Ejecutoria num. 93/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2017. MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 11 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: V.P.L..


S Í N T E S I S


ACTOR: Municipio de Mazatepec, Estado de Morelos.


DEMANDADO: Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


NORMA GENERAL Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


A. Disposiciones generales:

El Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el uno de febrero de dos mil diecisiete.


B. Actos:


La aplicación o ejecución del Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, consistente en la retención o disminución de los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los Municipios del Estado de Morelos.


FIJACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA:


En este apartado el proyecto propone sobreseer respecto de los actos impugnados consistentes en la supuesta retención o descuento de las participaciones federales, pues se trata de manifestaciones genéricas, además de que no se demostró su existencia.


IMPROCEDENCIA:


Por lo que respecta al Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal impugnado, el proyecto propone la actualización de la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, en atención a que por Decreto 3250 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el 13 de julio de 2018 se derogó la norma general impugnada.


Similares consideraciones sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 78/2017.


RESOLUTIVO:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la controversia constitucional 93/2017 promovida por el Municipio de Mazatepec, Estado de Morelos en contra del Poder Ejecutivo de la misma entidad.


ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se ostentó con el carácter de Síndica Municipal de Mazatepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad y diversas autoridades dependientes de dicho poder, en la que impugnó la validez de lo siguiente:


A. Disposiciones generales:


El Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el uno de febrero de dos mil diecisiete.


B. Actos:


La aplicación o ejecución del Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, consistente en la retención o disminución de los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los Municipios del Estado de Morelos.


2. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) Por Decreto número 1370 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Municipio actor tuvo conocimiento de la reforma a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos; en particular de la reforma al último párrafo y a las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 6 y de la adición del artículo 15 Quarter.


Dicha reforma, según lo manifestado por el Municipio actor, ordenaba la disminución de las participaciones federales destinadas a los Municipios del Estado de Morelos, del 22% al 20% y con ello se autorizaba al ejecutivo de la entidad, para retener el 2% de las participaciones disminuidas y así crear el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos Municipales de la Entidad de Morelos.


El Municipio actor demandó la invalidez de dicho decreto así como los actos de aplicación o ejecución mediante controversia constitucional 10/2017.(1)


b) El uno de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el decreto por el que se emite el reglamento impugnado en el presente asunto.


3. Conceptos de invalidez. El actor hace valer tres conceptos de invalidez(2) de los cuales se desprende, en síntesis, lo siguiente:


• El artículo 115 constitucional garantiza que los municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa las participaciones federales, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, por lo que el reglamento impugnado viola el principio de hacienda municipal contenido en dicho artículo.


• Transgrede la competencia del actor al utilizar y afectar las participaciones federales que en un principio le corresponden a los Municipios del Estado de Morelos, para la creación de un fondo regulado y administrado por el Gobierno del Estado sin participación directa de los municipios lo que atenta contra la autonomía municipal.


• Con la aplicación del acto combatido se pretende la reducción del porcentaje de las participaciones federales; ello es contrario a los principios de progresividad y no regresividad así como a los derechos humanos que el ente municipal posee.


• Con la aplicación de la normatividad impugnada se ocasionaría un daño a un grupo mayor al que es beneficiado con la administración del 2%; transgrediendo así derechos colectivos.


• No se advierte una motivación suficiente y acreditable para la aprobación y consecuente publicación del reglamento impugnado que justifique la afectación de la hacienda municipal, repercutiendo en los derechos humanos y municipales que debe prestar el ayuntamiento conforme a lo ordenado por el artículo 115 constitucional.


• El 2% que se está disminuyendo en comparación de las anteriores asignaciones respecto de participaciones federales, no se puede retener por el Ejecutivo estatal dado que estas deben ser entregadas directamente al Municipio actor por conformar la hacienda municipal cuya etiquetación es específica; lo que evidencia la transgresión del principio de libre administración hacendaria e integridad de los recursos, pues incluso, el Municipio actor nunca ha otorgado su consentimiento para que sean afectadas dichas participaciones federales.


• El acto que se combate transgrede diversos preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal.


4. Preceptos constitucionales vulnerados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Turno, admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnó el expediente por conexidad al M.A.Z.L. de L. para instruir el procedimiento respectivo.


6. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a quién ordenó emplazar y; dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. Contestación de la demanda. Por escrito recibido el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda promovida en su contra, misma que fue agregada al expediente por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


8. Pedimento de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto, el Procurador General de la República no formuló pedimento alguno.


9. Audiencia. El trece de julio de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no formulados alegatos por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


10. Returno. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecinueve, se returnó el presente asunto al Ministro L.M.A.M..(3)


11. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de este Alto Tribunal en proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve ordenó el envío del presente asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Consecuentemente, el Presidente de la Primera Sala por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


12. Returno. Derivado del cambio de adscripción del Ministro L.M.A.M. a la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(4) por acuerdo de diez de enero de dos mil veinte dictado por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente controversia constitucional se returnó a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto correspondiente.(5)


I. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(9) al tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


II. FIJACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA


14. En términos del artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


15. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor impugna: i) el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado el uno de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, y ii) como actos, la aplicación o ejecución de la norma general impugnada; aduce que la autoridad demandada retuvo o disminuyó los porcentajes de las participaciones federales destinados a los Municipios del Estado de Morelos del 22% al 20%, y con el 2% de las participaciones disminuidas serán destinadas para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos Municipales de la entidad morelense.


16. Por lo que respecta a los actos combatidos, se advierte que se trata de una impugnación genérica ya que el actor no especifica los recursos que supuestamente fueron retenidos y/o disminuidos por el demandado, consecuentemente, al tratarse de una manifestación genérica, no se le tiene como acto impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS"(11) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(12)


17. Aunado a lo anterior tampoco obra en el expediente prueba alguna que se relacione con tal impugnación, incluso, el Municipio actor hace referencia en unos de sus conceptos de invalidez que impugna una eventual aplicación del reglamento en comento.(13)


18. En ese sentido, se sobresee respecto de los actos impugnados consistentes en la supuesta retención o descuento de las participaciones federales, pues se trata de manifestaciones genéricas, además de que no se demostró su existencia. Lo anterior en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia.(14)


19. En consecuencia, únicamente se tiene por impugnado el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado el uno de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos.


III. IMPROCEDENCIA


20. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto impugnado, tal y como se demostrará a continuación.


21. Este Alto Tribunal, ha sostenido que no basta la emisión de una nueva norma para considerar actualizada la causa de sobreseimiento por cesación de efectos, sino que es indispensable que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, se requiere que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa; lo anterior con apoyo de manera análoga en el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".(15)


22. Mediante Decreto 3250 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el trece de julio de dos mil dieciocho, se derogaron y reformaron diversos artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y se derogó el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, combatido en la presente controversia constitucional.


23. En efecto, se derogó el artículo 15 Quarter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, que establecía los porcentajes y conceptos de cómo se conformaba el llamado Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como el destino de dichos recursos (la amortización de los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y acciones prioritarias de los municipios) y la composición del Comité Técnico que administraría dicho fondo.


24. Además, se precisó en el artículo décimo primero transitorio del citado Decreto 3250, que se derogaban todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opusieran a dicho Decreto, como lo es el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


25. Como se puede apreciar, las reformas legislativas antes aludidas tienen un impacto sustancial en el Reglamento combatido, pues en términos del artículo décimo primero transitorio(16) del decreto mencionado fue derogado en su totalidad.


26. Cabe señalar que el mencionado decreto entró en vigor el catorce de julio de dos mil dieciocho, en términos de su artículo segundo transitorio,(17) en virtud de que fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos de trece de julio de la misma anualidad.


27. En esas condiciones, al quedar demostrado que el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal impugnado ha cesado en sus efectos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.(18)


28. Similares consideraciones sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 78/2017.(19)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ






PONENTE







MINISTRA A.M.R.F.






SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA







LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía P.H., en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de los artículos 6, párrafo último, y 15 quater de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado y adicionado, respectivamente, mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta".


2. Fojas 13 a 55 del expediente en el que se actúa.


3. En atención a lo acordado en sesión pública de dos de enero de dos mil diecinueve.


4. Determinado en sesión pública ordinaria de diez de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Pleno, con efectos a partir del primero de enero de dos mil veinte.


5. En atención a lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se determinó que los asuntos turnados al M.L.M.A.M. radicados en la Primera Sala de este Alto Tribunal se returnen a la M.A.M.R.F..


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


7. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles".


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda

(...)".


9. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)".

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


10. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


11. De texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir". Datos de localización: Tesis: P./J. 64/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1461, número de registro: 166990.


12. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto". Datos de localización: Tesis: P./J. 98/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, número de registro: 166985.


13. Tercer concepto de invalidez, foja 52 del expediente en el que se actúa.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último.

(...)".


15. De texto: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema". Datos de localización: Tesis: P./J. 25/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, pág. 65, número de registro: 2012802.


16. "DÉCIMA PRIMERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto".


17. "SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos".


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)".


19. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR