Ejecutoria num. 90/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Correspondiente a la controversia constitucional 90/2019, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación de dicha entidad federativa, por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado, en contra del Poder Ejecutivo Federal, así como de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda se señalaron los antecedentes que, en síntesis, se indican.


2. Apoyos de la Federación al Estado de Michoacán entre 2014 y 2018. La Federación otorgó al Estado de Michoacán, dentro de este periodo $9,025,000,000.00 (nueve mil veinticinco millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de U080 "Apoyos a centros y organizaciones de educación" parte del "Ramo 11 Educación Pública" del Presupuesto de Egresos de la Federación. Con base en lo anterior, el Estado afirma que la Federación reconoció el desequilibrio en las cargas financieras en materia educativa para dicha entidad federativa y la necesidad de ayudarla mediante recursos federales.


3. Interpelación extrajudicial para dar por terminado el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica. El Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. interpeló extrajudicialmente la decisión de dar por terminado el Acuerdo en un plazo de treinta días, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. Dicha solicitud fue respondida en sentido negativo por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia, en representación del Secretario de Educación Pública, mediante oficio UAJyT/752/2018.


4. El Director de Asuntos Jurídicos de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán dio respuesta al oficio aludido, en la que reiteró la urgencia de responder todos los puntos expuestos por la entidad federativa en materia financiera y de determinar el proceso a seguir para cumplir las obligaciones con los trabajadores de la educación. Indicó que el Estado de Michoacán estaba en posibilidad de salirse del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, por lo que solicitó que se tomara en cuenta que los treinta días de la interpelación efectuada seguían en curso.


5. El Director General Adjunto de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Educación Pública dio respuesta a la solicitud anterior mediante oficio UAJyT/755/2018, en la que reiteró lo señalado en el diverso oficio UAJyT/752/2018.


6. Publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


II. TRÁMITE


7. Demanda de la controversia constitucional. El catorce de febrero de dos mil diecinueve el Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación de dicha entidad federativa, por conducto de su Consejero Jurídico, promovió controversia constitucional mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


8. En la demanda fueron señalados como demandados, así como actos impugnados los que a continuación se precisan:


ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADOS:


• Poder Ejecutivo Federal.


• Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


• Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia del Poder Ejecutivo Federal, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


ACTOS Y OMISIONES CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


• El Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.


En específico se impugnó:


a) El Anexo 22, relativo a la distribución del Ramo 33: "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", en el que se encuentran los recursos referentes al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (FONE) así como al Fondo de Compensación.


b) Anexo 14 "Recursos para la atención de grupos vulnerables" y Anexo 17 "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes", en lo relativo al programa presupuestario de "Apoyos a centros y organizaciones de educación" (antes llamado "Programa Presupuestario U080"), relativo al ramo 11.


c) El Anexo 20, que refiere "Las provisiones salariales y económicas", en lo relacionado con el Fondo Regional y situaciones laborales supervenientes, correspondiente al ramo 23.


• La omisión, a cargo de la Federación, de cumplir con la obligación de transferir al Estado de Michoacán de Ocampo los recursos presupuestarios suficientes para cubrir el gasto público que representa la impartición de los servicios públicos de educación básica y normal en el Estado de Michoacán de O. o, en su caso, de asumir dicha carga financiera de manera directa.


• La omisión, a cargo de la Cámara de Diputados de ampliar los recursos destinados al rubro titulado "Otros de Gasto Corriente", contenido en el anexo 22, del ramo 33, correspondiente a las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios" que contiene los recursos para las plazas subordinadas a las entidades federativas incluidas en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FONE).


• El "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2019, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios".


9. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Artículos 1, 3, 16, 25, 26, 31, 40, 41, 73, 74, fracción IV, 115, 116, 124 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. Conceptos de invalidez. La entidad federativa actora planteó lo siguiente:


11. Primer concepto de invalidez. Omisión de transferir recursos. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 transgrede los artículos 1, 3, 25, 26 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Federal, porque impide el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado de Michoacán en materia de educación, porque omitió transferir recursos suficientes por concepto de "Apoyos a centros y organizaciones de educación", parte del "Ramo 11: Educación Pública", lo cual había sido una práctica reiterada en cada ejercicio fiscal desde el año dos mil catorce.


12. Al respecto, expone que la Ley General de Desarrollo Social(1) prevé que la educación es parte de los derechos para el desarrollo social, y los programas, fondos y recursos destinados a dicho desarrollo no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales; además de que el presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, por lo que deberá incrementar al menos en la misma proporción que el crecimiento del producto interno bruto; esto es, la ley aludida establece la progresividad en la asignación de recursos como obligación a las autoridades competentes.


13. Sin embargo, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 se eliminó la partida "U080 Apoyos a centros y organizaciones de educación", parte del "Ramo 11 Educación Pública", referida a la educación básica y que formaba parte del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018 en el "Anexo 40: Ampliaciones al Ramo 11 Educación Pública", partida cuya vigencia se preveía desde el dos mil catorce.


14. Dicha partida se estableció para que la Federación transfiriera a las entidades federativas apoyos financieros extraordinarios que les permitieran sufragar los gastos derivados de la impartición del servicio de educación y de la excesiva carga financiera que recae sobre las autoridades locales por las negociaciones que entabla la Federación con los sindicatos y gremios.


15. La entidad federativa actora aduce que suprimir la partida referida constituye una medida de carácter regresivo en perjuicio de su esfera de atribuciones, al no contar con recursos suficientes para cumplir sus obligaciones en materia educativa; máxime que se vulnera el derecho a la educación de niños y adolescentes, así como el derecho al trabajo de los docentes.


16. No obsta que el concepto "Apoyos a centros y organizaciones de educación" sí esté previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 en las secciones "Anexo 14. Recursos para la atención de grupos vulnerables" y "Anexo 17. Erogaciones para el Desarrollo de los jóvenes", e incluso que aumentó el presupuesto en esas secciones con relación al ejercicio fiscal anterior; ya que dichos rubros se prevén para objetivos diferentes a los de la partida que se eliminó.


17. Adicionalmente, indicó que, del análisis del Diario de Debates, la exposición de motivos y las diversas reservas presentadas, se sigue que, durante el proceso de iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, expedición y publicación, no se realizó alguna consideración en torno a la necesidad de justificar la razón por la cual se implementó una medida financiera regresiva en materia de educación.


18. Es decir, aduce que la Federación omitió justificar con escrutinio estricto la regularidad de la medida, por lo que no se acreditan la falta de recursos, la realización de todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, ni la aplicación del máximo de recursos disponibles o, en su caso, haberlos aplicado para tutelar otro derecho prioritario.


19. Todo ello en perjuicio del interés superior del menor, además de que deriva en una indebida fundamentación y motivación que conlleva a la inconstitucionalidad del Presupuesto de Egresos impugnado.


20. Segundo concepto de invalidez. Transgresión al régimen de competencias en materia educativa. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, en particular el anexo 22, del ramo 33, correspondiente a las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios" transgrede el régimen de competencias en materia educativa previsto por los artículos , fracción VIII, de la Constitución Federal, así como 25 y 27 de la Ley General de Educación, al inobservar las obligaciones en materia educativa que corren a cargo de la Federación, porque omite ampliar los recursos destinados al rubro "Otros de Gasto Corriente", para las plazas subsidiadas a las entidades federativas incluidas en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, por lo que impide al Estado de Michoacán sufragar los servicios de educación.


21. Los artículos referidos prevén la obligación en materia educativa por parte de la Federación de establecer en su Presupuesto de Egresos para el 2019 recursos suficientes y crecientes para las plazas transferidas al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, así como las que deben incorporarse al mismo, en atención a las necesidades de cada estado.


22. No obstante lo anterior, el rubro "Otros de Gasto Corriente" permaneció inmovible respecto del previsto para el dos mil dieciocho, por lo que al no aumentar, contraviene la obligación de establecer recursos crecientes y, con ello, se obstaculiza que el Estado de Michoacán cubra las plazas que deben conciliarse al Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo durante el dos mil diecinueve; máxime que dichos recursos también se utilizan para cubrir otros rubros.


23. De tal forma, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 desconoce que a partir del año dos mil ocho, la Federación ha contribuido con el Estado de Michoacán para costear la carga financiera en materia educativa con recursos adicionales a los provenientes del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, tales como las transferencias por concepto "U80 Apoyos a centros y organizaciones de educación" con cargo al Ramo 11 de los Presupuestos de Egresos de la Federación anteriores.


24. Señala que se le deja en estado de incertidumbre, falta de certeza e inseguridad jurídica, al desconocer el origen de los recursos para solventar las plazas de nueva creación o de conciliación en dos mil diecinueve, ya que el rubro destinado para tal fin no aumentó para cumplir con las crecientes exigencias educativas.


25. Tercer concepto de invalidez. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019(2) vulnera el principio de igualdad formal. Se excluye injustificadamente al Estado de Michoacán de los recursos correspondientes al "FONE Fondo de Compensación" con cargo al Ramo General 33 "Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios" del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


26. Los artículos 25, 26, 26-A y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente a partir del uno de enero de dos mil quince crearon el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (FONE), estableciendo las reglas de operación para las aportaciones federales que corresponden a los estados en materia educativa. De esta forma, el FONE sustituyó al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).


27. En concreto, indicó que se establecieron dos rubros para la transferencia de recursos a los estados, a saber: el primero, relativo a que la Federación apoyaría a los estados con el pago directo de los servicios del personal que ocupan las plazas transferidas en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica; y el segundo, que la Federación distribuirá aportaciones complementarias para realizar sus atribuciones en materia de educación básica y normal.


28. Además, que el Artículo Cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley en comento(3) prevé que los estados en donde los recursos del FAEB eran mayores a los asignados por el FONE, serán compensados por dicha diferencia a través de un Fondo de Compensación, cuyos recursos serán destinados para cumplir las atribuciones a las que se refieren los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación; y que el Fondo de Compensación sería constituido a partir del año dos mil quince y se actualizaría anualmente.


29. Así, señaló que no solo se prevén recursos complementarios para cubrir con las obligaciones educativas atribuidas a los estados por los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación, sino que además se dispone de un Fondo de Compensación, por lo que la intención del legislador federal es clara en cuanto a que la Federación debe aportar de forma ineludible y periódicamente los recursos que las entidades federativas necesitan para cubrir los gastos de la gestión educativa.


30. Sin embargo, la Federación omitió incluir al Estado de Michoacán entre los destinatarios del Fondo de Compensación, de modo que los gastos en materia educativa para dicha entidad federativa se han realizado con cargo a la hacienda del estado, sin que el auxilio federal sea periódico ni permanente, lo que redunda en perjuicio de su estabilidad financiera.


31. Lo anterior transgrede los principios de equidad y de igualdad, pues el Fondo de Compensación sí beneficia con recursos a los Estados de Baja California, Chiapas, Guanajuato, México, Puebla, Sonora y Yucatán,(4) por lo que el Presupuesto de Egresos impugnado da un trato diferenciado de manera injustificada al Estado de Michoacán, al determinar arbitrariamente qué entidades federativas debían recibir recursos del Fondo de Compensación.


32. La Federación debió realizar un análisis sobre la razonabilidad de la medida de excluir al Estado de Michoacán para determinar si cumplía con los requisitos de: i) perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ii) ser adecuada para la consecución del objetivo referido, y iii) resultar proporcional.


33. Sobre lo anterior, adujo que sí se actualiza una situación de igualdad respecto de los individuos sujetos a un régimen jurídico distinto, es decir entre las entidades que sí participan en el Fondo de Compensación y las que no; dicha diferenciación persigue un fin constitucionalmente válido relativo a apoyar la educación pública en las entidades federativas; además de que es adecuada para alcanzar su objetivo; sin embargo, esa medida no es proporcional porque el perjuicio que le genera al Estado de Michoacán, al no permitirle participar de los recursos del Fondo de Compensación, es injustificado.


34. Según su dicho, no resulta razonable excluir a una entidad federativa que necesita recursos adicionales para cumplir sus obligaciones en materia educativa, máxime que pudo haberse reducido proporcionalmente el monto asignado a los estados que participan en el Fondo de Compensación para beneficiar a un estado adicional.


35. Cuarto concepto de invalidez. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019(5) transgrede el principio de seguridad jurídica. Además de éste, también los principios que deben regir el presupuesto y el gasto público, previstos en el artículo 126 de la Constitución Federal, tales como el de certeza, eficiencia, transparencia y eficacia, porque en los Anexos 14, 17 y 20 de dicho Presupuesto de Egresos, se establecen "apoyos extraordinarios" para financiar los servicios educativos, los cuales están sujetos a la discrecionalidad del Ejecutivo Federal y a la disponibilidad del presupuesto.


36. Afirma que contrario a ello, la prestación de dichos servicios y la nómina magisterial no son conceptos extraordinarios que se deban prever en apartados o programas del instrumento fiscal en cuestión, como los Ramos 11 y 23; pues dichos apartados están previstos para situaciones supervenientes o extraordinarias, lo cual no acontece en el caso porque la Federación conoce las necesidades para atender la prestación del servicio de educación año con año y, en específico, las obligaciones patronales con el cuerpo docente.


37. Agrega que la Federación contraviene la regularidad constitucional al pretender cumplir ciertas cargas y a su cargo con conceptos discrecionales y sujetos a disponibilidad presupuestaria; máxime que lo hace con recursos insuficientes que generan incertidumbre presupuestal y jurídica al Estado de Michoacán, y que contravienen los principios de eficacia y transparencia del gasto público, pues las cargas económicas y facultades concurrentes son conocidas pero ignoradas por la Federación.


38. Por tanto, es inválido establecer como "apoyos extraordinarios" lo que en realidad constituyen obligaciones de la Federación, por lo que en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019 se debieron contemplar en forma ordinaria, regular, cierta y suficiente los recursos necesarios para que el Estado de Michoacán pudiera solventar las cargas financieras correspondientes.


39. Quinto concepto de invalidez. La Federación omitió asumir la carga financiera relativa al gasto público de educación básica y normal. La Federación a través del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019,(6) es omisa en transferirle recursos necesarios para cubrir el gasto señalado o, en su defecto, en asumir dicha carga financiera de manera directa, transgrediendo los artículos 3, 73, fracción XXV, 40 y 41 de la Constitución Federal, así como 12, 14 y 25 de la Ley General de Educación, que prevén el marco de distribución de competencias en la materia.


40. Combate también omisiones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2019 consistentes en la ausencia de aportaciones monetarias suficientes para solventar los gastos en materia educativa, por lo que demanda un "no hacer" por parte de la Federación que genera que la afectación se actualice día a día durante todo el tiempo en que persiste.


41. Señala que la educación es una materia concurrente en la que el Congreso de la Unión tiene la facultad de distribuir el marco competencial de las autoridades a través de la Ley General de Educación, misma que es aplicable en el orden federal y local de forma indistinta y que, por ello el Estado se encuentra limitado en su margen de actuación y se le obliga a depender sustancialmente de los recursos que la Federación le asigne a través de instrumentos como el "Ramo 11: EDUCACIÓN PÚBLICA", del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019.


42. De lo anterior concluye que la Federación transgrede la cláusula federal por falta de atención a la crisis financiera y presupuestaria del Estado de Michoacán aún y cuando se trata de una materia concurrente.


43. Agrega que, desde la celebración del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, las Secretarías de Educación y de Hacienda y Crédito Público han omitido presupuestar recursos suficientes para otorgar un servicio educativo de calidad, y ahora de manera concreta a través de las disposiciones presupuestales que aquí se cuestionan.


44. Finalmente, indica que en el Acuerdo mencionado, la Federación se comprometió a transferir recursos necesarios para elevar la calidad y la cobertura del servicio de educación y que, sin embargo, desde el año dos mil tres no ha habido un aumento notorio en el número de plazas y personas cubiertas con recursos federales, no obstante que el presupuesto destinado a la materia educativa sí se ha incrementado.


45. Lo anterior denota una disparidad entre la situación jurídica de la nómina a cargo de recursos estatales y la que se cubre con presupuesto federal, pues esta última ha quedado intocada en cuanto a su tamaño, aunque año con año tiene más recursos, caso contrario con las plazas cubiertas por la entidad federativa que sí han incrementado con el fin de lograr la cobertura necesaria en el servicio.


46. Sexto concepto de invalidez. Las omisiones de la Federación vulneran los principios de certeza, estabilidad de las finanzas públicas y de sostenibilidad. Todos éstos, previstos en los artículos 16 y 25, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como 6, 7 y 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, expone que conforme al principio de estabilidad de las finanzas públicas, las entidades federativas se encuentran obligadas a contar con un balance presupuestario sostenible, lo que en el caso es imposible porque la Federación no cumple con sus obligaciones en materia educativa, lo cual se comprueba en la medida de que cada año incrementa la diferencia entre el presupuesto autorizado para la materia educativa y la cantidad que la autoridad estatal debe erogar para prestar dicho servicio.


47. Derivado de ese déficit presupuestario es que el Estado de Michoacán aduce encontrarse imposibilitado para cubrir el gasto correspondiente a la nómina del personal que presta el servicio de educación básica y normal, considerando que las entidades federativas tienen prohibido contratar deuda para sufragar gasto corriente como lo es la prestación de servicios.


48. De ahí que la omisión contenida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2019 de transferir recursos suficientes para costear el servicio educativo, deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a la entidad federativa actora y a su población, además de que la coloca en situación de déficit presupuestario e insostenibilidad financiera de la cual no puede salir, lo cual transgrede el artículo 25 de la Constitución Federal.


49. Ello, en tanto la exposición de motivos de la reforma en materia de disciplina financiera(7) indicó que el Estado, entendido en los tres órdenes de gobierno, debe velar por el cuidado de la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero. Por tanto, como la Federación no está velando por la estabilidad de las finanzas públicas del Estado de Michoacán, solicita que se prevean transferencias en su Presupuesto de Egresos, por lo menos, en la cantidad necesaria para que dicha entidad federativa pueda reducir su déficit presupuestario.


50. Séptimo concepto de invalidez. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 vulnera el derecho humano a la educación. Este derecho, previsto en los artículos 3 y 4 de la Constitución Federal; 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y 19 de la Carta Social de las Américas. Lo anterior, ya que, al momento de emitir el Presupuesto de Egresos, no consideró que en el caso se trataba de la prestación de servicios educativos, misma que tiene inserto el principio de interés superior del menor, por lo que las soluciones dadas por el Gobernador del Estado de Michoacán respetaban el derecho contractual y las obligaciones de la Federación y del estado, así como la protección de los usuarios de los servicios educativos de calidad.


51. El Presupuesto de Egresos se traduce en la imposibilidad del Estado de Michoacán para realizar los pagos adecuados en materia educativa, con la consecuente existencia de paros laborales y ausencia de clases, en perjuicio del derecho a la educación y del interés superior del menor; es por ello que la Federación está obligada a remover los obstáculos que, momento a momento, impiden el goce del derecho a la educación, tal como lo es la ausencia de recursos para pagar la nómina.


52. Por tanto, la Federación debió verificar el impacto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 en el derecho a la educación y en los titulares del mismo (menores de edad) a la luz de los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad.


53. Octavo concepto de invalidez. El Presupuesto de Egresos establece un mecanismo de control sobre las entidades federativas y el ejercicio de sus recursos, contrario al federalismo y a la soberanía de éstas. Aduce que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 contiene un sistema de disposiciones(8) que no atienden el debido y eficiente curso ordinario de la asignación de recursos para cubrir necesidades conocidas y existentes en materia educativa, con lo cual vulneran el marco constitucional conformado por los artículos 3, 16, 25, 26, 31, 40, 41, 73, 74, fracción IV, 115, 116, 124 y 126 de la Constitución Federal.


54. Lo anterior, al repartir los recursos públicos mediante asignaciones ordinarias en el Ramo 33, que son inequitativas e insuficientes a sabiendas de lo realmente requerido, además de carecer de fundamentación y motivación, por lo que obligan a los estados a solicitar recursos extraordinarios a través de los Ramos 11 y 23 (aunque no sean necesidades extraordinarias) y los someten a la decisión discrecional de la Federación, en detrimento de su soberanía.


55. De esta forma se favorece la posibilidad de que la Federación imponga sus posturas a las entidades federativas y se pone en riesgo la prestación efectiva, oportuna y continua de los servicios educativos en detrimento de los derechos de la población y del interés superior de los destinatarios de dichos servicios; además de que la insuficiencia de recursos ordinarios genera incertidumbre al depender de recursos extraordinarios que se asignan de manera discrecional.


56. Aun suponiendo que se tratara de obligaciones que corresponden satisfacer al Estado de Michoacán, lo cierto es que resulta imposible aminorar la carga financiera que imponen esas obligaciones en materia educativa y que los recursos ordinarios asignados en el Ramo 33 no son suficientes para cubrir esas necesidades, lo cual los convierte en inequitativos e impiden el cabal cumplimiento de otras obligaciones en materia de disciplina financiera.


57. El Presupuesto de Egresos en cuestión transgrede el artículo 126 de la Constitución Federal al no cumplir con los principios que rigen en materia presupuestal, ya que no prevé recursos ordinarios suficientes en el Ramo 33 para satisfacer los gastos en materia educativa del Estado de Michoacán y le genera incertidumbre para el control eficiente de su economía en la erogación de recursos públicos en dicha materia.


58. Además, no favorece a un control financiero cierto y conocido bajo parámetros ordinarios que permitan el cumplimiento del principio de legalidad en materia de disciplina financiera, e impide la existencia de un sistema programático presupuestal para la entidad federativa actora en materia educativa.


59. Máxime que no existe transparencia en la asignación de recursos suficientes para el pago de obligaciones educativas en relación con los servicios públicos y programas que se prestan en el Estado de Michoacán, pues aunado a la insuficiencia de recursos en el ramo 33, los diversos Ramos 23 y 11 atienden a criterios de excepcionalidad, discrecionalidad y exclusión que generan incertidumbre, contingencia y un sometimiento a la voluntad de las autoridades federales.


60. Trámite de la controversia constitucional. El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibida la demanda mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. Ordenó su registro con el número de expediente 90/2019 y, por razón de conexidad con la diversa 26/2019, designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C..


61. El Ministro instructor admitió la demanda por acuerdo de catorce de mayo siguiente y tuvo con el carácter de demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal, pero no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que se trata de una dependencia subordinada al mencionado Poder.


62. Consecuentemente, emplazó a los demandados para que presentaran su contestación, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones y, finalmente, ordenó dar vista del asunto al Fiscal General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


63. Contestación a la demanda del Poder Legislativo Federal. El siete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión contestó la demanda, sin embargo, dado el sentido del proyecto se estima innecesario sintetizarla.


64. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, contestó la demanda, la cual, se estima innecesario sintetizar en virtud del sentido de la presente resolución.


65. Ampliación de demanda. El Consejero Jurídico del Ejecutivo del Poder Ejecutivo de Michoacán de O. amplió la demanda, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de julio de dos mil diecinueve, por considerar que el oficio cuya invalidez ahora se demanda, está íntimamente relacionado con los actos y normas impugnados en el escrito inicial.


66. En la ampliación señaló como demandado, así como acto impugnado los que a continuación se precisan:


PODER DEMANDADO


• Poder Ejecutivo Federal, por actos atribuibles a la Secretaría de Educación Pública.


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


• El oficio UAF/1749-15/2019 de fecha de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, suscrito por el titular de la Unidad de Administración y Finanzas, de la Secretaría de Educación Pública federal, H.M.G.G., notificado el tres de junio de dos mil diecinueve.


67. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Artículos 1, 3, 16, 25, 26, 31, 40, 41, 73, 74, fracción IV, 115, 116, 124 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


68. Conceptos de invalidez. En la ampliación de su demanda, la entidad federativa planteó los siguientes conceptos de invalidez.


69. Primer concepto de invalidez (ampliación). El oficio de la Federación es inconstitucional Considera que es así, al ser consecuencia, resultado y efecto de los diversos actos señalados en la demanda inicial, así como del sistema normativo ahí referido y que, por tanto, el acto impugnado es violatorio de los artículos 1, 3, 16, 25, 26, 31, 40, 41, 73, 74, fracción IV, 115, 116, 124 y 126 de la Constitución Federal, al contravenir el sistema federal, así como los principios de equidad, proporcionalidad, legalidad, audiencia, congruencia y seguridad jurídica. Por lo tanto, le son aplicables todos los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito inicial.


70. Segundo concepto de invalidez (ampliación). En el acto impugnado la Federación dice obligar al Estado de Michoacán a replicar de forma automática e irrestricta, en favor de los trabajadores de la educación de ese estado, los incrementos y prestaciones que derivaron de la Negociación Nacional Única dos mil diecinueve, misma que fue coordinada por la Secretaría de Educación Pública, lo cual resulta inconstitucional.


71. Lo anterior, porque la Federación quedó a cargo de las obligaciones relativa a los servicios educativos y la nómina, incluida la de cumplir con los incrementos salariales y de prestaciones que deriven de la Negociación Nacional Única dos mil diecinueve; a partir de la notificación que hizo el Estado de Michoacán de dar por terminado el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica; por tanto, el oficio deviene inválido pues se traduce en un intento de la Federación de incumplir con sus obligaciones.


72. Además, el oficio impugnado carece de fundamento legal, ya que la Federación sólo invoca como pretendida base del mismo el "Convenio para la aplicación automática en el Estado de Michoacán de O., de los acuerdos que deriven de la Negociación Nacional Única, en el marco de la Ley de Coordinación Fiscal" (Convenio de Aplicación Automática).


73. Sin embargo, el Convenio de Aplicación Automática es inválido e insuficiente, ya que se trata de un acto que sólo fue celebrado entre la entidad federativa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por lo que, al tenor del principio de relatividad, no puede ser fundamento para que la Federación pretenda obligar al Estado a replicar de forma automática los incrementos de salarios y prestaciones derivados de la Negociación Nacional Única dos mil diecinueve.


74. Además, el Convenio de Aplicación Automática quedó sin materia y causa, ya que una vez que el Estado de Michoacán notificó la terminación unilateral del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, su objeto y obligaciones ya no corresponden a la entidad federativa, sino a la Federación.


75. Con el oficio impugnado, la Federación pretende soslayar las controversias constitucionales que están en trámite ante este Alto Tribunal, respecto a la distribución de competencias concurrentes en materia educativa.


76. El oficio cuya invalidez se demanda, transgrede el régimen de competencias concurrentes en materia educativa, especialmente aquéllas que corren a cargo de la Federación. Lo anterior, porque el acto impugnado es omiso respecto a la obligación a cargo de la Federación, de incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019, los recursos suficientes para que la entidad federativa pueda cubrir sus obligaciones en materia educativa, y en el caso específico, las que pudieran derivar del Convenio de Aplicación Automática, con lo que se transgreden los artículos 3, 73, fracción XXV, 40 y 41 de la Constitución Federal, así como los artículos 12, 14, 25 y 27 de la Ley General de Educación.


77. Trámite de la ampliación de la demanda. La Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la ampliación de la demanda mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, ya que el oficio cuya invalidez se demanda está íntimamente relacionado con los actos impugnados en el escrito inicial de demanda. Se tuvo además como demandado por la ampliación al Poder Ejecutivo Federal, no así a la Secretaría de Educación Pública, ya que se trata de una dependencia subordinada al mencionado poder.


78. Consecuentemente, se emplazó al demandado para que presentara su contestación, y ordenó dar vista del asunto al Fiscal General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


79. Contestación del Poder Ejecutivo Federal a la ampliación. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, contestó la ampliación de la demanda, sin embargo, dado el sentido del asunto se estima innecesario sintetizar.


80. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


81. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento de la presente controversia constitucional, el veintitrés de octubre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


82. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA


83. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal; 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


84. De conformidad con el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


85. De la lectura integral de la demanda y su ampliación, se advierte que el Estado de Michoacán de O. impugna distintos actos relacionados con el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, específicamente, impugna los Anexos 22, relativo a la distribución del Ramo 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; 14 "Recursos para la atención de grupos vulnerables"; 17 "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes", en lo relativo al programa presupuestario de "Apoyos a centros y organizaciones de educación", referente al Ramo 11; y 20 "Las provisiones salariales y económicas" del Ramo 23.


86. Asimismo, impugna la omisión del Ejecutivo Federal, de cumplir con la obligación de transferir al Estado de Michoacán los recursos presupuestarios suficientes para cubrir el gasto público que representa la impartición de los servicios públicos de educación básica y normal en esa entidad federativa o, en su caso, de asumir dicha carga financiera de manera directa, en relación con los Ramos 11, 23 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


87. También impugna la omisión de la Cámara de Diputados de ampliar los recursos destinados al rubro "Otros de Gasto Corriente", contenido en el Anexo 22, del Ramo 33, correspondiente a las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", del Presupuesto de Egresos de la Federación aludido, que contiene los recursos para las plazas subsidiadas a las entidades federativas incluidas en el Fondo de Aportaciones para Nómina Educativa y Gasto Operativo, con el objeto de que el Estado de Michoacán pueda sufragar los gastos derivados de la prestación de los servicios de educación.


88. De igual forma, impugna el "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración Durante el Ejercicio Fiscal 2019, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.


89. Por último, en la ampliación demanda, la entidad federativa actora impugna el oficio UAF/1749-15/2019 de fecha de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, suscrito por el titular de la Unidad de Administración y Finanzas, de la Secretaría de Educación Pública federal, H.M.G.G., notificado el tres de junio de dos mil diecinueve. Se impugna por la omisión respecto a la obligación a cargo de la Federación, de incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019, los recursos suficientes para que la entidad federativa pueda cubrir sus obligaciones en materia educativa.


V. SOBRESEIMIENTO


90. Esta Primera Sala considera que resulta innecesario pronunciarnos sobre la oportunidad, legitimación y demás aspectos procesales del presente asunto, porque se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19(11) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45(12) del mismo ordenamiento, respecto de los actos impugnados relacionados con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, precisados en el apartado anterior.


91. En el caso, las supuestas omisiones y actos impugnados precisados en el apartado previo combatidos por el Poder actor dependen del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, el cual ha dejado de surtir sus efectos, ello en virtud del principio de anualidad que rige en materia presupuestaria.


92. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual y ésta concluyó; por tanto, resulta indudable que no es posible para esta Primera Sala realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, ya que al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que, aun cuando se estudiara la constitucionalidad de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos pues, como se señaló en líneas anteriores, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales no tiene efectos retroactivos.(13)


93. Sobre este aspecto, es aplicable —por analogía— el criterio del Pleno de este Alto Tribunal en el que se establece que tal causa de improcedencia —cesación de efectos— se actualiza cuando simplemente dejan de producirse los efectos de la norma general o del acto impugnado que motivó la controversia constitucional, en tanto que esa norma constituye el único objeto de análisis, además de que la declaración de invalidez que en las sentencias de este tipo de juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la Ley Reglamentaria.(14)


94. Lo mismo sucede con el "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2019, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", fue aplicable durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, el cual ha concluido.


95. De igual manera el oficio UAF/1749-15/2019 de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, signado por el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación Pública, se impugna por la omisión respecto de la obligación a cargo de la Federación de incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil diecinueve, los recursos suficientes para que la entidad federativa pueda cubrir sus obligaciones en materia educativa, aunado a que los incrementos salariales y de prestaciones que allí se refieren, derivan de la Negociación Nacional Única correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve,(15) el cual ha concluido.


96. En consecuencia, al haber concluido la vigencia anual del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve,(16) es claro que los actos impugnados relacionados con el mismo, han cesado en sus efectos y, por lo tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 20(17) del mismo ordenamiento.


97. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente).


Firman el Ministro presidente de la Sala y ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.








_____________________________

1. Se hace referencia a los artículos 6, 18, 19, fracción I, 20, 21 y 22 de dicho ordenamiento legal.


2. En particular, con el anexo 22, del ramo 33 relativo a las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", que incluye el Fondo de Compensación.


3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


4. Conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2019, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios". Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil diecinueve.


5. En particular, los anexos 14 "Recursos para la atención de grupos vulnerables" y 17 "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes", en lo relativo al programa presupuestario de "Apoyos a centros y organizaciones de educación" (antes denominado "Programa presupuestario U080") referente al ramo 11 y el anexo 20, que contiene "Las provisiones salariales y económicas" del ramo 23.


6. En específico en el anexo 14 de "Recursos para la atención de grupos vulnerables" y el anexo 17 de "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes", en lo relativo al programa presupuestario de "Apoyos a centros y organizaciones de educación" (que anteriormente comprendía el "Programa presupuestario U080" como parte del Anexo "Ampliaciones al Ramo 11 Educación Pública") referente al ramo 11.


7. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de dos mil quince. En específico, se refiere al dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados de veintiocho de febrero de dos mil quince.


8. En específico, el anexo 22, ramo 33, relativo a "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", el cual incluye el Fondo de Compensación; el anexo 14 de "Recursos para la atención de grupos vulnerables" y anexo 17 de "Erogaciones para el desarrollo de los jóvenes", en lo relativo al programa presupuestario de "Apoyos a centros y organizaciones de educación" (antes llamado "Programa presupuestario U080") referente al ramo 11; así como el anexo 20 que contiene "Las provisiones salariales y económicas" del ramo 23.


9. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite".


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;".


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.

(...)".


12. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


13. Véase el criterio número P./J. 9/2004 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX. Marzo de dos mil cuatro. Página 957 y registro 182049. 93. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala que esta Primera comparte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el criterio número 2a. XLIV/2007 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE." Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página 1666.


14. Véase el criterio número P./J. 8/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX. Marzo de dos mil cuatro. Página 958 y registro 182048.


15. El oficio en la parte conducente señala textualmente "...solicito su valiosa intervención con el propósito de que: 1. Esa Autoridad Educativa Local replique en forma automática e irrestricta, en favor de los trabajadores de la educación en esa Entidad Federativa, los incrementos salariales y prestaciones que derivaron de la Negociación Nacional Única 2019, misma que fue coordinada por la Secretaría de Educación Pública Federal..."


16. En similares términos esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional 6/2019 fallada el 6 de mayo de 2020, por unanimidad de cinco votos.


17. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...).

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

(...).".

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