Ejecutoria num. 9/2022 de Plenos de Circuito, 02-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1840

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C. (PRESIDENTE). AUSENTE: J.M.A.E.. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIO: V.H.M.O..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil veintidós, celebrada vía remota por medios electrónicos.


VISTA, para resolver, la contradicción de criterios 9/2022; y,


ANTECEDENTES:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio 2135/2022, la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a la solicitud de **********, abogado patrono de **********, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 27/2020, del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, y recurrente en la revisión principal 157/2021 del índice del citado Tribunal Colegiado, denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional referido, al resolver el recurso de revisión invocado, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, en la ejecutoria de amparo directo 301/2020.


SEGUNDO.—Trámite. Por Acuerdo de veinte de abril de dos mil veintidós, se admitió la denuncia de la posible contradicción de criterios, se registró bajo el número 9/2022 y se solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que informara si continuaba vigente el criterio sostenido en el amparo directo 301/2020.


Además, se dio vista a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la referida admisión, a fin de que informe si se encuentra en trámite en el Alto Tribunal mencionado alguna contradicción de criterios relacionada con el tema del presente asunto, que se definió de manera preliminar, como sigue:


"Determinar si la parte actora se encuentra legitimada para invocar la falta de competencia por razón de materia y si ésta puede promoverse en cualquier etapa del juicio civil del orden común, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco."


En el propio auto admisorio se anticipó que éste sería turnado, en su oportunidad, a la representante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, comunicó que el criterio objeto de la denuncia continúa vigente.


Mientras que la aludida Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, hizo saber a este Pleno que no se encuentra radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación alguna contradicción de criterios relacionada con el tema planteado en este asunto.


TERCERO.—Turno. En auto de once de mayo del año en curso, se ordenó turnar los autos a la M.A.R.D.M., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de este Pleno para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.––Prórroga. El treinta y uno de mayo de la citada anualidad, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito acordó la solicitud formulada vía electrónica por la Magistrada ponente, a efecto de extender el plazo para elaborar el proyecto de resolución de esta contradicción de criterios, petición que se acordó de manera favorable, otorgándose un nuevo término de quince días para el fin precisado, los que comenzaron a correr a partir del vencimiento del plazo originalmente concedido por el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


CONSIDERACIONES:


I. Competencia.—Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por los diversos 52/2015, 28/2018 y 54/2018, así como el Acuerdo General que reforma y adiciona diversas disposiciones de los similares 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y 16/2009, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, en relación con las videoconferencias,(1) todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la Circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,(2) así como en observancia al artículo quinto transitorio del Acuerdo 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases.(3)


Aunado a que el artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(4) que prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto.


De igual forma, cabe puntualizar que ante el período de contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Consejo de la Judicatura Federal ha dictado diversa normativa publicada en el Diario Oficial de la Federación con el fin de reactivar el funcionamiento de la actividad jurisdiccional, la cual es acatada por este Pleno de Circuito para la resolución del presente asunto. Así, se procede a su resolución mediante sesión remota celebrada por medios electrónicos, que tienen los mismos efectos y alcances jurídicos que las sesiones con presencia física.


II. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) vigentes hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, por haberse planteado por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como integrante de dicho órgano jurisdiccional, tribunal que sustentó uno de los criterios contendientes.


III. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. Primera postura. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión de siete de enero de dos mi veintiuno, resolvió el amparo directo 301/2020, relacionado con el amparo directo 250/2020, del que se advierten los siguientes antecedentes:


a) El Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió la demanda presentada por **********, en la vía civil ordinaria, mediante la cual ejerció la acción de responsabilidad civil en contra del doctor **********; **********; y, **********, la cual registró con el número de expediente **********.


b) Luego, el actor por conducto de su abogado patrono, compareció a promover "incidente de incompetencia" por declinatoria, que fue admitido mediante auto de trece de mayo de dos diecinueve; incidencia que se remitió a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien la resolvió fundada el veintiocho de julio del mismo año, en el toca 663/2019.


Lo anterior, en virtud de que consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia es incompetente por materia para conocer del asunto, ya que tratándose del reclamo de indemnización por daño físico o moral, conforme a los artículos 20, 22 y 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y su Municipios, es a la propia entidad demandada a la que corresponde resolver, esto es, al propio **********.


En el entendido de que para el caso de que niegue la indemnización reclamada o ésta no satisfaga al interesado, puede impugnarse la resolución respectiva ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado.


De manera que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución de los documentos, sin hacer remisión expresa de las actuaciones a la autoridad que estimó competente.


c) Inconforme, la parte demandada **********, promovió amparo directo en contra de dicha resolución, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien lo registró con el número de amparo 301/2020, y en sesión de siete de enero de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado otorgó la protección solicitada, conforme a las siguientes consideraciones:


• Que el acto reclamado infringe los artículos 33, 34, 35, 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que la incompetencia está reservada para oponerse mediante una...

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