Ejecutoria num. 9/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2607
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.M.R.Z., W.A.H., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). PONENTE: A.M.S.O.. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN B.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la realizó el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo DC. 331/2020, promovido por **********, representada por su apoderada **********, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte, dictada por el J. Décimo Noveno de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el juicio oral mercantil 885/2019, en el que la actora –tercera interesada en el juicio de amparo en cita– demandó de la quejosa el pago de pesos, de intereses legales a razón del seis por ciento anual a partir del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, así como de gastos y costas, con base, en síntesis, en los siguientes hechos:


• Que celebró contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera con la demandada.


• Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se percató del cobro indebido de cinco cheques, por lo que presentó ante la demandada escrito de aclaración, la que le informó que su solicitud de aclaración fue improcedente porque la firma que calzaban los títulos era similar a la registrada en la tarjeta muestra de firmas.


• En virtud de lo anterior, para evidenciar la notoria falsedad de la firma, solicitó se ordenara a la demandada que exhibiera los cheques originales y la tarjeta muestra de firmas.


En la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte –que resolvió el juicio de origen y que constituyó el acto reclamado en el amparo directo en cita–, el J. del conocimiento condenó a la demandada al pago de pesos y de intereses legales a razón del seis por ciento anual a partir del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.


De lo anterior –y conforme a lo expuesto en la ejecutoria de amparo– se desprenden como aspectos relevantes del procedimiento de origen que –con base en un contrato de depósito bancario con expedición de chequera– se ejerció la acción de objeción de pago de cheques por notoria falsificación de la firma, la cual se declaró fundada condenando a la demanda, entre otras cosas, al pago de intereses legales a razón del seis por ciento anual a partir del indebido pago de los cheques.


Ahora bien, al conocer del juicio de amparo directo DC. 331/2020, mediante ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada, entre otras, con base en las siguientes consideraciones:


"En cuanto al tema de la condena en intereses moratorios contra la demandada, cuando la misma es una institución bancaria en la acción de objeción del pago de cheques por notoria alteración y más concretamente, sobre el momento a partir del cual debe comenzar dicha condena, cabe precisar lo siguiente. La condena en esos casos debe comprender desde del día siguiente al en que se hizo indebidamente el cargo, pues el pago de los cheques se realizó con recursos propios del demandante, por lo que es evidente que en esos casos se genera un disminución a su patrimonio; ya que es de su propiedad el dinero que se encontraba depositado en la cuenta de la que derivan los cheques. De ahí que, tratándose del contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera, la devolución del dinero que se pagó con motivo de los cheques no es suficiente para resarcir los daños y perjuicios en el patrimonio del depositante, pues el pago anulado ocasionó desde su realización una merma en su patrimonio. En ese contexto, por el simple transcurso del tiempo que transcurra entre el momento en que se realizó el pago indebido de los cheques que es anulado y que se retribuyan al depositante los recursos indebidamente dispuestos por esa operación nula, deben generarse intereses, pues el depositante no pudo disponer libremente de ese numerario que le pertenecía, por lo cual, el incumplimiento del banco de tener a disposición del depositante el dinero que puso en depósito constituye la demostración de los daños y perjuicios causados, que por disposición del artículo 2117 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se traducen en el pago de un interés derivado de la falta de entrega de dicho numerario. Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. LXIV/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014645, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 579, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE ACREDITARLOS.’ (la reprodujo). Así las cosas, aun cuando en el contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera, las partes no pactaran interés alguno para el supuesto de que se declarara nula una disposición a la cuenta de depósito de dinero, no debe perderse de vista lo dispuesto por el Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a los actos y operaciones de comercio a que se refiere el artículo 2o. del Código de Comercio. La supletoriedad del mencionado código sustantivo civil cobra una singular relevancia en el caso concreto, porque en él se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones –artículos del 2104 al 2118–. Específicamente, en el artículo 2117 del citado ordenamiento prevé que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa, y si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. De lo anterior se desprende que cuando una persona incumpla con una obligación, y esa obligación consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido. Esto significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal, o el pactado contractualmente, constituye la indemnización que debe pagar la parte que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación. Por tanto, se considera que los intereses que debe pagar el banco que resulta condenado a restituir una cantidad de dinero por haber dispuesto indebidamente de dicho numerario, encuentra fundamento en el artículo 2117 del supletorio Código Civil Federal, por las siguientes consideraciones: I. La institución bancaria que dispone indebidamente de los recursos de la cuenta de un depositante incumple con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al titular de la cuenta a la que se carga el monto de esas disposiciones. II. Asimismo, la institución bancaria que paga indebidamente cargos no realizados por el cuentahabiente adquiere la obligación de devolver –inmediatamente– al titular de la cuenta bancaria respectiva los fondos de los que hubiera dispuesto. En ese contexto, si la institución bancaria no cumple, en forma inmediata, con su obligación de reintegrar al cuentahabiente los fondos de los que hubiera dispuesto para pagar los cargos efectuados indebidamente con el pago indebido de los cheques, es notorio que la demora en la entrega de esa suma, le ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, al no poder disponer del numerario respectivo durante todo el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente. Daños y perjuicios que se generan desde que el dinero no puede ser libremente dispuesto por el depositante, no así a partir de que se declara mediante sentencia firme la nulidad de esos cargos. Por tanto, tomando en consideración que el legislador ordinario dispuso que los daños y perjuicios que debe pagar quien incumple con una obligación de entregar una suma de dinero, deben consistir en el interés legal o en el interés pactado por las partes, resulta ajustado a derecho condenar a la institución bancaria al pago de los intereses legales sobre la suma que no ha devuelto a su contraparte, sobre todo si no se acredita la existencia de algún pacto en contrario de las partes sobre dicho aspecto. En relación al...

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