Ejecutoria num. 9/2019 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1012
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA T.Z.C., J.E.G.B., REFUGIO N.M.M.Y.J.C.Z.T.. DISIDENTES: M.D.C.C.M., CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA Y J.M.H.S., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR MINORITARIO. PONENTE: REFUGIO N.M.M.. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MONTES GARCÍA.


C., C.; acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de diez de noviembre de dos mil veinte.


Vistos los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, mediante el sistema de videoconferencia, en términos de los artículos 25 y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


1. Mediante oficio T.C./S.T. 89/2019, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, firmado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta localidad, remitió al Pleno del Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad, el escrito presentado ante dicho órgano jurisdiccional, por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo en revisión administrativo 467/2018 de su índice, por virtud del cual denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunal (sic), ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


2. Lo anterior, bajo el argumento de que en el amparo en revisión 467/2018 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, en lo conducente, se resolvió modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo 321/2018, del registro del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, ambos órganos ubicados en esta ciudad, por lo que hace a la emisión de la boleta de infracción de tránsito.


3. Mientras que en el amparo en revisión 227/2018, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, se confirmó la sentencia del juicio de amparo 117/2018, del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, en esta ciudad, que negó la protección federal solicitada en contra de la emisión de la boleta de infracción de tránsito.


SEGUNDO.—Integración del asunto.


4. Por proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno del Decimoséptimo Circuito, formó y registró en el libro electrónico correspondiente con el expediente 9/2019, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, copia certificada de la ejecutoria de amparo en revisión 227/2018; asimismo, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, adjuntando al oficio referido en acápites precedentes, copia certificada y digital de la ejecutoria 467/2018 de su índice.


5. De igual forma, pidió a ambos tribunales informaran si los criterios sustentados en los asuntos con que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


6. En acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se recibió el informe suscrito por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con el que se remitió copia certificada y digital de la sentencia dictada en el amparo en revisión 227/2018, de su registro, de la misma manera, informó que el criterio se encuentra vigente y no existe causa para tenerlo por abandonado o superado.


7. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la entonces presidencia del Pleno del Decimoséptimo Circuito, agregó al expediente de contradicción de tesis relativo, el oficio DGCCST/X/494/11/2019 y su anexo, de la Dirección General (sic) de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se hizo del conocimiento que la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada, en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema "determinar si la boleta de infracción constituye o no un acto definitivo revisable de oficio, impugnable a través del juicio de amparo, o bien se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo".


TERCERO.—Turno del asunto.


8. De otro lado, atento al estado de autos, se consideró que correspondía formular el proyecto de resolución al Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C., y se calculó el plazo para tal efecto; sin embargo, toda vez que dicho plazo no era posible que se concretara con el Pleno que fungía en esa anualidad; se reservó proveer el turno respectivo, hasta en tanto se encontrara debidamente integrado el Pleno de Circuito, para el año dos mil veinte.


9. Por acuerdo del veintidós de enero de dos mil veinte, se hizo constar la integración del actual Pleno, se ordenó pasar los autos a la M.M.T.Z.C., como integrante del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se estableció el plazo para ello.


10. En sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de Circuito acordó desechar el proyecto de resolución y lo returnó al M.R.N.M.M., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, estableciendo el plazo para ello.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


11. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión administrativo 467/2018, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en Chihuahua, C., por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; ejecutoria contendiente en el asunto que nos ocupa.


13. Apoya lo expuesto, en términos del numeral sexto transitorio de la ley en consulta, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008,(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


14. Cabe mencionar que no se soslaya que la denuncia de contradicción de tesis, se presentó en el juicio de amparo en revisión 467/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, y no ante el Pleno de Circuito, como lo refiere el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo; de lo anterior existe tesis(2) de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo (sic) y texto siguientes:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO PROCEDE PLANTEARLA EN EL RECURSO DE REVISION.—La contradicción de tesis no es a través de un juicio de amparo en revisión como procesalmente puede plantearse, sino a través de una denuncia ante esta Suprema Corte de Justicia, que decidirá qué tesis debe observarse, como expresamente lo establece el artículo 195 de la Ley de Amparo."


15. Sin embargo, si...

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