47. Asimismo, se sostuvo que la medida no era razonable, porque el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impedían valorar si el requisito tenía realmente una relación directa con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo público.


48. Finalmente, se destacó que la porción normativa era contraria al derecho penal del acto tutelado en la Constitución Federal porque recurría a cuestiones morales o de buena fama, esto es, apelaba a los estigmas al presumir que una persona que cometió un delito seguirá delinquiendo necesariamente.


49. Por otra parte, también se resolvió la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(7) en la que se determinó declarar la invalidez de diversos artículos, entre ellos, el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que establecía el requisito de "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", para ser titular de la Comisión de Búsqueda.


50. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en dos subapartados: en el primero (B.1.), relativo al requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ser titular de la Comisión local de búsqueda de personas desaparecidas, la porción normativa se consideró sobreinclusiva porque el legislador del Estado impuso una limitación genérica que abarcaba cualquier tipo de conducta dolosa y punible, lo que incide en el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En este tema, se retomó el criterio de la acción de inconstitucionalidad 83/2019.


51. En el subapartado (B.2.) de ese precedente, se analizó el requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público y se concluyó que la porción normativa es sobreinclusiva, de conformidad con un escrutinio simple de razonabilidad. Igualmente, se consideró que la medida incide en el principio de igualdad al establecer una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de funciones a desempeñar. Finalmente, se indicó que la medida es discriminatoria y que no es razonable, de conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal. Para este tema, se retomó la acción de inconstitucionalidad 111/2019.


52. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(8) se determinó declarar la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, que establece el requisito de "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público" para ser titular de la Comisión de Búsqueda.


53. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en tres subapartados: en el primero (A), se expuso el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y no discriminación. En el segundo apartado (B), se declaró la invalidez de la porción impugnada al estimarse que el requisito carece de razonabilidad y es sobreinclusivo, debido al gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas; y para efectos del acceso al empleo, entraña una exigencia de orden moral.


54. En el tercer subapartado (C), con base en las consideraciones expuestas en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, se declaró la invalidez del requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público exigido para ser titular de la Comisión de Búsqueda Local, por vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar en una medida desproporcionada, en virtud de su amplia generalidad.


55. Asimismo, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 108/2020,(9) en la que se determinó declarar la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que establecía el requisito de "No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" y "No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos" para ocupar el cargo de autoridad auxiliar del Ayuntamiento.


56. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en tres subapartados: en el primero (A), se expuso el parámetro de regularidad constitucional. En el segundo (B), se declaró la invalidez de la porción impugnada al estimarse que el requisito no supera un escrutinio ordinario, pues si bien la medida persigue un fin constitucionalmente admisible (procurar los mejores representantes), no es idónea porque es sobreinclusiva y no guarda una estrecha relación con el cargo a desempeñar.


57. Finalmente, en el tercer subapartado (C), se concluyó que los requisitos no son idóneos de acuerdo con el mismo escrutinio ordinario. Respecto del requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción se consideró que no detallaba si se está en una esfera administrativa o penal de sanciones, por lo que resulta sobreinclusivo; y, respecto del requisito de no haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos, se consideró que no guarda una relación estrecha con el cargo a desempeñar, por lo que resulta demasiado amplio.


58. Ahora bien, por razones similares, este Tribunal Pleno estima que el requisito de "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León vulnera el derecho a la igualdad.


59. En efecto, la disposición impugnada distingue entre las personas que han sido condenadas por "delito doloso" y quienes no lo han sido. Por ende, la porción normativa debe ser objeto de un escrutinio ordinario, ya que, conforme a nuestros precedentes, este tipo de normas no involucran una categoría sospechosa, por lo que es innecesario su estudio bajo un escrutinio estricto como lo solicita la CNDH.


60. Conforme al escrutinio ordinario, si bien el requisito de "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" tiene un fin constitucionalmente válido –a saber, que la función de rector se ejerza con rectitud, probidad y honorabilidad– y, por ello, el servidor público debe someterse a las condiciones de idoneidad y capacidad que establecen los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, esto es, cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia –según afirmó el Poder Legislativo local–, lo cierto es que la distinción legislativa no es idónea para alcanzar dicho fin.


61. Esta falta de idoneidad se predica del carácter sobreinclusivo del requisito, pues el legislador local no precisó, por ejemplo, un delito específico, tampoco si debió de ser impuesta hace varios años o de manera reciente la pena impuesta o, en fin, todos aquellos elementos necesarios para que el requisito sea adecuado para desempeñar el cargo rector sin llegar a ser tan general.


62. En congruencia con lo expuesto, es importante enfatizar que las Legislaturas locales no tienen vedado imponer este tipo de requisitos. No obstante, los delitos establecidos en la norma deben tener el potencial de incidir de manera directa en el cargo público a desempeñar, lo que, en su caso, podría justificar una distinción legislativa de este tipo a la luz del derecho a la igualdad.


63. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" contenida en la fracción VIII del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de mayo del dos mil veintiuno.


VII. EFECTOS


64. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(10)


65. Por lo anterior, se declara la invalidez de la porción normativa "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Nuevo León.


66. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 29, fracción VIII, en su porción normativa "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Número 490, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; a las partes conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología y por consideraciones diferentes, L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción VIII, en su porción normativa "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Número 490, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


3. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

" ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y, ..."


4. Resultan aplicables, los razonamientos contenidos en el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, «con número de registro digital: 164865».


5. En cuanto a ello, en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación para todas las personas en el territorio nacional, al disponer lo que sigue:

"Artículo 1. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


6. Acción de inconstitucionalidad 118/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinte de mayo de dos mil veintiuno. Mayoría de nueve votos de las señoras Ministras R.F. y P.H. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., F.G.S., Z.L. de L. (presidente), P.R., L.P. (ponente). La señora M.E.M. y el señor Ministro y P.D. votaron en contra. Las consideraciones de este fallo han sido reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 182/2020, 50/2021 y 275/2020, entre otras.


7. Acción de inconstitucionalidad 184/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. en contra de la metodología, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Las consideraciones de este fallo han sido reiteradas en la acción de inconstitucionalidad 83/2019. 8. Acción de inconstitucionalidad 263/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. Mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R. separándose del párrafo cuarenta y nueve de las consideraciones relativas a la ley general, P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. con matices en el párrafo cuarenta y nueve y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y del párrafo cuarenta y nueve. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


9. Acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.H. por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología y de las consideraciones, respecto del apartado VII. La señora M.E.M. y los señores M.F.G.S. y P.R. votaron en contra.


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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