Ejecutoria num. 881/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 191
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 881/92. L.P.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- El quejoso alega que la sentencia reclamada resulta inconstitucional en virtud de que la Sala responsable para tener por plenamente demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos no tomó en consideración que su confesión ante el representante social no se encuentra adminiculada con ninguna otra probanza, puesto que fue hasta un año después cuando J.M.L., A.M. de Malfavón y A.A. de Malfavón reconocieron al quejoso como autor del ilícito que se le imputa, cuando en sus primeras declaraciones manifestaron, una vez efectuada la confrontación, que no lo reconocían como una de las personas que les habían asaltado y que similar circunstancia acontecía en relación con el robo cometido en agravio de T.M.N.R. que también se le imputaba, puesto que dicho denunciante en la diligencia de confrontación tampoco lo reconoció; con lo que se violó en su perjuicio el principio de inmediatez procesal respecto de las pruebas de autos.


Por otra parte, alega que tampoco se tomó en consideración que ante el J. instructor negó los hechos que se le imputaban y los cuales confesó en indagatoria y ante la Policía Judicial por haberle sido arrancadas sus declaraciones por medios impropios y despegados a la legalidad, además de que su negativa se veía reforzada con los testimonios de R.R.P. y J.L.A.R. cuyos testimonios, a pesar de que reunían los requisitos para que se le otorgara valor probatorio pleno, fueron desvirtuados.


Que la testimonial a cargo de R.P.P. y J.L.A.R. y la negativa del quejoso provocaban el estado de duda que establece el artículo 269 del código procesal penal aplicable y, por ende, debió absolvérsele.


Por último, que la Sala responsable dejó de aplicar lo establecido en los artículos 59 y 69 del Código Penal del Estado de México, ya que se le impuso una penalidad excesiva.


Los conceptos de violación son en parte infundados y en parte fundados.


El cuerpo del delito de robo imputado al quejoso cometido en agravio tanto de J.M.L. y A.A. de Malfavón, como de T.M.R.N. se encuentra plenamente comprobada con la denuncia presentada por los ofendidos, con la declaración de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado, así como con la fe de objetos recuperados por la Policía Judicial al asegurar a J.Z.C., I.S.D., L.P.G. y L.S.C..


La responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito de robo cometido en agravio de J.M.L. y A.A. de Malfavón los conceptos de violación son infundados, ya que si al celebrarse la diligencia de confrontación en el Ministerio Público, no se reconoció al quejoso L.P.G. como una de las personas que los habían asaltado, sino únicamente a J.Z.C., su responsabilidad penal se encuentra plenamente comprobada con la confesión del quejoso rendida ante la Policía Judicial y el Ministerio Público a la cual debe concedérsele pleno valor probatorio, ya que la retractación al declarar en preparatoria, no se justificó, puesto que únicamente señaló que negaba sus declaraciones iniciales, ya que lo...

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