Ejecutoria num. 93/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 25 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora. Mediante escrito recibido el diez de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas, publicado el quince de julio de dos mil diecisiete, señalando como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman vulnerados. Se señalaron como violados los artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, III, IV, VI, 16,(1) 17, 73, fracciones XXIX-S de la Constitución General, así como los artículos Segundo(2) y Quinto Transitorios del Decreto de Reforma Constitucional, publicado en el Diario Oficial el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO. Concepto de invalidez. En síntesis, el promovente señaló que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas es contrario a los artículos 1, 6, 16, segundo párrafo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución General, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales en contravención de los plazos establecidos en la Constitución General y en la Ley General.


De acuerdo con los artículos 6, apartado A, 16, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S, 116, fracción VIII y 124, de la Constitución General, así como de los artículos Segundo y Quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, el Congreso de Zacatecas estaba obligado a ceñirse a las reservas, límites, restricciones, instituciones y figuras establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Contrario a lo anterior, el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados local el Poder Legislativo de Zacatecas amplió el plazo para la entrada en vigor del ejercicio de los datos personales establecido en el artículo Segundo Transitorio de la Ley General por el Congreso de la Unión.


El artículo impugnado viola el derecho de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General, ya que distorsiona y discrimina el ejercicio del derecho de protección de datos personales, toda vez que éste será ejercido de manera diversa en Zacatecas respecto de los otros Estados y de la Federación.


Por otro lado, al regularse de manera distinta el derecho a la protección de datos generales en Zacatecas genera incertidumbre jurídica respecto a los requisitos y alcances a los que se sujeta el ejercicio y límites del mencionado derecho humano, lo cual resulta contrario a la finalidad del Poder Reformador de la Constitución de siete de febrero de dos mil catorce, consistente en homologar, con las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión, lo concerniente a los medios de defensa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


CUARTO. Formación, registro, turno y admisión. Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 93/2017 y la turnó al ministro A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, tuvo por designados delgados, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por ofrecidas las pruebas que se acompañan. Asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Zacatecas para que rindieran el informe correspondiente, solicitó al Congreso local que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, requirió al Ejecutivo que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno de la entidad por el que se publicó la norma impugnada, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO. Informe del Poder Legislativo. El Congreso local señaló que al momento de emitir la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas observó los principios de la Constitución General y los parámetros establecidos en la Ley General.


El plazo de sesenta días para la presentación del aviso de privacidad es razonable y acorde al sistema de transparencia y protección de datos, ya que posibilita la revisión de los avisos de privacidad por parte del Instituto Zacatecano de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y permite tanto a los usuarios como a los sujetos obligados a conocer el nuevo marco jurídico en la materia.


Asimismo, el aviso de privacidad no es un requisito para el ejercicio de los derechos relativos a la protección de datos personales, ya que con independencia de la existencia o no del citado aviso, deben observarse los principios constitucionales y las disposiciones de la Ley de Protección de Datos local y general. Además de que el aviso de privacidad constituye la ratificación por parte de las autoridades responsables de sus obligaciones legales en la materia.


La Legislatura del Estado no se excedió de sus facultades, ya que el requisito de regular el plazo de presentación de los avisos de privacidad corresponde a las legislaturas locales, toda vez que no existe un parámetro en la Constitución General o en la Ley General al cual deban sujetarse.


Contrario a lo afirmado por el INAI, el artículo Tercero Transitorio no genera un trato desigual, más bien, posibilita el cumplimiento de la ley por parte de las autoridades y garantiza el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios. Además, dicha disposición está sujeta a una temporalidad específica, por lo que al concluir el plazo dejará de tener vigencia.


El INAI no justifica la razón por la cual el artículo impugnado genera un trato desigual respecto de otras entidades federativas, distorsiona el derecho de protección de datos personales o provoca incertidumbre jurídica.


Por último, la Legislatura de Zacatecas dio trámite a la iniciativa de reforma de quince de agosto de dos mil diecisiete en la cual se propuso derogar el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Protección de Datos de Zacatecas. El siete de septiembre se aprobó el dictamen, el catorce de septiembre se le dio lectura y el diecinueve de septiembre del mismo año fue aprobado por la mayoría de los diputados presentes, emitiéndose el Decreto número 203, el cual fue enviado para su promulgación y publicación al Gobernador del Estado.


SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo. El Coordinador General Jurídico del Poder Ejecutivo de Zacatecas afirmó que el quince de septiembre de dos mil diecisiete se presentó iniciativa de Proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo Tercero Transitorio del Decreto 175, a la cual se le dio lectura el catorce de septiembre del mismo año y fue aprobada el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


Concluido el proceso legislativo, el Gobernador del Estado promulgó y ordenó publicar en el Periódico Oficial del Estado la mencionada reforma.


Ateniendo lo anterior, de acuerdo con el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente acción de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, por lo que debe sobreseerse.


SÉPTIMO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República se limitó a señalar delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se cerró instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. Avocamiento de la Primera Sala. Por auto de primero de febrero de dos mil dieciocho el Ministro instructor ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución. El ocho de febrero de dos mil dieciocho la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviéndose el expediente al M.A.Z.L. de L. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en términos de los puntos Segundo, fracción II y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


SEGUNDO. Cesación de efectos. Resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) en los que se establece que el presente control de constitucionalidad es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado.


Existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues se requiere que la trasgresión a la Constitución General sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental.


Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma producto de un nuevo acto legislativo, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura.


Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad dicha causa de improcedencia se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional, de acuerdo con el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 , de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".


En el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugnó el artículo Tercero Transitorio, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas,(4) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el quince de julio de dos mil diecisiete. Sin embargo, el veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 203 por el que se derogó el artículo impugnado.


Lo anterior se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como se observa, antes de la reforma en cuestión la Ley establecía que los avisos de privacidad debían expedirse a más tardar sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la Ley, y con la reforma de veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, se derogó, dejando sin materia la presente acción de inconstitucionalidad.


Cabe señalar que la mencionada reforma entró en vigor el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, ya que si bien las disposiciones transitorias no señalan el momento en que la derogación surtirá efectos, aplica de manera supletoria lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Zacatecas,(5) el cual prevé que la entrada en vigor opera tres días después de la publicación.


Por tanto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005, 1a. XLVIII/2006 y P./J. 47/99, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA", y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO", respectivamente.


En ese sentido, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L. (Ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA





MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




P O N E N T E





MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS





LIC. MARÍA DE LOS A.G.G.



Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 93/2017, fallada en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, con el resolutivo siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. CONSTE.-








______________

1. En el único concepto de invalidez se hace alusión a éste.


2. En el único concepto de invalidez se hace alusión a éste.


3. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


4. TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar sesenta días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.


5. Artículo 4. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general en materia civil, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, salvo disposición expresa contenida en la misma, que fije la fecha de su vigencia, siempre que la publicación haya sido anterior.

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