Ejecutoria num. 890/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 981
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 890/2011. MARCO D.G.A.. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.R.C.. SECRETARIA: LUZ M.V.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, aun cuando son suplidos en su deficiencia, en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, beneficien o no a sus intereses.


Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 242, Tomo XXVII, marzo de 2008, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.


"Amparo directo en revisión 182/2000. D.E.R.Q.. 2 de junio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..


"Amparo directo en revisión 980/2002. J.A.S.G.. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.T.S.R..


"Amparo directo en revisión 1753/2003. M.G.R.L. y otros. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C..


"Reclamación 363/2004-PL. M. de la L.J.M.. 4 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


"Amparo directo en revisión 1442/2007. M.Á.P.C.. 10 de octubre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F..


"Tesis de jurisprudencia 26/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho."


Previo al estudio de las alegaciones conviene delimitar los temas que pueden ser materia de la litis constitucional, para ello se toma en cuenta lo resuelto en los laudos de veintinueve de febrero de dos mil ocho (fojas de la 388 a la 395) y de treinta de septiembre de dos mil nueve (fojas de la 503 a la 507); así como las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo DT. 463/2009 promovido por el actor (fojas de la 427 a la 500) y DT. 391/2010 hecho valer por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así, vemos que los aspectos de la controversia ordinaria que han adquirido firmeza, son los consistentes en:


1. Absolución para el demandado, respecto del pago de la prima de antigüedad [inciso b) del escrito inicial de demanda].


2. Absolución de los conceptos de vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada [inciso g) del citado ocurso].


3. Determinación de que la relación que unió a los contendientes, fue de trabajo.


4. Así como que el actor realizó funciones de trabajador de confianza al servicio del Estado.


Lo que se aprecia particularmente de las consideraciones y efectos precisados en la sentencia del juicio de amparo DT. 391/2010 (fojas 649 vuelta y 650).


Consecuentemente, es la legalidad de lo resuelto por la Sala del conocimiento sobre las demás prestaciones, lo que puede ser materia de análisis, consistentes en: reinstalación, pago de quinquenios, pago de salarios vencidos, pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo la compensación garantizada y seguro de vida institucional [incisos a), c), d), e) y f) de la demanda laboral].


En términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, se analizan en forma conjunta las siguientes alegaciones.


- A. que la responsable debió estudiar lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del que se obtiene, que un servidor público es toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión subordinada al Estado en cualquiera de sus tres poderes, independientemente de la naturaleza de la relación laboral que lo ligue con el área a la cual presta sus servicios; sin contar con facultades o poderes de decisión o de mando, ni representar al órgano.


- Señala que la autoridad aplicó de manera incorrecta las leyes reglamentarias que emanan de la Carta Magna, analizando erróneamente el contenido del inciso b) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


- Afirma que debió estudiar: a) Si conforme al catálogo de puestos del titular demandado, realiza funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trata, o bien; b) Si es personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones, ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


- Refiere que iniciando con el inciso a), resultaba indispensable que el titular demandado hubiera probado dentro del procedimiento ordinario laboral, que de acuerdo al catálogo de empleos y puestos del Gobierno Federal, que reclamó fuera de confianza, tomando en consideración que este documento es el instrumento técnico que contiene la descripción clara de los puestos que integran las estructuras de organización que deberán sujetarse a los tabuladores, cuotas y tarifas autorizadas, tal y como lo establece la parte final del citado numeral, lo que se corrobora con lo señalado en el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


- Indica que debió analizar las funciones específicas del puesto, siendo éstas, el objetivo institucional a través del cual el sector público produce o presta determinado bien o servicio, respectivamente, y en el que se plasman las atribuciones del gobierno materialmente desarrolladas por las unidades administrativas; de ahí que el procedimiento aduanero considerado dentro de la Ley Aduanera y su reglamento prevea las funciones recaudatoria de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, que regulan la entrada al territorio nacional o conducen, el despacho aduanero.


- Expresa que la responsable omitió analizar el concepto de personal técnico de confianza, en una interpretación sistemática de la disposición legal, ya que su deber es determinar el sentido de la ley; que el personal técnico es aquel que trabaja en un organismo y realiza un conjunto de procedimientos y métodos de una ciencia, arte, oficio o industria, por lo que la parte demandada debió probar que las funciones eran exclusivas.


- Manifiesta, que al haber emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el glosario de términos más usuales en la Administración Pública Federal, en el que se define en la foja doscientos sesenta y dos, que el personal técnico se refiere a profesionales y técnicos no clasificados en otra categoría como son: técnicos especializados, analistas, etcétera; al no existir el puesto dentro del catálogo, como personal técnico, la responsable aplica indebidamente la ley, dando un alcance que no tienen las pruebas, violando lo previsto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


- Posterior a reproducir el contenido de los artículos 13, 19, fracción III, 33 y 39 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, cuya vigencia cesó (sic) el treinta y uno de marzo de dos mil seis, de acuerdo al transitorio segundo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; artículos 1o., 51, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; así como los artículos 33, fracciones I y II, 45, 65, 67, 68 y 69, correlativos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil seis, cuya vigencia inició el uno de abril de ese año; afirmó, que el gasto público federal se genera a través del presupuesto de Egresos de la Federación.


- Al referirse al artículo 10 de la Ley Aduanera indica, que la función históricamente llamada policía fiscal federal, hoy inspector de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, tiene las funciones de apoyo a las facultades de inspección, verificación y prevención de delitos fiscales del Servicio de Administración Tributaria, ya que sólo como consecuencia de las funciones privativas de los trabajadores de confianza se pueden iniciar procedimientos administrativos en materia aduanera, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Aduanera.


- Señala que las funciones que se le atribuyen en el laudo, como erróneamente lo concluye la responsable no se realizan en forma exclusiva, ya que existen otras que también realizaba, con independencia de que no se probó que ocupara un puesto de confianza.


- Expone que la responsable violó sus garantías constitucionales al suplir la deficiencia de la contestación de la demanda; que hace una aplicación incorrecta y equivocada de una tesis, ya que en el supuesto de la contestación, en sentido afirmativo, el actor debió haber probado los extremos de sus pretensiones y, por ello, es obligatorio para la autoridad estudiarlos, lo que en el caso no se actualizó, ya que la demandada contestó en tiempo y opuso las excepciones y...

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