Ejecutoria num. 95/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 891
Fecha de publicación01 Abril 2012
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2011. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G. e H.L. de León Rodríguez, en su carácter de presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, respectivamente, promovieron controversia constitucional en representación del Municipio de S.P.G.G., en la que solicitaron la invalidez de las normas y actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"Entidad, poder u órgano demandado: Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, secretario general de Gobierno y responsable del Periódico Oficial del Estado."


"N. general o acto administrativo concreto cuya invalidez se demanda: De las entidades, poderes u órganos demandados se demanda:


"a) La omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, no obstante la debida solicitud presentada en la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno.


"b) El control e intromisión inconstitucional en la esfera municipal de S.P.G.G., el veto de bolsillo a las disposiciones administrativas del Republicano Ayuntamiento en general, y en particular, a la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once.


"c) Las consecuencias de hecho y de derecho, mediatas e inmediatas del veto de bolsillo, omisión o incumplimiento en la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. En fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, por el que se constituye un solo centro de población de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, G.G., Santa Catarina y General E. del Estado de Nuevo León y los sujeta en su crecimiento territorial a un mismo plan director de desarrollo, que deberá ser conocido como Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey.


En el artículo 2o. transitorio del decreto publicado el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se dispone que el plan director que se formule, servirá al Congreso del Estado -autoridad competente para fundar los centros de población-, para que determine la existencia de un solo centro de población, sin que a la fecha el Poder Legislativo se haya pronunciado respecto a la fundación del centro de población formado por los Municipios de referencia.


2. El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León mediante decreto expedido el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado el día último del mismo mes y año en el Periódico Oficial del Estado, aprobó el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, presentado por la Comisión de Conurbación conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano en sesión de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, conforme al cual se regula el ordenamiento de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de la zona conurbada que integran los territorios de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, S.P.G.G., Santa Catarina, General E., G. y J. del Estado de Nuevo León.


3. Mediante oficio SAJ/246/2004 de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, recibido en la Agencia de Planeación del Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, ahora llamada Secretaría de Desarrollo Sustentable, signado por el ingeniero A.A.C.P. y Aragón, presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, con el objeto de determinar la extensión y delimitación de la zona conurbada, así como los mecanismos de planeación de manera conjunta y concurrente.


4. En la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, el Republicano Ayuntamiento del Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, aprobó por unanimidad de once votos, un acuerdo en el que concluyó lo siguiente:


• Exhortó al Congreso y gobernador Constitucional del Estado a que se atienda la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de un centro de población, a la declaración del fenómeno de conurbación, esto, en participación con los Municipios y la necesaria celebración del convenio para la regulación de la conurbación.


• Que se tenga al Ayuntamiento de San Pedro G.G., oponiéndose a la vigencia y aplicación del Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, 1988-2010, en su Matriz de Compatibilidad de Usos del Suelo por Sectores y Distritos del Área Metropolitana de Monterrey y demás disposiciones que contravengan las potestades en la formulación, aprobación y administración de la zonificación, de los usos del suelo contenidos en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., Nuevo León 2024.


• Que se comunique al gobernador Constitucional del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que no apliquen las disposiciones de los planes de conurbación, en consecuencia a lo resuelto en los puntos anteriores.


• Que se comunique al gobernador Constitucional del Estado y al Congreso del Estado de Nuevo León, a efecto de que revisen los fallos dados por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, sigan los procedimientos que correspondan y determinen las responsabilidades en que incurren.


• Que el presente acuerdo tiene eficacia a partir de la fecha de aprobación.


• Que se publique el presente acuerdo en el Periódico Oficial y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.


5. Mediante oficio número SA-804/2011 de fecha veinticinco de mayo de dos mil once suscrito por el licenciado R.H.R.C., secretario del Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en cumplimiento al acuerdo del Ayuntamiento, tomado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, se solicitó al licenciado F.F.R.B., responsable de la unidad del Periódico Oficial del Estado, la publicación del acuerdo.


El oficio de solicitud de publicación se recibió y fue sellado de recibido el veintisiete de mayo de dos mil once.


6. Al momento, se ha incumplido con la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, lo que se traduce en una lesión al ámbito municipal, al impedir la publicidad y eficacia del acuerdo, haciendo nugatorias las atribuciones de la municipalidad.


7. El Municipio de S.P.G.G., tiene promovida diversa acción constitucional ante ese Tribunal Constitucional, por la afectación en la esfera municipal de atribuciones, por el silencio legislativo en el desarrollo de la función urbanística municipal.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


1. En su primer concepto de invalidez esencialmente el gobernador, secretario de Gobierno y el responsable del Periódico Oficial de la Secretaría General de Gobierno, todos ellos del Estado de Nuevo León, conculcan lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 27, párrafo tercero, 40, 41, 115, fracciones II, V y VI, 120 y 133 de la Constitución Federal, al incurrir en la omisión de la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, lo que se traduce en una intromisión y control inconstitucional del Gobierno Estatal hacia el Municipio y su autonomía.


Argumenta que la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, no es una facultad discrecional de la autoridad estatal, sino que es una obligación ineludible que tiene que acatar y su incumplimiento resulta violatorio de la autonomía municipal.


De conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de S.P.G.G., tiene la facultad de emitir las disposiciones administrativas y demás actos tendientes a efectivar las funciones y servicios de su competencia, por lo que carece de soporte y justificación la omisión de las autoridades del Gobierno del Estado en la publicación del acto del gobierno municipal, emitido por el Ayuntamiento en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once.


La autoridad demandada no tiene facultades de control sobre los actos municipales que le permitan abstenerse de publicar el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once.


Dicha omisión en la publicación del acuerdo del Ayuntamiento conlleva a la ineficacia e imperfección de las determinaciones realizadas en un acto que reúne los presupuestos para su publicación, siendo debidamente enviado a la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno, pues hace nugatoria la potestad municipal de emitir las disposiciones administrativas relativas a su competencia en materia de desarrollo urbano.


2. En su segundo concepto de invalidez, la parte actora aduce que el gobernador, el secretario general de Gobierno y el responsable del Periódico Oficial de la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, conculcan lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 27, párrafo tercero, 40, 41, 115, fracciones II, V y VI, 120, 133 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incurrir en la omisión de la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, lo que hace el vicio de inconstitucionalidad, trastocando la esfera municipal de funciones, sin que se funde y motive la conducta y negativa a la publicación de los actos emitidos por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León.


Argumenta que es injusta y carente de justificación que se niegue la publicación del acuerdo del Ayuntamiento, tomado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once. Es un deber de la autoridad demandada, publicar en el Periódico Oficial del Estado, los actos que se le envíen. Así, presentado por los interesados en la Unidad Administrativa de la Secretaría General de Gobierno, deben publicarse en el medio de difusión en cumplimiento a la decisión del Ayuntamiento, siendo inconstitucional que se aplique el veto de bolsillo a las disposiciones municipales del Municipio actor. Y que en nuestro sistema jurídico carece de fundamentación el veto de las autoridades estatales a las disposiciones municipales.


Indica que tratándose de disposiciones administrativas municipales, le es prohibido a las autoridades estatales, la intromisión en el régimen interior de las municipalidades, y en el supuesto caso que se considere su vicio, debió acudirse por la entidad federativa en vía de controversia constitucional.


Señala que el control e intromisión de las autoridades demandadas del Gobierno del Estado de Nuevo León es contrario al orden constitucional, pues impiden los efectos de los actos y el cumplimiento de las órdenes del Ayuntamiento de San Pedro G.G.. La omisión de ninguna manera puede estimarse que reúne el requisito constitucional de fundamentación y motivación, por lo que debe declararse la invalidez del acto.


Dicha omisión incumple el requisito de razonabilidad, por lo que es contrario a la Constitución y atenta a la autonomía municipal y la libre hacienda municipal.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 27, párrafo tercero, 40, 41, 115, fracciones II, V y VI, 120 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 95/2011, y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentados haciendo valer la presente controversia constitucional al presidente municipal y al síndico segundo del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León, reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y al secretario general de Gobierno de la entidad, mas no así al responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, toda vez que se trata de un servidor público subordinado, y ordenó emplazar a los dos primeros para que formularan su respectiva contestación; finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. J.T.C., en su carácter de secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del mismo, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en la especie se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al acreditarse la inexistencia del acto materia de la controversia.


Lo anterior es así porque el secretario del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, únicamente solicitó al responsable del Periódico Oficial del Estado, la publicación del texto contenido en el oficio SA-804/2011, pero en ningún momento en la redacción del precitado oficio, se planteó expresamente solicitud alguna para llevar a cabo la publicación en el órgano informativo gubernamental, del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de la referida municipalidad en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, cuya omisión de publicarse en el Periódico Oficial del Estado ahora se pretende impugnar.


Incluso que aun cuando hubiera solicitado expresamente la publicación de dicho acuerdo, tal solicitud hubiera sido ineficaz pues las facultades para ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio corresponden al presidente municipal de conformidad con el artículo 27, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Nuevo León, siendo evidente que en el presente caso las manifestaciones fueron planteadas a título personal por el mencionado secretario del Ayuntamiento.


2. Que en la especie se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Ayuntamiento actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional.


Esto es así porque en la promoción de la controversia constitucional se debe plantear la existencia de un agravio en perjuicio del promovente, el cual se traduce en una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizándose dicho interés cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre.


Que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, es el presidente municipal quien se encuentra legitimado para ordenar la publicación del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento del Municipio actor durante la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, por lo que el acto reclamado causaría en todo caso, un agravio al propio titular de la Secretaría de Gobierno del Ayuntamiento de San Pedro G.G., pero este agravio no se traduciría en una afectación en la esfera jurídica del Municipio actor, por lo que se considera que el mencionado Municipio carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


Aunado a que los Ayuntamientos de cada Municipio están integrados por el presidente municipal, los regidores y los síndicos, esto es, entre los integrantes del Ayuntamiento no está comprendido el secretario del mismo, es decir, éste carece de facultades para representar al Municipio.


3. Señala que los conceptos de invalidez expresados por la parte actora en el escrito de demanda son inoperantes e infundados.


Que la parte actora se limitó a exponer meras afirmaciones subjetivas que no constituyen propiamente un agravio, puesto que no señala concretamente cuál de las autoridades demandadas (gobernador, secretario general de Gobierno y responsable del Periódico Oficial, todos del Estado de Nuevo León) omitieron publicar el acuerdo que refiere, además, no expone los razonamientos lógicos jurídicos en que se apoyan para concluir que existió una intromisión y control constitucional del Gobierno Estatal hacia el Municipio y que se haya trastocado la esfera municipal de funciones sin que se funde y motive dicha conducta.


Asimismo, que contrario a lo aducido en la demanda que originó la presente controversia, el Ayuntamiento de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León, por conducto de su representante legalmente competente para ordenar la publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas que deben regir al Municipio, nunca solicitó textualmente ni de forma expresa a alguna autoridad estatal la publicación en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo emitido en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, por lo que en tal virtud, es evidente que no se acredita alguna invasión por parte del Estado, a la esfera jurídica de dicha municipalidad, quedando de manifiesto que no existe constitucionalidad que analizar respecto de algún acto u omisión de la autoridad.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda. H.A.C.C., en su carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León en representación del Poder Ejecutivo del mismo Estado, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que debe sobreseerse la presente controversia constitucional, ya que en la especie se actualiza lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues los actos que se reclaman no son atribuidos al gobernador del Estado ya que dichos actos le corresponden al responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, pues el gobernador del Estado no cuenta con atribuciones para dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado.


Es por ello que si lo que se reclama al gobernador del Estado es la omisión en la publicación de un acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, cabe concluir que no es un hecho propio imputable al gobernador del Estado de Nuevo León.


2. Indica que los actos cuya invalidez se reclaman no son atribuidos al gobernador del Estado, ya que por disposición legal le corresponden al responsable del Periódico Oficial, de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y 9, fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República al emitir su opinión, en síntesis manifestó:


La suscrita considera que las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las demandadas deberán desestimarse, pues, por un lado, en el presente juicio se argumenta que la autoridad demandada dejó de hacer lo que a su competencia corresponde -acto omisivo-, y a fin de determinar la existencia del acto impugnado, se hace indispensable analizar el orden jurídico establecido en torno a la obligación que se dice evadida, lo que involucra el estudio del fondo de la presente controversia constitucional.


Y que, por otro lado, el secretario general de Gobierno, niega que se haya solicitado formalmente la publicación del acuerdo aprobado por el Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, en la sesión de Cabildo de 25 de mayo de 2011 haciéndose necesario el análisis del acervo probatorio, lo que involucra también el estudio del fondo del asunto.


En cuanto a los conceptos de invalidez debe señalarse que, contrariamente a lo afirmado por el secretario general de Gobierno de Nuevo León, sí se solicitó la publicación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento actor, en sesión de Cabildo de veinticinco de mayo de dos mil once, puesto que:


a) La petición se fundamentó en el numeral 10, fracción VI, de la Ley del Periódico Oficial local, el cual se refiere a que serán materia de publicación en el citado órgano de difusión, entre otros, los acuerdos expedidos por los republicanos Ayuntamientos;


b) Se señaló textualmente "me permito solicitarle la publicación de lo siguiente" y se transcriben textualmente los puntos resolutivos del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, cuya inserción en el Periódico Oficial local se solicita; y,


c) Se anexa copia del acuerdo tomado por el Ayuntamiento actor, en sesión de Cabildo de veinticinco de mayo de dos mil once y la promulgación realizada por el presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León.


Lo anterior, no obstante que en el cuerpo del citado oficio SA-804/2011, no se señale expresamente que se solicita la publicación del acuerdo de Cabildo de veinticinco de mayo de dos mil once, pues de la lectura íntegra del oficio de mérito, así como de las documentales y archivo electrónico que se acompañaron al mismo, se puede desprender cual es la petición realizada por el secretario del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León.


Por otra parte, señala que son infundados los argumentos del secretario de Gobierno demandado, en cuanto a que el secretario no puede solicitar la publicación del acuerdo respectivo por ser una facultad del presidente municipal conforme a la legislación local.


Lo anterior es así puesto que, si bien es cierto que al presidente municipal le corresponde la facultad de ordenar la promulgación y publicación de los acuerdos del Ayuntamiento, no menos cierto es que el citado Municipio ordenó la publicación en el Periódico Oficial Local y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (acuerdo sexto), siendo responsabilidad del secretario del Ayuntamiento velar por su cumplimiento en atención a lo dispuesto por el artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


Considera que al haberse acreditado el derecho del actor para que se publique en el Periódico Oficial local el acuerdo de mérito y no haberse demostrado el cumplimiento de la correspondiente obligación por parte del secretario de Estado ahora demandado, resulta fundada la presente controversia constitucional.


NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de nueve de enero de dos mil doce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil doce, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolver los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 5/2001, punto tercero, fracción I y 3/2008, considerando cuarto y punto único, emitidos por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y el diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León y el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en que, en virtud de no impugnarse una norma de carácter general, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Cuestión efectivamente planteada. De la demanda de controversia constitucional se advierte que la parte actora impugna lo siguiente:


"a) La omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, no obstante la debida solicitud presentada en la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno.


"b) El control e intromisión inconstitucional en la esfera municipal de S.P.G.G., el veto de bolsillo a las disposiciones administrativas del Republicano Ayuntamiento en general, y en particular, a la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once.


"c) Las consecuencias de hecho y de derecho, mediatas e inmediatas del veto de bolsillo, omisión o incumplimiento en la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once."


De conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará los actos para determinar la cuestión efectivamente planteada.


De lo anteriormente plasmado se advierte que lo impugnado al Poder Ejecutivo del Estado es la omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, así como las consecuencias de hecho y de derecho que se desprenden del mismo. Así, lo que se señala como el control e intromisión inconstitucional en la esfera municipal de San Pedro G.G. y el veto de bolsillo a las disposiciones administrativas del Ayuntamiento en general, se trata de argumentos en contra de dichos actos impugnados que no constituyen actos en sí mismos.


Por tanto, debe señalarse que se tiene como actos reclamados la omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, así como las consecuencias de hecho y de derecho que se desprenden del mismo.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Municipio actor demanda la omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, no obstante la debida solicitud presentada en la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto que constituye una omisión.


Respecto de los actos que constituyen una omisión, el Tribunal Pleno ha sostenido que en tratándose de omisiones el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(2)


Por tanto, el acto reclamado consistente en la omisión de publicar el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que al momento de presentarse la demanda no se había publicado tal acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.


CUARTO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


Legitimación activa:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda el Municipio de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León, por conducto de M.F.G. e H.L. de León Rodríguez, quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente y síndico segundo del Ayuntamiento de ese Municipio, carácter que acreditaron con copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de julio de dos mil nueve, en que se publicó el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del Ayuntamiento del Municipio actor, mediante la cual se declara electa la planilla postulada por el Partido Acción Nacional por el periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil nueve al treinta de octubre de dos mil doce, en la que aparecen los promoventes como presidente municipal y síndico segundo.


Al efecto, los artículos 14, fracción I, 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, disponen:


"Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:


"I. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios."


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:"


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


De acuerdo con las disposiciones transcritas, el presidente y el síndico segundo, cuentan con la representación del Municipio y, por tanto tienen legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENE EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."(3)


Como se indicó anteriormente, los artículos 14, fracción I, 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, confieren al presidente municipal y al síndico segundo la representación jurídica del Ayuntamiento en la controversia constitucional, de lo que se sigue que los funcionarios mencionados, en uso de las atribuciones que las normas citadas les otorgan, pueden promover la controversia constitucional, sin requerir la previa autorización o acuerdo del Ayuntamiento.


De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, tanto el presidente municipal como el síndico segundo del Municipio de S.P.G.G. poseen la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerles legitimación para interponer el presente juicio.


Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


Legitimación pasiva


A) Por cuanto hace al Poder Ejecutivo, comparece H.A.C.C., quien acreditó su carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador de la entidad (foja doscientos veinticuatro del expediente principal) y que cuenta con legitimación para contestar la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la entidad en términos de lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Local, 18, fracción XIV y 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, que a la letra disponen:


Constitución Política del Estado de Nuevo León


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


"Artículo 87.


"...


"El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado


"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"...


"XIV. Consejería jurídica del gobernador."


"Artículo 34. A la consejería jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


Conforme a las normas transcritas, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León se deposita en el gobernador, quien es el jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, el mismo se auxilia, entre otras dependencias, por la consejería jurídica facultada para representarlo en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales previstas en el numeral 105 de la Constitución Federal, además dicho poder tiene legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional, al ser a quien se le imputa el acto omisivo impugnado.


B) En relación con el secretario el general, signa la contestación de la demanda ostentándose con el referido cargo, J.T.C., quien exhibe para acreditar ese carácter, copia certificada del nombramiento que le fue otorgado por el gobernador constitucional de la entidad (foja doscientos trece del expediente principal).


Al respecto, los artículos 87 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 18, fracción I y 20, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León establecen:


Constitución Política del Estado de Nuevo León


"Artículo 87. En el Estado habrá un secretario general de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución, y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.


"El gobernador será jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la ley orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo."


Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León


"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:


"I.S. General de Gobierno."


"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXVI. Dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado."


De los preceptos transcritos se desprende que el gobernador será el jefe y responsable de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, y cuenta con ciertas dependencias a su cargo, para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública estatal, dentro de esas dependencias se encuentra la Secretaría General de Gobierno la cual tiene entre otras atribuciones, la de dirigir la política interior y le corresponde dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado.


En ese orden de ideas, la Secretaría General de Gobierno, es parte de la administración pública centralizada del Estado de Nuevo León y el secretario general de Gobierno, es nombrado y removido al arbitrio del propio gobernador, es por ello que dicha secretaría, se encuentra subordinada al titular del Poder Ejecutivo y, por consecuencia, debe considerarse que no cuenta con la legitimación necesaria para comparecer como parte demandada en la presente controversia.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos y, que son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con los numerales 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.L., que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."(4)


La prosecución de dicho criterio, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, ha permitido a este Alto Tribunal concluir que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecidas en la Constitución Federal, entonces además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.


En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado" está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 84/2000 que se transcribe a continuación:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P.L., publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."(5)


Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida en la controversia constitucional, se estima que el secretario general de Gobierno no tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano perteneciente a la administración pública centralizada del Estado de Nuevo León, subordinado jerárquicamente al gobernador de dicha entidad. Lo anterior aunado a que al no haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas omitió publicar el acuerdo referido en el Periódico Oficial del Estado; por lo que desde ese punto de vista, no tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional.


QUINTO. Causas de improcedencia. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


1. El consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León señaló que en la presente controversia constitucional se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(6) ya que los actos que se reclaman no son atribuidos al gobernador del Estado pues dichos actos le corresponden al responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, pues el gobernador del Estado no cuenta con atribuciones para dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado.


Dicha causa de sobreseimiento resulta infundada. Esto es así, porque como ya se estableció en el apartado correspondiente a la legitimación pasiva, el gobernador del Estado de Nuevo León es el jefe y responsable de la administración pública centralizada del Estado de Nuevo León, y cuenta con diversas dependencias a su cargo para auxiliarse en sus funciones. Precisamente una de esas dependencias, subordinadas es la Secretaría General de Gobierno, la cual es la responsable de dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado y para ello cuenta con el responsable de dicho periódico.


En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, los actos que se reclaman sí son atribuidos al gobernador del Estado, toda vez que él es el titular de la administración pública centralizada y las dependencias a su cargo, están subordinadas a él, por lo que es responsable de los actos que ellas emitan, al no contar éstas con autonomía para emitir sus actuaciones.


En ese sentido es claro que el superior jerárquico, en este caso el gobernador del Estado de Nuevo León, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, tienen la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


En esta medida, no se actualiza la causa de sobreseimiento invocada por el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, dado que, como ya se dijo, dichos actos reclamados sí son atribuibles a él en su carácter de superior jerárquico de las dependencias a su cargo.


2. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte de oficio la configuración de la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) en relación con el artículo 22, fracciones IV y VII, de la ley en comento.


El artículo 22, fracciones IV y VII, textualmente señala:


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"...


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado.


"...


"VII. Los conceptos de invalidez."


Los actos reclamados por la parte actora, consisten en la omisión o incumplimiento a la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, así como las consecuencias de hecho y de derecho que se desprenden del mismo.


Al respecto, debe decirse que procede sobreseer respecto de las consecuencias de hecho y de derecho que se desprenden del mismo pues se trata de una manifestación imprecisa y genérica respecto de la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues se trata de un acto que no se impugnó específicamente.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."(8)


De lo anterior se desprende que en el escrito de demanda de la controversia constitucional debe señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende, así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez. En el caso de una manifestación imprecisa o genérica la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior incluso se corrobora con lo establecido por el Tribunal Pleno, el cual sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.


Por todo lo anterior es que en el caso particular procede sobreseer respecto del acto reclamado consistente en las consecuencias de hecho y de derecho, mediatas e inmediatas del veto de bolsillo, omisión o incumplimiento en la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once.


SEXTO. Estudio de fondo. Al no advertir esta Primera Sala la actualización de alguna causa de sobreseimiento distinta de la examinada o alguna de improcedencia que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez.


En sus conceptos de invalidez el Municipio de S.P.G.G., toralmente aduce que se viola lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 27, párrafo tercero, 40, 41, 115, fracciones II, V y VI, 120 y 133 de la Constitución Federal, al incurrir en la omisión de la publicación del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de mayo de dos mil once, lo que se traduce en una intromisión y control inconstitucional del Gobierno Estatal hacia el Municipio y su autonomía.


Señala que la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, no es una facultad discrecional de la autoridad estatal, sino que es una obligación ineludible que tiene que acatar y su incumplimiento resulta violatorio de la autonomía municipal porque de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracciones II, segundo párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de S.P.G.G., tiene la facultad de emitir las disposiciones administrativas y demás actos tendientes a efectivizar las funciones y servicios de su competencia, por lo que carece de soporte y justificación la omisión de las autoridades del Gobierno del Estado en la publicación del acto del gobierno municipal, emitido por el Ayuntamiento en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo del año dos mil once.


Continúa argumentando que es injusta y carente de justificación que se niegue la publicación del acuerdo del Ayuntamiento, tomado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once pues es un deber de la autoridad demandada, publicar en el Periódico Oficial del Estado, los actos que se le envíen. Así, presentado por los interesados en la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno, deben publicarse en el medio de difusión en cumplimiento a la decisión del Ayuntamiento, siendo inconstitucional que se aplique el veto de bolsillo a las disposiciones del Municipio actor. Y que en nuestro sistema jurídico carece de fundamentación el veto de las autoridades estatales a las disposiciones municipales.


Ahora bien, a efecto de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, se hace necesario aludir, a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115, fracción II, de la Constitución Federal, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


Los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, establecen los principios fundamentales de garantía de seguridad jurídica y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Por su lado, el artículo 115, fracción II, reconoce la existencia de un orden jurídico municipal.


Al respecto, el aludido Tribunal Pleno ha sostenido, que el artículo 115, fracción II, reconoce la existencia de un orden jurídico propio de los Municipios. Advierte que desde las reformas al artículo 115, fracción II, de mil novecientos ochenta y tres los mismos cuentan con la facultad de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, asimismo, que como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional, a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas, y finalmente que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve le dio el reconocimiento expreso de una evolución al Municipio, que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J. 134/2005, consultable en la página dos mil setenta, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


Ahora bien, el veinticinco de mayo de dos mil once, en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro G.G., Estado de Nuevo León, aprobó el acuerdo cuya omisión de publicar en el Periódico Oficial del Estado ahora se impugna. Dicho acuerdo se transcribe a continuación:


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. El Municipio tiene asignada la facultad para la ordenación del territorio, de regular y planificar los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, proponer la fundación de los centros de población y participar en la regulación de los fenómenos de conurbación que alcancen en todo o en parte el territorio municipal, así como la potestad en la formulación, aprobación y administración de los planes o programas y demás regulaciones de desarrollo urbano de las conurbaciones y centros de población, atento a lo dispuesto en los artículos 27, párrafo tercero y 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracciones III, IV y XX, 6, 8, fracciones IV y V, 9, fracciones I, IV, V y VI, 12, fracción III, 15, 26, 29, 35 y relativos de la Ley General de Asentamientos Humanos; 23, párrafo sexto, 118 y 132, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 1, fracciones I, II, III, VI, IX, 2, 5, fracción XIII, XVII, LXVIII, LXIX, 6, fracción IV, 7, fracción I, 8, fracciones III, IV, V, XIV, 9, fracciones II y XIV, 10, fracciones I, II, III, IV, VIII, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 50, fracciones III, V y VI, y relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.


"SEGUNDO. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, emitido por el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, se dice en su contenido, se tiene constituyendo como un solo centro de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, G.G.(.P.G.G.), Santa Catarina y General E., y los deja en su crecimiento territorial a un mismo plan director de desarrollo urbano, que deberá ser conocido como Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey. En el dispositivo transitorio segundo, se dispone que el plan director será un medio para que el Congreso del Estado, determine la existencia de un solo centro de población integrado, parcial o totalmente, por los siete Municipios mencionados, fijándole los límites geográficos para el fin de la ordenación y regulación de su desarrollo urbano.


"TERCERO. El gobernador Constitucional del Estado, mediante decreto expedido el día primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado el último día del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado, aprueba el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey 1988-2010, presentado por la Comisión de Conurbación, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, conforme al cual se regula el ordenamiento de los territorios de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, S.P.G.G., Santa Catarina, General E., G. y J. del Estado de Nuevo León.


"CUARTO. Mediante decreto de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, el L.. F.E.B., gobernador sustituto del Estado de Nuevo León, aprueba el Plan Metropolitano 2000-2021 de Desarrollo Urbano de la Zona Conurbada de Monterrey, Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha doce de septiembre de dos mil tres.


"QUINTO. En sesión extraordinaria celebrada en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve de ese Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, la Comisión de Desarrollo Urbano del Republicano Ayuntamiento, a solicitud del L.. F.M.B., presidente municipal, propuso la aprobación del ‘Convenio de Conurbación para la Zona de Monterrey’ y el ‘Plan de Desarrollo Urbano de la Zona Conurbada de Monterrey’. Sin que al momento haya sido aprobada por todos los Municipios del convenio y el plan de conurbación.


"SEXTO. En los términos de los artículos 28, 29, 30 y 36 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el Estado y los Municipios, deberán celebrar un convenio que integre la comisión de conurbación, le confiera las atribuciones, su funcionamiento y establezca los lineamientos para la toma de decisiones; las facultades, obligaciones y compromisos de los Municipios y del Estado para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población, las acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de crecimiento, conservación y mejoramiento que realizarán de manera conjunta y demás acciones para el ordenamiento y desarrollo urbano.


"Ahora bien, que el Congreso del Estado no ha declarado la integración de un solo centro de población, en los términos del decreto publicado en fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Ejecutivo del Estado no ha expedido el decreto sobre la existencia del fenómeno de conurbación, previo convenio con los Municipios y los Municipios y el Estado, al momento, no han firmado el convenio que integre la comisión de conurbación, le confiera las atribuciones, su funcionamiento y establezca los lineamientos para la toma de decisiones; las facultades, obligaciones y compromisos de los Municipios y del Estado para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población, las acciones, obras, inversiones o servicios para las acciones de crecimiento, conservación y mejoramiento que realizarán de manera conjunta y demás acciones para el ordenamiento y desarrollo urbano.


"La indeterminación legal del fenómeno de conurbación por parte del Ejecutivo del Estado y la inexistencia del convenio entre el Estado y los Municipios, trae la ineficacia de los planes de conurbación, siendo por tal inoponibles a las disposiciones de los planes municipales, del Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., Nuevo León 2024. No puede ser efectivo un Plan de Conurbación si el fenómeno de conurbación, objeto de tal regulación, resulta inexistente, por lo que las autoridades del Gobierno del Estado y el Congreso deben dar cuenta de lo anterior.


"SÉPTIMO. El Municipio tiene la competencia en la ordenación del territorio, la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico, lo que constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo. El producto del ejercicio de la potestad planificadora a nivel municipal, el Plan Municipal de Desarrollo Urbano, es el instrumento de ordenación del territorio que determina el emplazamiento de los centros de residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población y la limitación del uso del suelo y de las edificaciones.


"La regulación y determinación de los usos y destinos del suelo, la conformación del espacio territorial municipal para mejorar el nivel y calidad de vida de los ciudadanos residentes de San Pedro G.G., es una potestad exclusiva municipal, que recae en el Ayuntamiento, conforme lo establecen los artículos 27, párrafo tercero y 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, 9, fracciones I, II y III, 11, 12, fracción IV, 35, fracciones III, IV y V de la Ley General de Asentamientos Humanos; y los artículos 3, 4, fracción II, 6, fracciones IV y V, 10, fracciones I y II, 50, fracción V, 81, fracciones III y IV, 88, 121, 123, 137, 138, 281, 321, fracciones I, II y III de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.


"Luego, debe el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, proveer lo necesario para que sea efectiva la potestad municipal en materia urbanística, centrada en alcanzar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de su territorio, promoviendo y fiscalizando el desarrollo urbano, en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que sean efectivamente aplicables las disposiciones del Plan de Desarrollo Urbano Municipal San Pedro G.G., Nuevo León 2024 y sus modificaciones; y, observar, investigar, perseguir y sancionar los actos emitidos en contra de los usos del suelo previstos en el Plan Municipal.


"En particular debe el Ejecutivo del Estado, declarar sin ningún efecto el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey 1988-2010 y, tanto el Ejecutivo como el Congreso del Estado de Nuevo León, revisar los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sancionar los actos que atentan la autonomía municipal y contravienen la voluntad popular expresada en el planeamiento urbano municipal, imponiendo las responsabilidades de naturaleza administrativa, política y/o penal en que incurren.


"Es el caso que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, al resolver los juicios de nulidad de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal y de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal, alegan la supuesta incongruencia entre el plan municipal y el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, 1988-2010, en su Matriz de Compatibilidad de Usos del Suelo por Sectores y Distritos del Área Metropolitana de Monterrey que se establecen en el listado anexo al presente.


"Por lo anterior, en los términos de los artículos 27, párrafo tercero y 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracciones III, IV y XX, 6, 8, fracciones IV y V, 9, fracciones I, IV, V y VI, 12, fracción III, 15, 26, 29, 35 y relativos de la Ley General de Asentamientos Humanos; 23, párrafo sexto, 118 y 132, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 1, fracciones I, II, III, VI, IX, 2, 5, fracción XIII, XVII, LXVIII, LXIX; 6, fracción IV, 7, fracción I, 8, fracciones III, IV, V, XIV, 9, fracciones II, XIV, 10, fracciones I, II, III, IV, VIII, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 50, fracciones III, V y VI y relativos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, se propone el siguiente:


"ACUERDO:


"Primero. Se exhorta al Congreso y gobernador Constitucional del Estado a que se atienda a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de un centro de población, a la declaración del fenómeno de conurbación, esto, en participación con los Municipios y la necesaria celebración del convenio para la regulación de la conurbación.


"Segundo. Se tenga al Ayuntamiento de San Pedro G.G., oponiéndose a la vigencia y aplicación del Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, 1988-2010, en su Matriz de Compatibilidad de Usos del Suelo por Sectores y Distritos del Área Metropolitana de Monterrey y demás disposiciones que contravengan las potestades en la formulación, aprobación y administración de la zonificación, de los usos del suelo contenidos en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., Nuevo León 2024.


"Tercero. Se comunique al gobernador Constitucional del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que no apliquen las disposiciones de los planes de conurbación, en consecuencia a lo resuelto en los puntos anteriores.


"Cuarto. Se comunique al gobernador Constitucional del Estado y al Congreso del Estado de Nuevo León, a efecto de que revisen los fallos dados por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, sigan los procedimientos que correspondan y determinen las responsabilidades en que incurren.


"Quinto. El presente acuerdo tiene eficacia a partir de la fecha de aprobación.


"Sexto. Se publique el presente acuerdo en el Periódico Oficial y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.


"Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. dado en el despacho del C.P. municipal de San Pedro G.G., Nuevo León, a los 25-veinticinco días del mes de mayo del año 2011-dos mil once."


Del anterior acuerdo se desprende básicamente que el Municipio actor consideró que el Congreso del Estado no ha declarado la integración de un solo centro de población, en los términos del decreto publicado en fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, ni ha expedido el decreto sobre la existencia del fenómeno de conurbación, previo convenio con los Municipios y el Estado, ni han firmado el convenio que integre la comisión de conurbación.


Asimismo, que la indeterminación legal del fenómeno de conurbación por parte del Ejecutivo del Estado y la inexistencia del convenio entre el Estado y los Municipios, trae la ineficacia de los planes de conurbación, siendo por tal inoponibles a las disposiciones de los Planes Municipales, del Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., Nuevo León 2024. No puede ser efectivo un plan de conurbación si el fenómeno de conurbación, objeto de tal regulación, resulta inexistente, por lo que las autoridades del Gobierno del Estado y el Congreso deben dar cuenta de lo anterior.


Es por ello que se acordó lo siguiente:


• Exhortar al Congreso y gobernador Constitucional del Estado a que se atienda a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de un centro de población, a la declaración del fenómeno de conurbación, esto, en participación con los Municipios y la necesaria celebración del convenio para la regulación de la conurbación.


• Que se tenga al Ayuntamiento de San Pedro G.G., oponiéndose a la vigencia y aplicación del Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, 1988-2010, en su Matriz de Compatibilidad de Usos del Suelo por Sectores y Distritos del Área Metropolitana de Monterrey y demás disposiciones que contravengan las potestades en la formulación, aprobación y administración de la zonificación, de los usos del suelo contenidos en el Plan de Desarrollo Urbano Municipal S.P.G.G., Nuevo León 2024.


• Que se comunique al gobernador Constitucional del Estado, a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que no apliquen las disposiciones de los Planes de Conurbación, en consecuencia a lo resuelto en los puntos anteriores.


• Que se comunique al gobernador Constitucional del Estado y al Congreso del Estado de Nuevo León, a efecto de que revisen los fallos dados por los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, y sigan los procedimientos que correspondan y determinen las responsabilidades en que incurren.


• Que el presente acuerdo tiene eficacia a partir de la fecha de aprobación.


• Que se publique el presente acuerdo en el Periódico Oficial y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.


Asimismo, el oficio número SA-804/2011 de fecha veinticinco de mayo de dos mil once el secretario del Ayuntamiento de San Pedro G.G., en cumplimiento al acuerdo del Ayuntamiento, tomado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once, solicitó a F.F.R.B., responsable de la unidad del Periódico Oficial del Estado, la publicación del acuerdo. Dicho oficio dice textualmente lo siguiente:


"Oficio SA-804/2011

"C. L.. F.F.R.B..

"Responsable de la unidad del Periódico Oficial del Estado.

"Presente:


"Con fundamento en la fracción VI del artículo 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, me permito solicitarle la publicación de lo siguiente: ‘1. Se exhorta al H. Congreso y gobernador Constitucional del Estado a que se atienda a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de un centro de población, a la declaración del fenómeno de conurbación, esto, en participación con los Municipios y la necesidad de celebración del convenio para la regulación de la conurbación. 2. Se tenga al Ayuntamiento de San Pedro G.G., oponiéndose a la vigencia y aplicación del Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, 1988-2010, en su Matriz de Compatibilidad de Usos del Suelo por Sectores y Distritos del Área Metropolitana de Monterrey y demás disposiciones que contravengan las potestades en la formulación, aprobación y administración de la zonificación, de los usos del suelo contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano Municipal San Pedro G.G., Nuevo León 2024’. Mismo que se anexa a la presente en formato W. en disco de 3.5, lo anterior a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.


"Sin otro asunto de momento, le reitero las seguridades de mi consideración y respeto."


El oficio de solicitud de publicación fue recibido el veintisiete de mayo de dos mil once, según se desprende del sello que obra en el acuse de recibo de dicho oficio que obra a foja treinta y cuatro del expediente principal.


Al respecto, debe señalarse lo que la legislación estatal establece tratándose de las facultades y obligaciones de las autoridades para publicar los acuerdos Municipales en el Periódico Oficial del Estado:


Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León


"Artículo 8. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes:


"I.F., aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;


"II. Asegurar la congruencia del Programa Estatal de Desarrollo Urbano con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y coadyuvar con las autoridades federales en la ejecución y cumplimiento del mismo en la entidad;


"III. Promover ante el Congreso del Estado la fundación de nuevos centros de población;


"IV. Participar conjunta y coordinadamente con los Municipios involucrados en la delimitación, planeación y regulación, el desarrollo urbano territorial de las regiones, zonas conurbadas, zonas metropolitanas y zonas de riesgo del Estado;


"V. Aprobar conjuntamente con los Municipios correspondientes los programas regionales y los de ordenación de las zonas conurbadas;


"VI. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los Estados y los Municipios, en la planeación del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales, en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;


"VII. Celebrar acuerdos y convenios para promover el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los centros de población y de las zonas fronterizas con localidades del país vecino, de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia;


"VIII. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de esta ley;


"IX. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de los distintos planes y programas de desarrollo urbano a solicitud de las autoridades que corresponda;


"X. Constituir y administrar las reservas territoriales del Estado y adquirir los inmuebles necesarios para apoyar la ejecución de acciones de ordenación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos, así como participar con la Federación y los Municipios en la desincorporación de terrenos ejidales para incorporarlos al desarrollo urbano;


"XI. Promover la participación social en la planeación conforme a lo dispuesto en esta ley;


"XII. Expedir, de conformidad con esta ley, el reglamento interior del organismo auxiliar denominado Comisión Estatal de Desarrollo Urbano;


"XIII. Promover la observancia de la planeación urbana en el Estado;


"XIV. Proporcionar a los Municipios que lo requieran el apoyo técnico y financiero necesario para la correcta planeación del desarrollo urbano; y


"XV. Las demás que le atribuya esta ley y otros ordenamientos legales."


Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley.


"II. Cumplir y hacer cumplir en el Municipio la presente ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos de la entidad.


"III. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento; y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.


"IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la aplicación de las sanciones que corresponda.


"V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento que debe celebrarse al final de cada año, del estado que guarda la administración y del avance del plan y de los programas municipales durante ese año.


"VI. Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el(los) síndico(s) municipal.


"VII. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las propuestas de nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento y del tesorero municipal.


"VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.


"IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.


"X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.


"XI. Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado de la administración municipal y del avance de sus programas.


"XII. Promover la formación de los organismos municipales de planeación y presidir sus reuniones de trabajo.


"XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal.


"XIV. Disponer el nombramiento de los funcionarios del Municipio que le correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento."


Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León


"Artículo 2. El Periódico Oficial, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia."


"Artículo 5. Las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surtirán efectos jurídicos y obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial, a menos que en el documento publicado se indique la fecha a partir de la que debe entrar en vigor."


"Artículo 8. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de dirigir y ordenar la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como de la organización y administración de la imprenta de gobierno."


"Artículo 9. El responsable del Periódico Oficial, tendrá las siguientes atribuciones:


"I.E., imprimir y publicar el Periódico Oficial;


"II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse;


"III. Realizar observaciones a la documentación enviada, previas a su publicación;


"IV. Elaborar la compilación de ejemplares del Periódico Oficial del Estado;


"V. Elaborar los índices anuales de publicaciones en el Periódico Oficial;


"VI. Distribuir en el Estado, el Periódico Oficial;


"VII. Establecer sistemas de venta de ejemplares del Periódico Oficial, a los particulares;


"VIII. Celebrar convenios con la Federación, Estados y Municipios;


"IX. Expedir certificaciones de la documentación a su cargo; y


"X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 10. Serán materia de publicación en el Periódico Oficial:


"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, sancionados y promulgados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado;


"II. Los acuerdos expedidos por el Congreso;


"III. Los decretos, reglamentos, acuerdos del Ejecutivo del Estado;


"IV. Los acuerdos y circulares de las dependencias de la administración pública del Estado;


"V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Poder Judicial del Estado;


"VI. Los reglamentos y acuerdos expedidos por los republicanos Ayuntamientos, así como los demás documentos que conforme a la ley deban ser publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo;


"VII. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Nuevo León y las leyes, ordenen que se publiquen;


"VIII. Los actos o resoluciones que por su importancia así lo determine el gobernador del Estado u otras autoridades;


"IX. Las actas, documentos o avisos de las entidades paraestatales de la administración pública estatal, que conforme a la ley, deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo; y


"X. Las actas, documentos o avisos de particulares que conforme a la ley, deban de ser publicados o tengan interés en hacerlo."


"Artículo 12. El responsable del Periódico Oficial instruirá lo necesario a fin de que se publiquen los documentos a que se refiere el artículo 10 de esta ley."


"Artículo 17. Todos los documentos que deban ser publicados deberán presentarse por los interesados en la Unidad Administrativa de la Secretaría General de Gobierno que sea responsable del Periódico Oficial del Estado, en original o copia certificada, a más tardar a las 18:00 del día anterior al en que deba realizarse la publicación. Sólo en casos de urgencia y a petición expresa de los interesados el titular de la unidad administrativa responsable del Periódico Oficial del Estado podrá habilitar un periodo adicional para la recepción de documentos."


De todo lo anterior, básicamente se desprende que es tanto una facultad como una obligación del gobernador del Estado de Nuevo León ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de los distintos planes y programas de desarrollo urbano a solicitud de las autoridades que corresponda.


Igualmente que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, entre otras facultades y obligaciones, la de ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la aplicación de las sanciones que corresponda.


Asimismo, que el Periódico Oficial del Estado en cuestión es el órgano informativo del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, avisos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. También se desprende que, serán materia de publicación en el Periódico Oficial los reglamentos y acuerdo expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos que conforme a la ley deban ser publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo y, que las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones oficiales de carácter general, surten sus efectos jurídicos y obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial.


Que dicho Periódico Oficial del Estado, depende de la Secretaría General de Gobierno, que es la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de dirigir y ordenar la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como de la organización y administración de la imprenta de gobierno.


Finalmente, que el responsable del Periódico Oficial, tiene entre otras atribuciones las de editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial; recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse; y, realizar observaciones a la documentación enviada, previas a su publicación.


El Municipio actor básicamente se duele de que el gobernador del Estado de Nuevo León, como titular de la administración pública centralizada y superior jerárquico tanto del secretario general de Gobierno como del responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en contravención al marco legal sintetizado anteriormente soslayó la solicitud de publicación en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo aprobado el veinticinco de mayo de dos mil once, en la sexagésima tercera sesión extraordinaria, no obstante que a su consideración cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para su publicación.


Esto es así pues una vez aprobado dicho acuerdo, el presidente municipal del Municipio de S.P.G.G., ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Así las cosas, el secretario del Ayuntamiento presentó el veintisiete de mayo de dos mil once, ante el Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría General de Gobierno, Periódico Oficial del Estado a las cuatro cuarenta y cinco horas de la tarde, el oficio SA-804/2011 que contenía en anexo en formato W. en disco 3.5 el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria.


De lo que se advierte que se envió el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria para publicarlo, sin que obste a lo anterior lo manifestado por el demandado en el sentido de que el Municipio actor nunca solicitó la publicación del multicitado acuerdo.


Esto es así pues contrario a ello, se advierte que el Ayuntamiento actor por conducto de su secretario envió el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria a la oficina de la unidad administrativa de la Secretaría General de Gobierno, responsable del Periódico Oficial del Estado y dirigido a F.F.R.B., responsable de la unidad del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, es decir, lo envió a la autoridad que conforme al artículo 17 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León le correspondía la publicación del mismo.


Asimismo, de una simple lectura tanto del oficio SA-804/2011 como del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria se advierte la orden y solicitud de publicación del multicitado acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


Por tanto, si de conformidad con los artículos 9, fracciones I, II, III, y 12 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el responsable del Periódico Oficial cuenta con las atribuciones de editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial, recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse y realizar observaciones a la documentación enviada, previas a la publicación, así como instruir lo necesario a fin de que se publiquen los documentos a que se refiere el artículo 10 de la mencionada ley, entonces es inconcuso que el mismo estaba obligado a darle trámite a la referida solicitud de publicación, es decir debió publicar el acuerdo o en caso de no considerarlo pertinente señalar las razones y fundamentos por las cuales no era procedente la publicación del mencionado acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


En ese orden de ideas, debe señalarse que asiste la razón al Municipio actor al considerar que se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídicas planteadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno y ésta a su vez a través del responsable del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, debió darle trámite a dicha solicitud, ya sea publicando dicho acuerdo o en su defecto señalándole las razones y fundamentos por las cuales no consideraba pertinente publicar dicho acuerdo.


Asimismo, se vulnera también el artículo 115, fracción II, que reconoce la existencia de un orden jurídico propio del Municipio, pues se le deja en estado de indefensión al no darle trámite a su solicitud de publicación de un acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Nuevo León y que a su consideración debe regir en su ámbito de competencia.


Debe precisarse que esta Primera Sala no prejuzga sobre la validez o invalidez del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria, pues el mismo no es materia de impugnación en la presente controversia constitucional, por lo que lo señalado en la presente ejecutoria únicamente se constriñe a la omisión en el trámite de la solicitud de publicación del multicitado acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


Así, podemos advertir que la autoridad demandada sí actuó ilegalmente, toda vez que no dio trámite a la solicitud de publicación del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria ni tampoco señaló las razones y fundamentos por las que no era procedente la publicación del mismo.


En consecuencia, al no haber actuado conforme a las disposiciones legales aplicables no se cumple con la debida fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad; asimismo, se violenta la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad; por lo que debe considerarse que la omisión en la publicación del acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria es violatoria de los artículos 14, 16 y 115, fracción II, constitucionales por lo que procede declarar su existencia.


SÉPTIMO.-Declaratoria de existencia. Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, es fundada la omisión en la que incurrió el gobernador del Estado de Nuevo León, por lo que lo procedente será que dicho titular del Poder Ejecutivo Local, en un plazo de quince días hábiles, por sí o por conducto de sus subordinados jerárquicos, en este caso, el secretario general de Gobierno o el responsable del Periódico Oficial del Estado, todos de Nuevo León, dé trámite a la solicitud presentada por el Municipio actor, ya sea publicando el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria o en su defecto señalando las razones y fundamentos por los cuales no era procedente la publicación del mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos que se hicieron consistir en: "Las consecuencias de hecho y de derecho, mediatas e inmediatas del veto de bolsillo, omisión o incumplimiento en la publicación del acuerdo aprobado por el Republicano Ayuntamiento de San Pedro G.G., en la sexagésima tercera sesión extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo de dos mil once."


TERCERO.-Es fundada la presente controversia respecto a la omisión de publicar el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil once aprobado en la sexagésima tercera sesión extraordinaria en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en los términos del considerando sexto y para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..








_______________

1. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


2. Tesis P./J. 43/2003 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296.


3. Tesis P./J. 44/97 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 418.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P.L., página 790.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967.


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


8. Tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, página 1461.


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