Ejecutoria num. 88/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1459
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


8. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito.


10. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


11. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


12. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito derivó de lo resuelto en el conflicto competencial **********, donde la base de la problemática giraba alrededor de saber qué autoridad resultaba competente para conocer de un juicio laboral promovido en contra de una empresa cuyo objeto social consistía en la purificación, distribución, envasamiento y venta de agua y hielo, así como la importación de maquinaria y equipo industrial para esos efectos.


En respuesta a esta temática el Tribunal Colegiado determinó que la competencia debatida se surtía en favor de la Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en exclusión de la Junta Especial Federal implicada, al considerar, en esencia, que la nota del objeto social de la empresa demandada no encuadraba en alguno de los rubros contenidos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo para la actualización de la competencia federal (industrial y empresas).


En ese sentido hizo hincapié en que el giro comercial de dicha persona moral, concretamente lo relativo a la purificación del agua, no involucraba una transformación de producto alguno, como nota determinante de la rama industrial y, que por eso tampoco actualizaba la hipótesis relativa a la elaboración de bebidas para su envasamiento contenido en la fracción I, punto 17, de dicho precepto.


B. Posición 2. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el recurso de revisión **********, a partir de la existencia de una temática similar a la identificada anteriormente, definió que, en el contexto del asunto de su conocimiento, el objeto social de la empresa quejosa, específicamente el relativo a la purificación de agua, actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 527, fracción I, apartado 17, de la Ley Federal de Trabajo (referida a la elaboración de bebidas para su envasamiento).


Esencialmente, el citado tribunal, a partir de una definición del concepto "elaborar", entendió que el proceso de purificación del agua coincidía con aquél en tanto tenía por efecto liberar el agua potable de las bacterias que tiene en su estado natural con el objeto de que fuera consumida por el ser humano, es decir, preparar el agua para su ingesta por las personas, sin riesgo para la salud.


En función de ello concluyó que si la empresa quejosa se dedicaba al proceso de purificación de agua para su envasamiento, el juicio laboral que sobre ésta pesaba exigía de su conocimiento por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente, al surtirse su competencia en los términos del precepto apuntado, así como a lo estatuido en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 17, de la Constitución Federal.


13. CUARTO. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


14. Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


15. Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


16. Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


17. En orden a las ideas recién descritas es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.


18. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó la necesidad de definir en quién recaía la competencia respecto del conocimiento de juicios laborales en donde la empresa demandada tuviera como actividad principal la purificación de agua para su envasamiento.


19. Sobre ese tópico el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, desde las razones ya evidenciadas, con base en el análisis del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente lo relativo a su fracción I, punto 17, determinó que tratándose de esa actividad (purificación de agua para su envasamiento) el conocimiento del caso se surtía en favor de la Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje respectiva, al considerar, en esencia, que el desarrollo de ese giro comercial no involucraba la transformación de producto alguno.


20. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito concluyó que el objeto social de la demandada, consistente en la purificación de agua para su envasamiento, hacía surgir la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente, en términos del artículo 527, fracción I, punto 17, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto dicha actividad suponía un proceso de elaboración específico.


21. Luego, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica (definición de la competencia laboral respecto de juicios que implicaran a empresas dedicadas a la purificación de agua para su envasamiento) pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


22. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en definir en quién recae la competencia para conocer de juicios laborales respecto de empresas demandadas dedicadas a la purificación de agua para su envasamiento, en términos del artículo 527, fracción I, punto 17, de la Ley Federal del Trabajo.


23. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


24. De acuerdo a la estructura del tema en contradicción, diseñado a partir de las consideraciones que moldearon la emisión de los fallos contendientes, se hace necesario conocer el texto del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, que en la parte que interesa establece:


"Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:


"I. Ramas industriales:


"...


"17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;


"...


"II. Empresas:"


25. El precepto transcrito, específicamente respecto a su fracción I, punto 17, que a su vez replica el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 17, de la Constitución Federal, establece uno de los supuestos que materializan la competencia de la autoridad federal en el conocimiento de los conflictos laborales respectivos, específicamente cuando éstos involucren la presencia de personas morales dedicadas a la elaboración de bebidas que sean envasadas o que se destinen a ello.


26. Así, siguiendo esa hipótesis normativa, en orden al sistema de excepción que impera en la definición de la competencia en materia de trabajo,(1) la facultad para conocer de los conflictos laborales por parte de la autoridad federal emerge en aquellos casos en que se encuentren involucradas empresas cuya actividad consista, entre otras, en la elaboración de bebidas que sean envasadas.


27. Esa premisa, transportada al caso que nos ocupa, exige saber si la actividad consistente en la purificación de agua para su envasamiento, como objeto social de las empresas demandadas, se ubica o no en la hipótesis normativa ya citada, para después de ahí determinar a quién compete conocer de los conflictos de trabajo en ese supuesto.


28. Al respecto debe decirse que la solución a tal interrogante precisa destacar lo resuelto por esta Segunda Sala en el conflicto competencial **********,(2) donde se definió que en el contexto del 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 17, de la Constitución Federal,(3) por "elaborar" debe entenderse preparar un producto por medio de un trabajo adecuado; hacer, realizar. Desde ahí se concluyó que, entre otras cosas, el "agua tratada" involucra una hipótesis de elaboración porque el servicio no se efectúa en la forma en que se encuentra en la naturaleza.


29. Esas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada que establece:


"COMPETENCIA LABORAL. SE SURTE EN FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A SOCIEDADES CUYO OBJETO ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA TRATADA, ENVASADA PARA SU CONSUMO. Si se toma en consideración que por ‘elaborar’ debe entenderse preparar un producto por medio de un trabajo adecuado, cuando la prestación del servicio de agua se efectúa previo tratamiento y además se envasa para su consumo, o se encuentra destinada para ello, se actualiza el supuesto previsto en el subinciso 17, inciso a), de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, se surte la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (N.. Registro IUS: 197904. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, materia: laboral, tesis 2a. LXXXV/97, página 214)


30. Trasladando esas ideas al caso, resulta imperioso apuntar que al tenor de lo dispuesto en los artículos 118, fracción II, 194, fracción I, 197, 205 y 214 de la Ley General de Salud,(4) entre otros dispositivos, el desarrollo de la actividad consistente en la producción agua purificada envasada ha sido regulada, entre otras, sobre la base de la N. Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de octubre de dos mil dos, que dispone, en lo que interesa, que:


"3. Definiciones. Para fines de esta norma se entiende por:


"3.1 Agua para consumo humano a granel, a la que no contiene materia extraña, ni contaminantes, ya sean químicos, físicos o microbiológicos, que causen efectos nocivos a la salud, que es suministrada en presencia del consumidor.


"...


"3.41 Tratamiento, a la operación o serie de operaciones a la que es sometida el agua o el hielo durante su elaboración, con el propósito de eliminar o reducir su contaminación."


31. Dicha norma suplió a la N. Oficial Mexicana NOM-041-SSA1-1993, relativa a Bienes y Servicios. Agua Purificada Envasada. Especificaciones Sanitarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que tenía como propósito establecer las especificaciones sanitarias del agua purificada envasada con el fin de reducir los riesgos de transmisión de enfermedades gastrointestinales y las derivadas de su consumo. El contenido de tal N. definía al agua purificada envasada, en su vigencia respectiva, como:


"3. Definiciones. Para fines de esta norma se entiende por:


"...


"3.2 Agua purificada envasada, aquélla sometida a un tratamiento físico o químico que se encuentra libre de agentes infecciosos, cuya ingestión no causa efectos nocivos a la salud y para su comercialización se presenta en botellones u otros envases con cierre hermético y que además cumple con las especificaciones que se establecen en esta norma."


32. En complemento de ello, sobre el mismo concepto, la N. Oficial Mexicana NOM-160-SSA1-1995, Bienes y Servicios. Buenas Prácticas para la Producción y Venta de Agua Purificada, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, también suplida por la N. señalada en primer lugar, señalaba que:


"3.2 Agua purificada, aquella que ha sido sometida a tratamiento fisicoquímico, apta para consumo humano."


33. Por otro lado, la modificación a la N. Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud Ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señala:



"3.3 Agua para uso y consumo humano, agua que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud. También se denomina como agua potable.


"...


"3.19 Potabilización, conjunto de operaciones y procesos, físicos y/o químicos que se aplican al agua en los sistemas de abastecimiento públicos o privados, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano."


34. De los numerales transcritos es posible desprender que a lo largo de la construcción de la normativa vinculada con la regulación de la purificación de agua, esta actividad comprende el tratamiento o proceso fisicoquímico a que es sometido ese bien con el propósito de eliminar o reducir su contaminación buscando hacerlo apto para el consumo humano.


35. Desde esa noción técnica orientadora, siguiendo la definición que del concepto elaborar construyó esta Segunda Sala, es incuestionable que dicha actividad sí encuadra en la hipótesis de elaboración de bebidas a que se refiere el artículo 527, fracción I, punto 17, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que involucra la preparación o transformación de un producto en su forma original o natural, lo cual se efectúa por medio de un trabajo específico, consistente en la realización de operaciones fisicoquímicas tendentes a la eliminación de agentes infecciosos a efecto de hacerla apta para su consumo humano.


36. Sobre esa base, si la purificación de agua para su envasamiento actualiza el supuesto normativo de mérito, la competencia para conocer de los conflictos derivados de empresas dedicadas a esa actividad se surte en favor de la autoridad federal.


37. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 527, fracciones I, punto 17, y II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad federal es competente para conocer los conflictos laborales cuando involucren empresas cuyo objeto social sea elaborar bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello. En ese sentido, atento a la noción que del concepto "elaborar" ha construido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si acorde con el marco normativo técnico orientador la purificación de agua se refiere al tratamiento o proceso fisicoquímico a que es sometida para eliminar o reducir su contaminación y hacerla apta para el consumo humano, es claro que su purificación para envasarla actualiza el supuesto normativo de referencia y, por ende, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los juicios que involucren a empresas dedicadas a dicha actividad.


38. La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En este aspecto conviene citar, por ejemplo, el siguiente criterio de jurisprudencia:

"COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA.-La jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, de acuerdo con la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y debe quedar plenamente demostrada en autos, pues de no ser así, debe radicarse la competencia en las autoridades de los Estados, de acuerdo con sus respectivas jurisdicciones." (N.. Registro IUS: 242945. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 30, Quinta Parte, materia: laboral, página 85)


2. Resuelta en sesión de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete por unanimidad de cuatro votos.


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 27 de junio de 1990)

"a) Ramas industriales y servicios:

" ...

"17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello."


4. "Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salud:

"...

"II. Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano."

"Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

"El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

"I.P., importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración."

"Artículo 197. Para los efectos de esta ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley."

"Artículo 205. El proceso de los productos a que se refiere este título deberá realizarse en condiciones higiénicas sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta ley y demás aplicables."

"Artículo 214. La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR