Ejecutoria num. 9/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2455

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2022. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.J.A.G.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 766/2019 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento correspondiente al cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Antecedentes que dieron lugar a la demanda de amparo. Del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, cuya sentencia se encuentra en fase de cumplimiento se logra conocer que diversas personas, entre las que se encuentran, ********** y/o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ingresaron a laborar a la actualmente denominada Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


2. Tales personas solicitaron por escrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México que les informaran, el fundamento legal del cálculo del pago del aguinaldo por los años dos mil dos a dos mil dieciocho, según el supuesto en que cada persona se ubicó y de existir diferencias le fueran pagadas; los periodos en controversia que corresponden a cada una son los siguientes:


Ver periodos

3. La Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, mediante oficios 702/4874/19, 702/4872/19, 702/5106/19, 702/5099/19, 702/5104/19, 702/5114/19, 702/5113/19, 702/5109/19, 702/5108/19, 702/5055/19, 702/5030/19, 702/5046/19, 702/5053/19, 702/5044/19, 702/4976/2019, 702/4983/19, 702/5025/19, 702/5018/19 y 702/5052/2019, respectivamente resolvió que no existían diferencias a favor de las personas solicitantes por concepto de pago de aguinaldo y que el fundamento de su cálculo eran "los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo" publicados, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


4. Presentación de la demanda de amparo. ********** y/o **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, demandaron el amparo y protección de la justicia federal. Señalaron como autoridades responsables las siguientes:


• Oficial mayor del Gobierno de la Ciudad de México.


• Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.


• Director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Fiscalía).


5. Al oficial mayor y secretario de Finanzas, ambos del Gobierno de la Ciudad de México les reclamaron la emisión de los lineamientos para el pago de aguinaldo al personal de base, lista de raya de base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar, correspondientes a los años de dos mil tres a dos mil dieciocho; de manera destacada, la previsión en el sentido de que el aguinaldo se pagaría con base en las percepciones consignadas como "salario base"; y no a partir en la totalidad de remuneraciones consignadas en el tabulador, que incluye las compensaciones mensualmente recibidas.


6. Al director general de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México le reclamaron la emisión de los oficios, 702/4874/19, 702/4872/19, 702/5106/19, 702/5099/19, 702/5104/19, 702/5114/19, 702/5113/19, 702/5109/19, 702/5108/19, 702/5055/19, 702/5030/19, 702/5046/19, 702/5053/19, 702/5044/19, 702/4976/2019, 702/4983/19, 702/5025/19, 702/5018/19 y 702/5052/2019, mediante los que, respectivamente, respondieron las solicitudes de expresión del fundamento del cálculo del pago de aguinaldo y en su caso el pago de diferencias.


7. Las personas quejosas indicaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política del País. No señalaron tercero interesado; narraron los antecedentes de los actos reclamados y expusieron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


8. Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve la radicó con el número 766/2019.


9. Sentencia del Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites del juicio de amparo, en la audiencia constitucional celebrada el once de septiembre de dos mil diecinueve, el J. de Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.


10. Recurso de revisión y determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Inconformes con el sentido del fallo, las personas quejosas interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número 471/2019, que lo resolvió en la sesión correspondiente al trece de enero de dos mil veinte, bajo los puntos resolutivos siguientes:


• PRIMERO.—Queda firme el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia sujeta a revisión.


• SEGUNDO.—En la materia de revisión, se modifica la sentencia recurrida.


• TERCERO.—Se sobresee en el juicio respecto de los quejosos ********** y **********, conforme a lo determinado en el inciso E del considerando décimo de esta ejecutoria.


• CUARTO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y/o **********, **********, **********, **********, **********,**********,**********, **********, **********,**********,**********, **********,**********, **********, **********,**********,**********,********** y **********, contra los actos, autoridades y para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.


• QUINTO.—Infundada la revisión adhesiva.


11. Efectos del fallo protector. El Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión y modificar la sentencia recurrida estableció como efectos de la concesión de amparo que las autoridades responsables directora de Operación y Control de P. de la Dirección General de Recursos Humanos y el director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la O.M., todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y, todas aquellas autoridades que por las funciones que legamente tengan encomendadas deban intervenir en el cálculo y pago del concepto de aguinaldo, realicen lo siguiente:


1) Dejen insubsistentes los oficios 702/4874/19, 702/4872/19, 702/5106/19, 702/5099/19, 702/5104/19, 702/5114/19, 702/5113/19, 702/5109/19, 702/5108/19, 702/5055/19, 702/5030/19, 702/5046/19, 702/5053/19, 702/5044/19, 702/4976/19, 702/4983/19, 702/5025/19, 702/5018/19 y 702/5052/2019, en los que se informó a los quejosos sobre el fundamento del cálculo del aguinaldo.


2) Se emitan diversos oficios en los que se desincorporen de la esfera jurídica de los quejosos los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente a los ejercicios de dos mil dos a dos mil dieciocho, respectivamente, conforme a la tabla que se inserta, específicamente, las porciones en las que se precisa que el aguinaldo se debe calcular conforme al salario base, a fin de que sea cuantificado y pagado de acuerdo con el salario tabular.


Ver tabla

3) En consecuencia, se realice el cálculo del aguinaldo a que tengan derecho los quejosos, respectivamente, por los ejercicios que se detallan en la tabla descrita en el numeral que antecede, con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base, más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagar, en su caso, la diferencia que resulte entre lo que se le haya pagado y lo que debió pagársele.


En la inteligencia de que la tutela protectora no implica por parte de las autoridades que concurrieron en la formación de los lineamientos reclamados, la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector.


12. Procedimiento de cumplimiento. En proveído de veintiuno de enero de dos mil veinte el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito por lo que requirió su cumplimiento a:


• La Dirección de Operación y Control de P.s de la Dirección General de Recursos Humanos.


• La Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la O.M..


Ambos de la entonces denominada Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.


• También requirió como superiores jerárquicos, respectivamente:


• Al oficial mayor; y,


• Al procurador general de Justicia de la Ciudad de México.


13. En proveído de tres de marzo de dos mil veinte el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones informó que como trámite inicial correspondía a la Dirección de Operación y Control de P.s la emisión de las planillas de liquidación; a lo que se acordó que esa autoridad ya estaba vinculada al cumplimiento.


14. En auto de nueve de septiembre de dos mil veinte, el J. requirió el cumplimiento a las autoridades integrantes de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, denominadas de la manera siguiente:


• Dirección General de Recursos Humanos.


• Dirección de Operación y Control de P.s.


• Jefatura de la Unidad Departamental de P.s.


15. Mediante oficios recibidos en el juzgado el seis de octubre de dos mil veinte, la Dirección de Operación y Control de P.s, y la Subdirección de Nóminas y P.s; comparecieron a exhibir las planillas de liquidación, así como las constancias de algunas personas quejosas a las que ya se les había cubierto algunos periodos con motivo de otros juicios de amparo.


16. En el acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte, se ordenó dar vista con las planillas de liquidación exhibidas por la Dirección de Operación y Control de P.s, y la Subdirección de Nóminas y P.s. Las personas quejosas fueron advertidas que de no manifestarse se les tendría por conformes con las cantidades ahí consignadas.


17. En el auto de nueve de octubre de dos mil veinte, el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Dirección General de Recursos Humanos informó que dejó insubsistentes los oficios reclamados y emitió otro oficio en el que señaló que se recalcularían los aguinaldos siguiendo los lineamientos del fallo protector. Añadió que estaba a la espera de que los quejosos se manifestaran respecto de las planillas exhibidas para continuar con el trámite de pago.


18. En el proveído de once de noviembre de dos mil veinte, ante la incomparecencia de las personas quejosas a desahogar la vista respecto de las planillas exhibidas, el J. declaró firmes las cantidades ahí consignadas y requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


19. En el auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Coordinación General de Administración (antes O.M.) informó que envió comunicaciones para requerir el cumplimiento a la Dirección General de Recursos Humanos y de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto; todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


20. Mediante el oficio recibido en el juzgado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Dirección General de Recursos Humanos informó encontrarse a la espera de que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestal. Ante tal manifestación, el J. tuvo por informadas las gestiones y requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


21. A través del oficio recibido en el juzgado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Dirección General de Operación, Organización y Presupuesto informó encontrarse a la espera de que la Dirección General de Recursos Humanos le remitiera las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. En acuerdo de doce de marzo de dos mil veintiuno el J. tuvo por informadas las gestiones.


22. Mediante los oficios recibidos en el juzgado el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Dirección General de Recursos Humanos informó encontrarse a la espera de que la Dirección de Operación y Control de P.s le remitiera las planillas actualizadas; y la Dirección General de Programación, Operación y Presupuesto manifestó que requirió a la Dirección General de Recursos Humanos por la reimpresión de las planillas actualizadas al dos mil veintiuno. En auto de diecinueve de abril de dos mil veintiuno el J. tuvo por informadas las gestiones y requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


23. A través de los oficios recibidos el tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y Programación, Organización y Presupuesto para instarles el cumplimiento; asimismo, la Dirección General de Recursos Humanos manifestó que estaba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de P.s expidiera la reimpresión de planillas actualizadas. En auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, el J. tuvo por informadas las gestiones y destacó que la Dirección de Operación y Control de P. ya estaba vinculada al cumplimiento.


24. Mediante el oficio recibido en el juzgado el seis de mayo de dos mil veintiuno, la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó encontrarse a la espera de que la Dirección de Operación y Control de P. le remitiera la reimpresión de las planillas actualizadas al ejercicio fiscal dos mil veintiuno. En auto de siete de mayo de dos mil veintiuno el J. tuvo por informadas las gestiones y requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


25. En el auto de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y Programación, Organización y Presupuesto para instarlos al cumplimiento.


26. Mediante el proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno el J. requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


27. En el auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el J. otorgó una prórroga para el cumplimiento, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos le informó que estaba a la espera de que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestaria. En auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó encontrarse en gestiones para cumplir lo ordenado.


28. Mediante el acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el J. otorgó una prórroga para el cumplimiento, toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos le informó que estaba a la espera de que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestaria.


29. En el auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, el J. tuvo por recibido el oficio por el que la Dirección General de Recursos Humanos informó que solicitó suficiencia presupuestaria a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto. En el mismo proveído, el J. requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


30. Tramitación del incidente de inejecución de sentencia. Mediante los oficios recibidos en el juzgado, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Programación, Organización y Presupuesto para instarles al cumplimiento; la Dirección General de Recursos Humanos manifestó encontrarse en espera de que la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestaria, y la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó encontrarse en gestiones para cumplir lo ordenado.


31. En consecuencia, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el J. tuvo por recibidos los oficios por el que se informaron las gestiones; consideró renuente a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, por lo que le impuso multa a la persona titular de esa dirección, ordenó girar oficio al Servicio de Administración Tributaria para que la hiciera efectiva e indicó que esa dependencia tendría que indagar lo necesario para la ejecución de la sanción. Finalmente, en el mismo proveído determinó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de autos al Tribunal Colegiado de Circuito.


32. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó el incidente de inejecución de sentencia, bajo el número 11/2021.


33. Dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito. En la sesión correspondiente al veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el incidente de inejecución 11/2021 en el sentido de determinar que subsiste el incumplimiento de la sentencia de amparo, dictaminó procedente la separación del director general de Programación, Organización y Presupuesto, así como de su superior jerárquico la coordinadora general de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y en consecuencia remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 34. Gestiones de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la consulta del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se aprecia que el Juzgado de Distrito continuó con el procedimiento para requerir el cumplimiento a las autoridades, tanto de la responsable, como de la vinculada al cumplimiento y de su superior jerárquico, de las constancias revisadas destaca lo que se relata a continuación.


35. En proveído de cinco de enero de dos mil veintidós, el J. requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a su superior jerárquico, el oficial mayor; todos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


36. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós el J. tuvo por recibido el testimonio del incidente de inejecución 11/2021; el oficio por el que la Dirección General de Recursos Humanos explicó que era necesaria la reimpresión de las planillas actualizadas para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós; y el oficio en el que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó que estaba a la espera de que la Dirección General de Recursos Humanos reimprimiera las planillas actualizadas. En el mismo proveído, el J. tuvo por informadas tales gestiones y requirió el cumplimiento a la Dirección General de Recursos Humanos, a la Dirección de Operación y Control de P.s, y al jefe del Departamento de Nóminas.


37. Mediante oficios recibidos en el juzgado, el dos de febrero de dos mil veintidós, la Dirección de Operación y Control de P.s, y la Dirección General de Recursos Humanos informaron encontrarse realizando una verificación exhaustiva para constatar si las personas quejosas no habían recibido previamente el pago con motivo de diversos juicios de amparo, por lo que solicitó al J. que requiriera a las personas quejosas que se manifestaran al respecto. En proveído de tres de febrero de dos mil veintidós, el juzgador federal determinó otorgar una prórroga para el cumplimiento, sin pronunciarse sobre la petición de las autoridades.


38. En el auto de quince de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibidas las planillas de liquidación sin que se encontraran actualizadas al ejercicio fiscal de dos mil veintidós por lo que requirió a la directora general de Recursos Humanos, al director de Operación y Control de P.s y al jefe de la Unidad Departamental de Nóminas, que exhibieran las planillas actualizadas a ese ejercicio fiscal.


39. En el proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio por el que la directora de Operación y Control de P. de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó las gestiones para el cumplimiento y tomó nota que a partir del uno de febrero de dos mil veintidós asumió el cargo otra persona como directora general de Recursos Humanos de la indicada fiscalía por lo que se le requirió el cumplimiento.


40. A través del auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se requirió a la jefa de Departamento de Nóminas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, que exhibiera las planillas actualizadas al ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


41. Mediante el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós el Juzgado de Distrito requirió a la jefa de Unidad Departamental de Nóminas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México que exhibiera las planillas actualizadas al ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


42. En el auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio por el que la jefa de Departamento de Nóminas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México manifestó que las cantidades a liquidar estaban fijas conforme al proveído de once de noviembre de dos mil veinte. En consecuencia, el juzgador federal requirió a la autoridad responsable, a la vinculada al cumplimiento y a su superior jerárquico para que cumplieran con la ejecutoria de amparo.


43. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el incidente de inejecución bajo el número 9/2022, lo turnó a la M.A.M.R.F. y requirió lo siguiente:


A. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, autoridad directamente obligada a dar cumplimiento:


a. S. a la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México:


i. La suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal 2022, a favor de los quejosos por las cantidades fijadas por concepto de diferencias de aguinaldo.


ii. La elaboración de la cuenta por pagar a nombre de cada uno de los quejosos.


iii. La expedición de los títulos de crédito por las cantidades correspondientes.


B. A la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México:


a. Otorgue la suficiencia presupuestal respectiva.


b. Elabore la cuenta por pagar a nombre de cada uno de los quejosos.


c. Expida los títulos de crédito por las cantidades correspondientes.


d. R. la documentación respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, con copia a la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia.


C. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y a la de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia:


a. Citen a cada uno de los quejosos y les entreguen los títulos de crédito a su favor por las respectivas cantidades por concepto de diferencias de aguinaldo.


D. A las personas titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superiores jerárquicos, respectivamente, de las autoridades antes mencionadas, para que:


a. A. que ordenaron a estas últimas los actos antes precisados para cumplir con el fallo protector.


E. Las referidas autoridades, en el ámbito de su competencia:


a. Deberán presentar ante este Alto Tribunal la documentación que acredite haber realizado los actos que les corresponde para el debido cumplimiento de la sentencia respectiva.


b. La notificación a la autoridad vinculada al desarrollo de la siguiente etapa,


i. Incluida la que justifique el pago por un monto inferior al fijado por el juzgador de amparo –lo que podrá tener su origen en la aplicación de deducciones tributarias o retenciones de diversa naturaleza –.


c. O bien justifiquen ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del incumplimiento de los actos que deben realizar para el cabal acatamiento.


d. En su caso, indiquen si es otra la autoridad que está obligada al cumplimiento del fallo, con independencia de que hubiera sido o no llamada a juicio como autoridad responsable.


44. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente y por acuerdo de presidencia, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.


45. Informes de las autoridades requeridas. Mediante los oficios recibidos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil veintidós, el director general de Programación, Organización y Presupuesto manifestó que para otorgar la suficiencia presupuestal requería que se le proporcionaran las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal de dos mil veintidós; la subdirectora de A.A. en suplencia de la directora general Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal manifestó que no contaba con atribuciones para instar el cumplimiento, que el cumplimiento implica un trámite compuesto y que la coordinadora general de Administración no había sido omisa en atender los requerimientos del juzgado; la directora general de Recursos Humanos reiteró que se trata de un procedimiento compuesto y que no ha sido omisa en atender lo requerido.


46. En consecuencia, mediante el auto de siete de marzo de dos mil veintidós, se tuvieron por hechas las manifestaciones de las autoridades requeridas y se ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


47. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria el trece de enero de dos mil veinte. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País.


48. SEGUNDO.—Estudio. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para que continúe con el procedimiento de ejecución, por lo que el desarrollo se realiza a partir de dos apartados: 1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia; y, 2. Análisis del caso concreto.


1. Procedimiento de inejecución de sentencia


49. Para el análisis de fondo del asunto es oportuno recordar que de acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación.


50. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable, para que ordene cumplir con la ejecutoria bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.


51. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


52. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como en su caso, a la persona superiora jerárquica. El no cumplimiento total y correcto, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo, es el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.


53. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


54. Una vez que el Tribunal Colegiado reciba los autos, su Presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, dictar la resolución que corresponda.


55. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución.(1) En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superiora jerárquica, lo que debe notificárseles.


56. Una vez recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos:(2)


a. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.


b. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el Juzgado de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.


c. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado– en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superiora jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de procesos penales federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.


57. En este caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del J. y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al J. para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo."(3) 58. Así, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. No es adecuado que en el mismo auto en el que se imponga la multa se inicie el incidente de inejecución, sino que entre la imposición de la sanción y el inicio de la incidencia debe mediar un plazo razonable.


59. Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la Ley de Amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.


2. Análisis del caso concreto


60. Al exponer el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento y ejecución del fallo protector, lo que ahora corresponde es referirse al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 766/2019, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.


61. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del País a la autoridad vinculada al cumplimiento, que es el director general de Programación, Organización y Presupuesto y su superior jerárquica, la coordinadora general de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.


62. Sin embargo, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de la autoridad responsable, a la autoridad vinculada al cumplimiento, así como a su superior jerárquico.


63. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:


2.1. Inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito


2.2. Inadecuado trámite al imponer la multa y en el mismo acuerdo ordenar la apertura del incidente


2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimento y su superior jerárquico


2.4. Omisión de identificación de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico


2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


64. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, vinculado con la inconsistencia advertida en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito, como a continuación se expone.


2.1. Inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito


65. Del análisis de las constancias que integran el asunto destaca que mediante los oficios recibidos en el juzgado, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Programación, Organización y Presupuesto para instarles al cumplimiento; la Dirección General de Recursos Humanos manifestó encontrarse en espera de que la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestaria, y la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó encontrarse en gestiones para cumplir lo ordenado.


66. En consecuencia, en proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el J. tuvo por recibidos los oficios por el que se informaron las gestiones; consideró renuente a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, por lo que le impuso multa a la persona titular de esa dirección, ordenó girar oficio al Servicio de Administración Tributaria para que la hiciera efectiva e indicó que esa dependencia tendría que indagar lo necesario para la ejecución de la sanción. Finalmente, en el mismo proveído determinó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de autos al Tribunal Colegiado de Circuito.


67. Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sesión relativa al veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno declaró fundado el incidente de inejecución 11/2021 y propuso la separación del cargo de las personas que se desempeñaron como director general de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), así como de la coordinadora general de Administración (superior jerárquica), ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


68. Sin embargo, la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito deviene inconsistente con la secuela procesal del asunto, toda vez que la incidencia se inició porque la J. de Distrito consideró renuente a la autoridad vinculada al cumplimiento, el director general de Programación, Organización y Presupuesto, a quien determinó imponerle multa, y en el mismo proveído en que lo sancionó, ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.


69. El incidente se inició por lo que ve a la autoridad vinculada al cumplimiento, esto es al director general de Programación, Organización y Presupuesto, no así por las acciones de su superior jerárquico, por lo que es inconsistente que el Tribunal Colegiado de Circuito estableciera la propuesta de separación de una autoridad (coordinadora general de Administración) que no fue previamente multada y en consecuencia, requerida antes de la apertura del incidente.


70. Al margen de la incongruencia destacada en la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que de la revisión del procedimiento de cumplimiento y ejecución llevado a cabo por el Juzgado de Distrito, se aprecia inconsistencia que amerita la devolución de los autos para la continuación del procedimiento de ejecución como se desarrolla en el apartado siguiente.


2.2. Inadecuado trámite al imponer la multa y en el mismo acuerdo ordenar la apertura del incidente


71. Como se anticipó, el incidente de inejecución se sentencia se inició mediante el auto de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno en el que el J. determinó imponerle multa al director general de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y en ese mismo acto ordenar la apertura del incidente de inejecución de sentencia.


72. Sin embargo, de conformidad con la interpretación de la Ley de Amparo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el J. de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


73. No es adecuado que en el mismo auto en el que se imponga la multa se inicie el incidente de inejecución, sino que entre la imposición de la sanción y el inicio de la incidencia debe mediar un plazo razonable.(4)


74. La disposición en el sentido de esperar un plazo razonable entre la imposición de la multa y la apertura del incidente de inejecución obedece a que mediante la medida de apremio se intenta vencer la renuencia del servidor público que se considera ha obstaculizado la ejecución del fallo protector.


75. En la ejecución de sentencias de amparo, el sistema sancionatorio es progresivo pues inicia con la imposición de multa por parte de la persona juzgadora de amparo y si a pesar de ello no se logra vencer la renuencia de la persona sancionada, la sanción escala hasta su destitución y consignación ante el Juzgado de Distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.


2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculada al cumplimento y su superior jerárquico


76. Del análisis de las constancias del trámite seguido ante el Juzgado de Distrito, se arriba a la convicción de que los requerimientos efectuados a la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico han sido insuficientes y no se obtiene convicción en el sentido de que el actuar del J. se apegara al estándar de oficiosidad que impera en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo.


77. El procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo es oficioso, lo que implica que la labor de la persona juzgadora de amparo debe ir más allá que una mera expectación de lo que informen las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria.


78. Esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento, y adoptar una actitud mediadora entre las autoridades requeridas.


79. En el caso, del análisis de las constancias del Juzgado de Distrito se advierte que la materia de cumplimiento se centra en que a las personas quejosas se les debe pagar determinada cantidad con motivo de diferencias por el recálculo del aguinaldo de varios años.


80. La Dirección General de Recursos Humanos, como autoridad responsable, explicó que se trata de un trámite compuesto en el que a ésta le corresponde emitir determinados actos (como el oficio en el que dejara sin efectos la determinación reclamada, la emisión de una nueva en la que inaplicara determinados lineamientos, la emisión del recálculo o planilla de liquidación) en tanto a que a otra autoridad, Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, le correspondía la realización de otros actos (otorgamiento de suficiencia presupuestal, registro de cuenta por pagar y expedición del título de crédito), para que la responsable entregara tal pago a los quejosos.


81. En la secuela procesal del cumplimiento y ejecución se aprecia que la autoridad vinculada al cumplimiento insistentemente señaló que estaba a la espera de que la autoridad responsable le remitiera la planilla de liquidación actualizada para actuar en consecuencia.


82. Por su parte, la autoridad responsable insistentemente manifestó que estaba a la espera de que la autoridad vinculada al cumplimiento le otorgara suficiencia presupuestal para efectuar los pagos ordenados.


83. Ante tales manifestaciones, el proceder del Juzgado de Distrito, si bien consistió en requerirles a tales autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que de una u otra manera abrigó el constituirse como vehículo de comunicación entre las autoridades administrativas, pues ante la manifestación de una, se generaba un requerimiento a la otra y así sucesivamente.


84. Sin embargo, el J. de amparo debió operar bajo una actitud oficiosa para lograr el cumplimiento de la ejecutoria sin quedarse en una posición expectante, sino ir más allá y requerir a la autoridad que informaba un obstáculo para cumplir, ya fuera la responsable o la vinculada al cumplimiento, informaran y acreditaran que llevaron a cabo todas las gestiones a su alcance para superar el obstáculo anunciado.


85. Así, resulta inaceptable que se concretaran a informar que estaban a la espera de que otra autoridad actuara, por lo que el J. debió requerir que acreditaran que habían solicitado la información o documentación faltante a la diversa autoridad y no asumir una actitud pasiva de simple espera; ni mucho menos emitir requerimientos genéricos, sino que se debieron adecuar a la situación expresada de manera particular por las autoridades requeridas.


86. En la misma tónica, resulta insuficiente que el J. de Distrito encontrara satisfechos los requerimientos a la autoridad superior jerárquica de la responsable y a la vinculada al cumplimiento con la sola manifestación de que les giró oficio para instarles a cumplir con la ejecutoria de amparo.


87. En el caso, la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, fue requerida en reiteradas ocasiones como superior jerárquico tanto de la responsable Dirección General de Recursos Humanos, como de la vinculada al cumplimiento Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


88. Tal autoridad en su calidad de superior jerárquica se concretó a informar reiteradamente al Juzgado de Distrito que les envió oficio a sus subalternos para insistirles en que cumplieran con la ejecutoria de amparo. Por su parte, el J. se conformó con esa actitud de la superior jerárquica y no le impuso multa ni ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia por lo que toca a esa autoridad superior jerárquica.


89. Por el contrario, el J. de Distrito no debió conformarse con lo informado por la superior jerárquica, ya que la misma se concretó a afirmar que requirió a sus subalternos, pero en ningún momento acreditó que hubiere ejercido verdaderamente sus facultades como superior jerárquica para vencer la renuencia o bien solventar el punto en el que ambas autoridades se señalaban una a la otra; no acreditó la imposición de medidas de apremio de índole interno ni aun disciplinarias o tendentes a actuar como auxiliar del Juzgado de Distrito en el cumplimiento, sino que se plantó como una mera autoridad expectante y no gestora del cumplimiento ordenado a las direcciones dependientes de ésta.


90. No basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pues de lo contrario, la persona juzgadora de amparo, debe considerar insuficiente la intervención de la superior jerárquica y, por tanto, acreedora a las mismas sanciones que corresponden a las obligadas a cumplir que se tilden como renuentes.


91. Lo anterior, porque el régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo conduce a considerar que la persona que se desempeña como superior jerárquica de las autoridades a quienes corresponda el cumplimiento de la ejecutoria, es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que las que supervisa. Por tanto, su actuar implica el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento y no solamente actuar como una autoridad recordatoria e insistente, sino que su actuación debe ir más allá, precisamente porque se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y sanciones en caso de no demostrar que realizó todo lo posible para vencer la renuencia de sus subalternos.


2.4. Omisión de identificación de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico


92. Además de la insuficiencia en los requerimientos efectuados en el procedimiento de cumplimiento y ejecución del fallo protector, en el caso, ni el J. de Distrito, ni el Tribunal Colegiado de Circuito han identificado a las personas físicas que se desempeñan o desempeñaron como titulares de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección de Operación y Control de P., de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad vinculada al cumplimiento), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores), todas, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.


93. Lo expuesto implica que no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, porque es indispensable que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.


94. Al respecto de esa cuestión, relativa a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, esta Primera Sala, al resolver el incidente de inejecución 5/2020,(5) examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, y se le requirió, pero ante la omisión de cumplir con el fallo protector se le sancionó sin identificar a las personas que lo integran. Esta Primera Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al Tribunal Colegiado de circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


95. En relación con lo anterior es oportuno destacar la importancia de la identificación de las personas que se desempeñan en una actividad de autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo.


96. En los asuntos, que como en el caso, se requiere de un procedimiento compuesto realizado por varias autoridades para obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es insuficiente que les requiera bajo la denominación de las entidades de gobierno, sino que debe requerirse y en su caso, individualizarse la sanción que llegue a imponerse con la mención expresa del nombre de la persona física a quien, en ejercicio de sus funciones públicas se le requiere y consecuentemente sanciona ante su actitud evasiva o contumaz.


97. Es así, porque el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley, precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.(6)


98. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.


99. Por tanto, es indispensable identificar a las personas físicas que actúan como autoridad, para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.


100. En el caso, los requerimientos se han emitido de manera genérica a la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección de Operación y Control de P.s de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad vinculada al cumplimiento), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores) todas, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que desempeñan las direcciones y coordinación requeridas, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo. 101. Esto es, se efectuaron los requerimientos pero sin identificar plenamente a la persona física sobre quien recaían las solicitudes, a pesar de que como se señaló previamente, la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.


102. La misma indefinición se advierte en la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto que propuso la destitución de las personas titulares de la autoridad vinculada al cumplimiento y su superior jerárquica, pero no expresó sus nombres.


103. En torno al estudio desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno, no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni aun mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o a quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción. La identificación tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y no la estéril sanción de autoridades.


104. Pues si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió en las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.


105. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el que el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el J. penal.(7)


106. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan diferentes actos cuya emisión constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.


107. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.


108. Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, que señala que en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.


109. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.


2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito


110. Con base en la reseña de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, director general de Programación, Organización y Presupuesto, y su superior jerárquica, coordinadora general de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han realizado diversos actos tendentes a acatar el fallo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución.


111. Asimismo, como se pone de relieve en el relato de antecedentes de este fallo, las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de Distrito, y existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las referidas actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos y acordados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.


112. Pues incluso, la propia autoridad responsable explicó desde el inicio el procedimiento compuesto para el cumplimiento y la autoridad vinculada al cumplimiento insistió en varias ocasiones que requiere que la responsable le remita determinada documentación. Además, no se debe perder de vista que tanto la autoridad responsable como la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico, suspendieron sus labores administrativas o redujeron su personal temporalmente con motivo de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y el mundo, derivado de la pandemia por COVID-19.


113. Por el contrario, en el presente asunto se puso de relieve que existe inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito porque el incidente se inició por la autoridad vinculada al cumplimiento, pero el tribunal optó por proponer sancionar también a su superior jerárquico, pese a que no fue previamente multada. También se consideró inadecuado que en el mismo auto que se impuso la multa se ordenara la apertura de la incidencia. Además, se advirtió que los requerimientos efectuados por el juzgador federal fueron insuficientes, aunado a que omitió identificar plenamente a las personas físicas servidoras públicas requeridas.


114. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo y que debe reconducirse el procedimiento, por lo que el juzgador federal como rector de la ejecución deberá conminar a la autoridad responsable, a las vinculadas al cumplimiento, así como a su superior jerárquico, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización, en el entendido de que como autoridades vinculadas, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.(8)


115. En esas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.


116. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del País. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Devuélvanse los autos al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


SEGUNDO.—Queda sin efectos el dictamen emitido el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución 11/2021.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) y P./J. 55/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.








________________

1. La reposición del procedimiento de ejecución puede ser por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o la persona superiora jerárquica, entre otras.


2. La jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, registro digital: 2007917, bajo el rubro:

"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


3. La jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterios, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro digital: 2007918.


4. Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por reiteración de criterio, cuyo precedente más reciente es el incidente de inejecución de sentencia 1566/2013, resuelto en la sesión correspondiente al once de agosto de dos mil catorce en la que se aprobó por unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ausentes: M.B.L.R. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.; jurisprudencia que se encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro digital: 2007918, bajo el rubro:

"PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO."


5. El incidente de inejecución 5/2020 lo resolvió esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (presidenta y ponente), y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


6. "Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

"I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

"II. Repita el acto reclamado;

"III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y,

"IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo."

"Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento."


7. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de circuito, el J. de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


8. "Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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