Ejecutoria num. 9/2023 de Plenos Regionales, 31-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación31 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, 2750
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.R.M.G.Z.. DISIDENTE: J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro–Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 9/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


Trámite de la denuncia de contradicción.


1. El once de agosto de dos mil veintidós (fojas 10 y 11), el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 267/2021 y, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 738/2018.


2. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas 72 a 75), el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios bajo el número 7/2022; en el propio proveído, solicitó de los tribunales contendientes que informaran si los criterios continuaban vigentes, sin que hubiese considerado necesario requerir copia certificada de dichas ejecutorias, pues concluyó que una constituía un hecho notorio, al estar publicada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, la otra fue remitida por el Magistrado denunciante. Dichos informes se tuvieron por rendidos mediante auto de veintidós de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de que ambos criterios se encontraban vigentes (foja 86).


3. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 89), se tuvo por recibido el diverso informe rendido por el Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual señaló que en el Alto Tribunal no existía radicada contradicción de criterios alguna, respecto del tema inherente a: "Determinar si al no prever expresamente la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios un recurso o medio de impugnación contra las notificaciones practicadas por el funcionario respectivo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad, resulta aplicable supletoriamente diversa legislación laboral que prevea un recurso o medio de defensa."


4. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro–Norte y Centro–Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.


5. Por auto de dos de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 7/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; asimismo, ordenó radicarlo bajo el expediente 9/2023; y, turnarlo a la ponencia de la M.R.M.G.Z., para la elaboración del proyecto respectivo; y,


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos (sic) los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro–Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 738/2018.


9. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


• Una trabajadora promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, J., en el que ejercitó –entre otras– la acción de reinstalación y demás derechos accesorios y autónomos a esa pretensión.


• El mencionado Ayuntamiento dio contestación al escrito inicial de demanda. Sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia de ley, se le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte.


• El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. dictó el laudo respectivo, en el que determinó que la trabajadora había sido despedida injustificadamente, por lo que condenó al demandado –entre otras cosas– al pago de los salarios caídos; y, le absolvió de la reinstalación, en virtud de que la accionante ya había sido reincorporada en su empleo, con motivo del ofrecimiento de trabajo realizado por el enjuiciado.


• Inconforme con el laudo de referencia, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, J. promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el expediente DT. 738/2018, el cual se resolvió en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.


10. Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, son –en lo conducente– las siguientes:


• Que de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, resultó procedente analizar –de primera instancia– la violación procesal planteada por el ahí quejoso (Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán El Grande, J.), en la cual cuestionó la legalidad de las notificaciones efectuadas en el sumario laboral de origen, entre otras, la relativa a los proveídos de dieciocho de septiembre y veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante las cuales se ordenó comunicarle el diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


• Que ello obedeció a que la ley que rigió el acto reclamado, esto es, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no prevé medio (sic) defensa alguno para combatirlas; y, a que en la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 (10a.)],", se estableció que, tratándose de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes.


• Agregó, que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2012 del índice de la Segunda Sala del Alto Tribunal (de la cual derivó la precitada jurisprudencia), ese órgano colegiado determinó que es improcedente la supletoriedad de leyes en los casos de recursos, en virtud de la facultad que, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, les fue conferida a las Legislaturas de las entidades federativas, para expedir las leyes que rigen las relaciones laborales de sus empleados públicos.


• Que, por tanto, si la ley burocrática (se entiende local), no prevé expresa, ni tácitamente recursos o medios de defensa; entonces, no opera la mencionada supletoriedad de leyes, dado que esa institución jurídica no tiene el alcance de crear recursos o medios de defensa, que el legislador local –en su facultad legislativa– no tuvo voluntad de establecer y, que en todo caso, dicha supletoriedad sólo puede subsanar ciertas omisiones, mas no crear medios de defensa inexistentes.


• Que la Segunda Sala del Alto Tribunal también señaló que la supletoriedad de leyes en los casos de recursos sólo es posible cuando la ley estatal lo disponga expresamente, dado que de no hacerlo así, se podría colocar a las partes en estado de indefensión, por lo que fijó su postura, en el sentido que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que así lo ordene y que esa situación no aconteció en ese caso concreto.


• Que, en ese sentido, si bien el artículo 10 de la ley burocrática local prevé la aplicación de la supletoriedad de diversos principios y legislaciones, entre ellas, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual en sus numerales 128, fracción IV y 141, prevé como medio de defensa el incidente de nulidad de notificaciones; empero consideró inaplicable dicho incidente, acorde a lo dispuesto en la referida contradicción de tesis 357/2012.


• Que, aunado a lo anterior, la mencionada Segunda Sala del Alto Tribunal...

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