Ejecutoria num. 9/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5053

AMPARO DIRECTO 9/2023. 29 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIO: L.A.E.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Síntesis de la sentencia reclamada. El tribunal responsable, una vez que desestimó las causas de improcedencia y sobreseimiento propuestas por la Secretaría de Administración y Finanzas y el director general del Fondo de Pensiones, ambos del Gobierno del Estado de Nayarit, se pronunció sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:


4.1. El actor se inconformó del descuento realizado a su pensión por concepto de aportación al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado (clave 506), dada la inconvencionalidad de los artículos 11, fracción II, 13, segundo párrafo y 46 de la Ley de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. Acto por el que ya existía pronunciamiento en diversos expedientes del propio tribunal en el sentido de declarar su inconvencionalidad.


4.2. Las cuotas efectuadas durante el periodo de trabajo activo son las que permiten gozar al operario de una pensión conforme a los años de servicio prestados, lo que significa que los descuentos que se le realicen en su pensión pueden traducirse en un beneficio en su persona, por cuanto a que ya contribuyó; además, que la subsistencia del trabajador jubilado depende de ese ingreso.


4.3. La citada disposición legal resulta inconvencional, al violar el derecho a la igualdad, ya que impone por igual a los trabajadores y pensionados el pago de la cuota del 3.28 % con cargo a sus salarios y pensiones mensuales, adicionado anualmente a razón del 0.4 % hasta por treinta años, no obstante, las diferencias esenciales existentes entre los trabajadores activos y los pensionados.


4.4. La norma es inconvencional porque equipara a los trabajadores pensionados con aquellos que se encuentran en activo, cuando los primeros ya agotaron su vida laboral, y no existe razón jurídica o práctica para que éstos sigan aportando al fondo de pensiones, en tanto que ya tienen el carácter de jubilados o pensionados.


4.5. Por ende, las autoridades demandadas deben abstenerse de aplicar, en el presente y futuro los artículos 11, fracción II, 13, segundo párrafo y 46 de la ley relativa al actor.


4.6. En mérito de lo anterior, se invocaron como hechos notorios los expedientes **********, **********, **********, ********** y **********, que se tuvieron a la vista para sustentar el mismo sentido y se desincorporara de la esfera jurídica del actor lo previsto en dichos numerales; esto es, para que no se apliquen en el presente ni en el futuro hasta tanto sean modificados; también, para que se devuelvan las cantidades descontadas por concepto de deducción con clave 506, a partir del último acto de aplicación reflejado en el talón de pago con folio **********, de quince de agosto de dos mil veintidós, así como los subsecuentes que se hubieren hecho hasta la fecha en que se tenga totalmente cumplida la sentencia.


4.7. En diverso aspecto, se absolvió a la parte demandada del pago retroactivo de los descuentos en la pensión por tratarse de actos consentidos, pues lo contrario daría lugar a prorrogar sin sustento legal el plazo para la presentación de la demanda.


Siendo esta última consideración, la que constituye la materia de reclamo dentro de la presente instancia constitucional.


QUINTO.—Conceptos de violación. El quejoso aduce –en esencia– lo siguiente:


5.1. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución General, en esencia, porque la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación en lo relativo al reclamo de la devolución retroactiva del descuento por el concepto de aportaciones al fondo de pensiones, desde la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho.


5.2. El hecho de presentar la demanda exhibiendo el último recibo de nómina que se le otorgó, no implica que la devolución sea procedente a partir de tal recibo, pues se entiende que desde el primer pago como pensionado el descuento por concepto de fondo de pensiones estaba activo, hasta la fecha actual, como lo adujó la autoridad demandada; de ahí que con la resolución reclamada se violenta el derecho humano a gozar de una pensión plena, dado que se refleja en una deducción injustificada a su pensión, pese a que no es un trabajador en activo, lo que restringe su potencial económico e impacta en su calidad y proyecto de vida, lo que se enmarca en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que tiene como base la dignidad humana.


5.3. Contrario a lo resuelto, son fundadas sus pretensiones y debe determinarse el cese definitivo del descuento por concepto de aportaciones al fondo de pensiones desde el primer descuento que se realizó del aludido concepto, y no a partir del recibo que se exhibió como prueba, por lo que es procedente el pago retroactivo de los descuentos realizados en su pensión desde aquella fecha.


5.4. Concluye aduciendo que este Tribunal Colegiado de Circuito en los amparos directos 117/2021, 237/2021 y 236/2021, ha analizado los temas de legalidad e inconstitucionalidad como el que hoy es planteado, en los que determinó resolver en pro de los derechos de los trabajadores pensionados.


SEXTO.—Estudio del asunto. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan fundados, aunque para arribar a tal determinación deban ser suplidos en su deficiencia, conforme al artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo(10); además, que por cuestión de técnica jurídica y con apoyo en el precepto 76 de la referida ley, serán abordados en conjunto,(11) analizando –en su justa dimensión– la litis dilucidada en el acto reclamado, sin modificar la cuestión efectivamente planteada, como así lo permite el segundo numeral mencionado.(12)


6.1. Punto litigioso en el juicio contencioso administrativo. Para justificar dicha decisión anticipada, es preciso destacar que la parte actora del juicio de origen –aquí quejoso– demandó al director general y al Comité de Vigilancia, ambos del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado y al secretario de Administración y Finanzas, todos del Estado de Nayarit, las prestaciones siguientes:


"I. El pago de mi pensión de manera íntegra, es decir, sin el descuento de cuotas o aportaciones concernientes al concepto de aportación al fondo de pensiones y, en vía de consecuencia:


"...


"IV. El cese definitivo del descuento que por concepto de aportación al fondo de pensiones se realiza al pago de mi pensión desde la primera quincena de noviembre de 2018.


"El pago retroactivo de los descuentos que por concepto de aportación al fondo de pensiones se realiza a mi salario de pensionada, desde la primera quincena de noviembre de 2018 (primer descuento como pensionada) y, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia definitiva."


De lo cual se desprende que reclamó el pago retroactivo de los descuentos que por concepto de aportación al fondo de pensiones –con clave 506– se realizaron a su pensión por jubilación desde la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho (primer descuento como pensionado).


En el punto dos de los hechos de la demanda indicó:


"Sin embargo, mi disconformidad estriba en el hecho de que mi pensión no se me paga de manera íntegra, es decir, en el primer pago como pensionado se me realiza el descuento por concepto de aportación al fondo de pensiones, pese a que ya no soy trabajador activo, sino pensionado."


Ahora, de autos se aprecia que se tuvo por contestada la demanda por las autoridades señaladas como responsables director general y Comité de Vigilancia, ambos del fondo de pensiones, así como de la Secretaría de Administración y Finanzas, todos del Gobierno del Estado de Nayarit.


Por su parte, la primera autoridad mencionada expuso:(13)


"... el accionante confesó en su escrito de demanda recibir el primer pago como pensionado por retiro por edad y tiempo de servicios en la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dieciocho


"...


"En ese orden de ideas, se desprende con base en el artículo 35 de la ley de pensiones, la ahora actora contaba con 30 treinta días para inconformarse o 15 días para interponer su demanda ante ese H. Tribunal, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, sin que lo haya realizado; por tanto, precluyó su derecho, por ello es improcedente ..."


En otro contexto, la segunda autoridad citada argumentó:(14)


"Son totalmente improcedentes las pretensiones que se deducen por la parte actora, pues al ser improcedente el acto impugnado, lo son también sus pretensiones, tal y como se ha demostrado, se deriva del descuento realizado a la pensión de la actora por concepto de las aportaciones al fondo de pensiones, aportaciones con las que se le seguirá efectuando su pago de pensión en calidad de pensionada.


"..."


Por otra parte, la última de las autoridades citadas argumentó:(15)


"... no existe el acto impugnado a mi representada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, en virtud de que la parte actora, como lo estipula en su escrito de demanda, es actualmente pensionada y por ende es improcedente entrar al estudio del presente conflicto, derivado que mi representada, la Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado de Nayarit, carece de facultades para realizar modificaciones a un dictamen de pensión tal y como se aprecia en el artículo 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas de Gobierno del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial el 10 de diciembre de 2020."


Manifestaciones de las autoridades demandadas que conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit(16) hacen prueba plena en su contra, pues se trata de hechos propios aseverados en sus escritos de contestación.


Aunado a...

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