Ejecutoria num. 87/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1947

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 87/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO QUINTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios denunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contra los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y, Séptimo Tribunal Colegiado; Décimo Tribunal Colegiado; Décimo Quinto Tribunal Colegiado; Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico que resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a partir de cuándo debe computarse el plazo de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal, establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se pretende impugnar una sentencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre la ejecutoria emitida por el órgano de su adscripción, al resolver el recurso de revisión fiscal 120/2021; en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Región Centro-Norte), con apoyo del extinto Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, al resolver los recursos de revisión fiscal 676/2019 (cuaderno de origen 104/2019) y 684/2019 (cuaderno de origen 138/2019); así como por los Tribunales Colegiados Séptimo, al resolver los recursos de revisión fiscal 364/2017, 371/2017, 173/2018, 493/2019, 503/2019, Décimo, al resolver los recursos de revisión fiscal 38/2022 y 257/2022, Décimo Quinto, al resolver el recurso de revisión fiscal 454/2019, Décimo Séptimo, al resolver el recurso de revisión fiscal 151/2018, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte); y del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de revisión fiscal 1/2022.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 87/2023; instruyó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de sus ejecutorias, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.


3. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la M.Y.E.M., para su resolución.


4. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de diez de mayo de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con lo dispuesto en la fracción V del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 1/2023,(4) y los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, toda vez que la contradicción de criterios se da entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones(5) (Región Centro-Norte y Región Centro-Sur).


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II,(6) de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


III. Criterios denunciados


7. Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados.


I.C. del extinto Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 138/2019, (cuaderno auxiliar 684/2019) y 104/2019 (cuaderno auxiliar 676/2019).


• Recurso de revisión fiscal 138/2019 (cuaderno auxiliar 684/2019)


8. Juicio de origen. Ma. R.F.C., promovió juicio contencioso administrativo en contra de la delegación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE), en Zacatecas, respecto al incremento del "bono de despensa".


9. Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada.


10. Juicio de amparo. Contra dicha resolución la actora presentó demanda de amparo directo, que correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito), quien una vez admitida, remitió el expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, para el dictado de la sentencia correspondiente.


11. El órgano jurisdiccional auxiliar, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección constitucional para los efectos de dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se emitiera otra.


12. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ya mencionada, emitió una nueva sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


13. Revisión fiscal. Inconforme, la subdelegada de Prestaciones del ISSSTE en Zacatecas, interpuso recurso de revisión fiscal; conoció el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y de nueva cuenta lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de I. de la Llave, para el dictado de la sentencia respectiva.


14. El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, registró el asunto como cuaderno auxiliar 684/2019 y determinó que la interposición del recurso de revisión fiscal resultaba extemporánea, al tenor de las consideraciones siguientes:


• El recurso resultaba extemporáneo habida cuenta que, a partir de la fecha en que la autoridad recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, a la fecha en que se interpuso el recurso de revisión fiscal, transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Argumentó que el párrafo primero del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé la procedencia de la revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito, contra las sentencias definitivas, emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y para ello, el plazo que establece es dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.


• Así, analizó que, en relación con la regulación del recurso de revisión fiscal, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, establece que las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto.


• De tal forma que, tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo, que se promovieron contra alguna sentencia definitiva pronunciada por los Tribunales de Justicia Administrativa; cuando dichos órganos jurisdiccionales emiten una segunda resolución, y éstas les son adversas a las autoridades demandadas, se deben recurrir atendiendo a las reglas establecidas para determinar la oportunidad de una nueva demanda de amparo.


• Lo anterior, toda vez que las directrices sobre la oportunidad de la demanda de amparo que ha establecido el Máximo Tribunal del país, en los casos en que la parte quejosa tiene conocimiento anterior a la notificación del acto reclamado por la autoridad responsable, deben aplicarse también para la interposición de la revisión fiscal por parte de la autoridad demandada, lo cual es congruente con lo previsto por el artículo 104, fracción III, mencionado, a fin de lograr un equilibrio procesal.


• Consecuentemente, para computar el plazo transcurrido entre la fecha en que las partes tienen conocimiento de la nueva resolución, dictada en cumplimiento del fallo protector y la data en que presentan la nueva demanda de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/2015, estableció que de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), se sigue que el plazo para promover la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución. Supuestos que, desde luego, deben quedar plenamente acreditados en el expediente respectivo.


• Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que las notificaciones hechas en un juicio de amparo a las autoridades responsables y terceros interesados surten efectos desde el momento en que son hechas, todo lo cual permite sostener que a partir del momento en que se le da vista con una sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, a partir del día siguiente debe computarse el lapso para interponer el recurso de revisión aludido.


• El órgano colegiado sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia 2a./J. 104/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS MEDIANTE RECLAMACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA REVISIÓN FISCAL. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAYA EFECTUADO A LAS AUTORIDADES."(7)


• De igual forma se apoyó en las consideraciones que se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."(8)


• Por esas razones, el Tribunal Colegiado Auxiliar concluyó que para determinar si la promoción del algún juicio de amparo se realizó de manera extemporánea, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica a las partes el auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la nueva resolución, ha de estimarse que ese conocimiento material del acto reclamado se subsume al de la notificación.


• Recurso de revisión fiscal 104/2019 (cuaderno auxiliar 676/2019)


15. En el recurso de revisión fiscal 104/2019, del índice del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el administrador desconcentrado jurídico de Baja California Sur "1", en representación de la Aduana de Guadalajara, del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, impugnó la sentencia dictada por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 5154/15-03-01-6, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo previo.


16. En la revisión fiscal previamente mencionada, el órgano colegiado determinó desecharla por extemporánea, al sostener los mismos argumentos que en el recurso de revisión fiscal 138/2019.


II. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 38/2022 y 257/2022.


• Recurso de revisión fiscal 38/2022.


17. Juicio de origen. J.I.S.Y. promovió juicio de nulidad en contra del titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la emisión del oficio número SP/01/DP/16300/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020.


18. Seguida la secuela procesal, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada.


19. Juicio de amparo y primer recurso de revisión fiscal. Inconformes con lo anterior, la autoridad demandada y la actora presentaron recurso de revisión fiscal y demanda de amparo, respectivamente, de los cuales conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


20. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia en ambos asuntos, el primer medio de impugnación se declaró procedente pero infundado, y en el juicio de amparo se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y dictara una nueva.


21. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. La autoridad responsable dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo previamente señalada.


22. Vista. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes, para que, dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su interés conviniere respecto del cumplimiento dado al fallo protector.


23. Segundo recurso de revisión fiscal. Inconforme con la resolución emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el titular de Asuntos Contenciosos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal; correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual determinó desechar el recurso por extemporáneo, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Estableció que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal debe ser interpuesto mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia recurrida.


• Concluyó que el precepto mencionado no establece algún supuesto en el que la sentencia recurrida sea emitida en cumplimiento a una resolución de amparo, y su notificación sea realizada por el Tribunal Colegiado.


• Retomó lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 45/2015, en la que se consideró que el plazo para promover la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al sujeto quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución; supuestos que deben quedar plenamente acreditados en el expediente respectivo. Además, mencionó que dichos razonamientos dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


• Por tanto, determinó que al encontrarse notificada la autoridad de la sentencia reclamada desde el momento en que le fue otorgada la vista, respecto del cumplimiento a una sentencia de amparo, se encontraba en posibilidad de impugnarla.


• Lo anterior, lo reforzó considerando que este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 45/2015 estableció que el momento en que se computa el plazo para impugnar la sentencia combatida, es a partir del momento en que surte efectos su notificación, en el caso concreto, en el momento en que se le notificó por auto de presidencia, a fin de verificar el cumplimiento de la ejecutoria dictada por este tribunal.


• Recurso de revisión fiscal 257/2022


24. En la revisión fiscal 257/2022 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Titular de la Unidad Jurídica, en representación del jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos de la Delegación Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, impugnó la sentencia dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 11196/20-17-11-6, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo previo.


25. El órgano colegiado determinó que el recurso en mención también debía desecharse por extemporáneo, al sostener los idénticos argumentos que en el recurso de revisión fiscal 38/2022.


III. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 454/2019.


26. Juicio de origen. E.G.L. demandó diversas resoluciones del delegado en la Zona Poniente del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la jefa de Departamento de Pensiones de la Zona Poniente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


27. Sustanciado el procedimiento de ley, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia, en lo que interesa, declaró la nulidad y reconoció la validez de las diversas resoluciones impugnadas.


28. Primer recurso de revisión fiscal y juicio de amparo. Inconformes con lo anterior, el titular de Asuntos Contenciosos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal y la actora del juicio de origen promovió amparo directo, los cuales fueron registrados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


29. El mencionado órgano colegiado, al dictar sentencia en ambos asuntos determinó, por una parte, declarar infundado el recurso de revisión y, por otra, conceder el amparo a la quejosa, ordenando el dictado de una nueva sentencia.


30. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dejó sin efectos la sentencia impugnada y emitió otra declarando la nulidad y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


31. Vista. El Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para que, dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera con relación al fallo.


32. Segundo recurso de revisión fiscal. Contra la sentencia emitida en cumplimiento, el titular de Asuntos Contenciosos, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual se desechó por extemporáneo, bajo los siguientes argumentos:


• Señaló que las autoridades recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia emitida en cumplimiento al fallo protector de amparo a partir de la vista ordenada.


• En ese sentido, determinó que si las autoridades demandadas tienen conocimiento previamente a la notificación que ordena la ley que rige el acto reclamado o recurrido, a través de cualquier otro medio, es válido colegir que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la presentación de la revisión fiscal, ya que este último medio de impugnación debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


IV. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 364/2017, 371/2017, 173/2018, 493/2019 y 503/2019.


• Recurso de revisión fiscal 364/2017.


33. Juicio de origen. Finanzas Dorama, Sociedad Anónima, promovió juicio de nulidad en contra del tesorero del entonces Distrito Federal, un requerimiento de pago.


34. Seguidos los trámites de ley, la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


35. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, Fianzas Dorama, Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo directo; correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien al emitir sentencia decidió conceder el amparo para que se dictara una nueva resolución.


36. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva en la que declaró la nulidad del acto impugnado.


37. Vista. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente del órgano colegiado ordenó dar vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado al fallo.


38. Recurso de revisión fiscal. En contra de la anterior resolución, la subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del entonces Distrito Federal, en representación del titular de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual se desechó por extemporáneo, bajo los siguientes argumentos del Tribunal Colegiado de conocimiento:


• Consideró que de las actuaciones en el juicio de amparo que dio origen al asunto, se obtenía que la autoridad recurrente fue notificada del oficio que contenía copia certificada de la sentencia de amparo, por lo que desde entonces tuvo conocimiento de la sentencia reclamada y desde ese momento comenzó a computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión fiscal.


• Lo anterior, con independencia de que la Sala responsable haya realizado la correspondiente notificación de la sentencia reclamada días después.


• Consideró aplicable la jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."(9)


• Recursos de revisión fiscal 371/2017, 173/2018, 493/2019 y 503/2019.


39. Resulta innecesario establecer los antecedentes de los recursos de revisión fiscal 371/2017, 173/2018, 493/2019 y 503/2019, en virtud de que dichos asuntos fueron desechados por extemporáneos bajo los mismos argumentos que la diversa revisión fiscal 364/2017 previamente relatada.


V.C. del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 151/2018.


40. Juicio de origen. M.J.J.L. demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado ante la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


41. Seguido el trámite de ley, la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


42. Juicio de amparo. Inconformes con lo anterior, el subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el actor, promovieron recurso de revisión fiscal y demanda de amparo directo, respectivamente, los cuales fueron resueltos, por un lado, el recurso fue declarado sin materia y por otro, el juicio de amparo fue concedido al quejoso para que se dictara una nueva resolución.


43. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia recurrida y dictó una nueva.


44. Vista. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho, emitido por la presidenta del Tribunal Colegiado, ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera.


45. Se le notificó a la autoridad demandada el auto previamente mencionado y se le entregó copia de la sentencia emitida por la responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


46. Recurso de revisión fiscal. En contra de la resolución referida, el subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual se desechó por extemporáneo, bajo las consideraciones siguientes:


• Determinó que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso de revisión fiscal es de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos establecidos en el mismo numeral.


• En consecuencia, señaló que si la notificación a la autoridad recurrente del acuerdo por el que se dio vista y se entregó copia de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se realizó el cinco de marzo de dos mil dieciocho; a partir de ese momento debía computarse el plazo para la interposición del recurso de revisión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día.


VI. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 1/2022.


47. Juicio de origen. El procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla resolvió el recurso de revocación interpuesto por L.G.C.Á., en el sentido de confirmar la diversa resolución emitida por la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la que a su vez determinó un crédito fiscal a la persona mencionada.


48. L.G.C.Á., demandó dicha resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y una vez seguidos los trámites de ley, la Segunda Sala Regional de Oriente dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


49. Juicio de amparo. Contra esa sentencia, L.G.C.Á. promovió juicio de amparo, el que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo radicó bajo el número 88/2020 y al resolver determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable dictara otra resolución bajo los lineamientos precisados en la propia ejecutoria.


50. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento, la Sala responsable dictó una nueva sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


51. Vista. El presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes, para que, dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo.


52. Recurso de revisión fiscal. Inconforme, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla interpuso recurso de revisión fiscal, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien determinó desechar el recurso por extemporáneo, por las siguientes consideraciones:


• Señaló que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso fiscal se deberá interponer dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia definitiva mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.


• Sostuvo que con independencia de la notificación por boletín jurisdiccional que realizó la Sala, se debía tomar en cuenta que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en la fecha en que el propio Tribunal Colegiado le notificó el acuerdo de vista para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo, adjuntándole copia certificada de dicha sentencia.


• Por lo anterior, concluyó que con el fin de que prevaleciera el equilibrio procesal entre las partes, debía considerarse que, al igual que ocurre con la parte quejosa en el juicio de amparo directo, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal inició a partir de que el procurador fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla tuvo conocimiento completo de la ejecutoria dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


VII. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 120/2021.


53. Juicio de origen. Comercializadora de Aceros Zula, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo en contra de la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur, del titular del Servicio de Administración Tributaria y del administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, Sur, por las resoluciones en la que se resolvió un recurso revocación y se determinó un crédito fiscal a la actora.


54. Seguida la secuela procesal, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


55. Primer juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, la sociedad anónima promovió juicio de amparo; conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien determinó conceder la protección constitucional para el efecto de dictar una nueva sentencia.


56. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. La Sala responsable dejó sin efectos la sentencia impugnada y dictó una nueva en la que declaró la nulidad de las resoluciones reclamadas en el juicio de origen.


57. Primer recurso de revisión fiscal y segundo juicio de amparo. En contra de lo anterior, el subadministrador desconcentrado jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en representación de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2" (antes Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur), y Comercializadora de Aceros Zula, Sociedad Anónima de Capital Variable; interpusieron y promovieron recurso de revisión fiscal y juicio de amparo, respectivamente, los cuales fueron resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de declarar infundado el recurso de revisión fiscal y conceder el amparo a la sociedad anónima promovente para el dictado de una nueva resolución.


58. Cumplimiento de la segunda ejecutoria de amparo. En cumplimiento, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación y de la resolución determinante.


59. Vista. El presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria del segundo juicio de amparo, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.


60. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la notificación del acuerdo anteriormente mencionado junto con la sentencia emitida por la autoridad responsable.


61. Segundo recurso de revisión fiscal. En contra de la anterior resolución, el subadministrador desconcentrado jurídico de Jalisco "2", en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue registrado bajo el número 120/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


62. Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado emitió la sentencia correspondiente, en lo que interesa, específicamente en el apartado de oportunidad, emitió los siguientes razonamientos:


• Señaló que el recurso de revisión fiscal fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que se presentó dentro del término de quince días previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Lo anterior, en virtud de que la agraviada fue notificada de la sentencia reclamada el nueve de junio de dos mil veintiuno y dicha notificación surtió efectos al siguiente día hábil.


• Mencionó que no se desatendía el hecho que la sentencia recurrida se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y que por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el presidente del Tribunal Colegiado ordenó darle vista a la recurrente.


• Sin embargo, dicha notificación no podía ser tomada en cuenta para realizar el cómputo de la oportunidad, pues de conformidad con el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho plazo para la interposición del recurso, debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación que practica la Sala administrativa, y no a partir de que la fecha en que la autoridad hubiese tenido conocimiento de ese fallo por otros medios.


• Sostuvo que lo anterior resultaba así, ya que a diferencia de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, que contempla varias hipótesis a partir de las cuales inicia el cómputo para la presentación de la demanda de amparo –como lo es el surtimiento de efectos de una notificación, cuando el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado o su ejecución, o bien, cuando se haga sabedor de éstos–, en el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo se prevé el inicio del cómputo a partir del surtimiento de efectos de la notificación realizada por la Sala administrativa.


• Consideró que no eran aplicables las jurisprudencias P./J. 115/2010 y P./J. 40/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." y "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


• Estimó que su decisión no podía interpretarse como una desigualdad procesal, ya que el recurso de revisión fiscal se rige por reglas especiales, previstas en el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismas que no son exactamente iguales a las que regulan el juicio de amparo pues, a su criterio, la autoridad recurrente no tiene las mismas oportunidades para interponer el recurso dado su carácter excepcional, a diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo, que puede promoverse sin restricciones tales como la cuantía o el tema sobre el cual versa el asunto.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


63. El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


64. También debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(11)


65. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


66. Entonces existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


67. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


68. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(12)


69. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala determina que sí existe contradicción de criterios entre las ejecutorias de los Tribunales Colegiados descritas, en virtud de que los órganos colegiados analizaron a partir de qué momento debe computarse el plazo de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de combatir las sentencias definitivas, emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


70. Por un lado, existe coincidencia por parte de los órganos jurisdiccionales –Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, V.I. de la Llave, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y, Séptimo Tribunal Colegiado, Décimo Tribunal Colegiado, Décimo Quinto Tribunal Colegiado y Décimo Séptimo Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito– en el sentido de que para el cómputo del plazo referido, se debe atender a las reglas previstas en la Ley de Amparo, iniciando desde el momento en que la autoridad tiene conocimiento de la sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


71. Es decir, dichos Tribunales Colegiados estiman que si se toma en consideración que las notificaciones hechas en un juicio de amparo a las autoridades responsables y terceros interesados surten efectos desde el momento en que son hechas, tal particularidad permite sostener que a partir del día siguiente al momento en que se le da vista a la autoridad correspondiente con copia de la sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo; es a partir de ese momento que debe computarse el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal aludido.


72. Mientras que, contrario a ello, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, concluyó que para efectos de realizar el cómputo para la interposición del recurso de revisión fiscal, se debe atender a la fecha en que conste la notificación de la sentencia recurrida por parte de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no conforme a la fecha en que se notifique el auto por el que el Tribunal Colegiado ordena dar vista a las partes con copia de la sentencia respectiva para que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


73. Consecuentemente, el punto de contradicción en este asunto radica en determinar a partir de cuándo debe computarse el plazo de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal, establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se pretende impugnar una sentencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


V.C. a prevalecer


74. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes.


75. En principio, debe señalarse que el recurso de revisión fiscal no se encuentra regulado por la Ley de Amparo, sino por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su artículo 63 dispone:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


76. Como se observa, dicho precepto anuncia que el recurso de revisión fiscal se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, secciones de la Sala Superior o Sala Regional que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.


77. Se trata de un medio de impugnación establecido por el legislador para que las autoridades puedan inconformarse contra diversos actos de los Tribunales Federales de Justicia Administrativa, entre ellos, las sentencias definitivas que emitan.


78. Por su parte, el artículo 104 de la Constitución Federal,(13) reconoce que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Constitución(14) –relativo a la administración, estructura y organización de los Tribunales de Justicia Administrativa–.


79. Estipula que los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto.


80. Asimismo, la Ley de Amparo, en su artículo 81, establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión para el amparo indirecto y, en el numeral 84, precisa que son Tribunales Colegiados los competentes para conocer y resolver ese recurso.


81. Atento a lo anterior, es claro que, dentro del marco constitucional y legal aplicable, se observan tres elementos sobre los que no existe discrepancia:


• Los Tribunales Colegiados de Circuito son los competentes para conocer y resolver el recurso de revisión fiscal.


• El trámite seguirá las bases que la Ley de Amparo establezca para el recurso de revisión en amparo indirecto y;


• El plazo para la interposición del recurso de revisión fiscal es de quince días.


82. Por lo que respecta al trámite aplicable al recurso de revisión, la Ley de Amparo menciona los siguientes aspectos:


• Se interpondrá por escrito donde se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada (artículo 88, párrafo 1).


• El recurrente deberá exhibir una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente y para cada una de las partes (artículo 88, párrafo 4).


• Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere interpuesto los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal al Tribunal Colegiado de Circuito (artículo 89).


• El presidente del órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes a su recepción, calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará (artículo 91).


• Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente a la magistratura que corresponda (artículo 92).


• Finalmente, la resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.


83. Conforme a estos puntos, se desprende que ese mismo trámite debe aplicar al recurso de revisión fiscal, al ser el concerniente al recurso de revisión en amparo indirecto –como lo refiere el artículo 104 constitucional y el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–.


84. Así, una vez culminada la sustanciación del recurso y emitida la resolución por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, ésta debe ser puntualmente cumplida conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo.


85. Por tanto, atendiendo a las particularidades que la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución señala (artículo 196), cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable en el sentido de que ya cumplió la ejecutoria; dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.


86. Bajo ese tenor, una vez descrito el panorama que aborda al recurso de revisión fiscal, procede resolver el punto contradictorio del presente asunto, consistente en dilucidar a partir de qué momento se debe computar el plazo de quince días para interponer el recurso de revisión fiscal, cuando la sentencia que se pretende recurrir proviene del cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Es decir, a partir del momento en que el Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la sentencia para que realicen manifestaciones, o cuando el órgano del Tribunal Federal de Justicia Administrativa realiza la notificación de su sentencia a la autoridad demandada.


87. Para dilucidar la problemática planteada, es conveniente, en principio, señalar que la notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una determinación judicial.


88. La notificación es el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente a las partes de un juicio, es un acto de trascendental importancia, pues sin ella las resoluciones o providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y, por tanto, para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por tal razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse si no queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada.


89. Además, la notificación es un acto procesal vinculado al derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito fundamental consiste en que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


90. En ese sentido, derivado de ese principio constitucional y de lo que sobre el particular ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) el acto procesal de notificación constituye el medio específico mediante el cual se crea la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento de él, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


91. La notificación, como acto jurídico, está revestido de formalidades legales y su documentación constituye un instrumento público, porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe hasta que se demuestra su falsedad.


92. Es necesario, para el efecto que el acto haga mención del cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar su regularidad por sí mismos.


93. Esto impone la necesidad de que la diligencia de notificación se ajuste estrictamente a los términos de la ley, no por simple espíritu formalista, sino porque es el único medio de asegurar su eficacia y, como consecuencia, requiere la aplicación de las sanciones correspondientes si se llegara a declarar la nulidad por omisión de algún requisito indispensable.


94. Al respecto, esta Segunda Sala considera que, en el caso, la emisión de una resolución por parte del Pleno, secciones de la Superior o Sala Regional pertenecientes al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cumplimiento a la ejecutoria de un Tribunal Colegiado de Circuito, adquiere la calidad de una nueva sentencia, en virtud de que puede contener un estudio diverso al planteado con anterioridad o, en su caso, subsanar deficiencias procesales que el órgano jurisdiccional federal haya detectado.


95. Bajo esa premisa, si la autoridad demandada se encuentra inconforme con la nueva sentencia emitida por el órgano correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tiene la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de revisión fiscal.


96. Como se precisó, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es puntual al señalar que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.


97. Como puede advertirse, la regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que de él se desprende, al quedar precisado que dicho plazo será computable a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia.


98. Lo anterior significa que el término para la interposición del recurso de revisión fiscal empezará a contar "dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva", ya que es a través del acto de notificación que la autoridad demandada está en posibilidad jurídica de conocer en su integridad la resolución que se le notifica y de cuestionarla jurídicamente.


99. En esa línea de pensamiento, no cabe la posibilidad de computar el plazo a través del acto mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a las partes con la sentencia emitida en cumplimiento, con la intención de que realicen las manifestaciones que a su derecho convenga, pues este acto tiene una finalidad específica en el juicio de amparo, dentro del procedimiento de ejecución, el cual consiste en verificar el cumplimiento de una ejecutoria, aspecto que no puede extrapolarse para efectos de la interposición de un recurso previsto en un ordenamiento jurídico diverso a la Ley de Amparo.


100. A esa conclusión se arriba porque, en primer término, la vista de ninguna manera sustituye el acto de notificación que se encuentra a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que debe cumplir con las formalidades legales correspondientes y; en segundo lugar, porque el artículo 63 de la ley administrativa mencionada, fija como punto de partida para la interposición del recurso de revisión fiscal, el surtimiento de efectos de la notificación de la sentencia.


101. En esa virtud, queda de manifiesto en lo relativo a la materia de la presente contradicción de criterios, que el legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión fiscal, pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que fue claro y preciso al establecer que el referido plazo de quince días debe contarse "dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva", es decir, que el inicio del plazo está sujeto a la realización de dos condiciones: la notificación de la resolución y el surtimiento de efectos de dicha notificación.


102. En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PLAZO PARA INTERPONERLO CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron a partir de qué momento debe computarse el plazo de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal en el que se impugnan sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictadas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Una postura se encaminó por considerar que el cómputo inicia a partir de la vista ordenada a las partes por el Tribunal Colegiado de Circuito, con copia de la sentencia emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; mientras que el otro criterio estimó que el cómputo inicia a partir de la notificación de la sentencia por parte del órgano responsable.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el término de quince días para la interposición del recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la sentencia respectiva por parte del Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Justificación: La notificación constituye el medio específico por el cual se crea la certeza de que el afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento de éste, lo que supone que su realización no deje lugar a dudas para que se encuentre en posibilidad de defenderse. En el caso, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es puntual al señalar que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva. La regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que de él se desprende, al quedar precisado que dicho plazo será computable a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia. Lo anterior significa que el término para la interposición del recurso de revisión fiscal empezará a contar "dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva", ya que es a través del acto de notificación que la autoridad demandada está en posibilidad jurídica de conocer en su integridad la resolución que se le notifica y de cuestionarla jurídicamente. En esa línea de pensamiento, no cabe la posibilidad de computar el plazo a través del acto mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a las partes con copia de la sentencia emitida en cumplimiento, con la intención de que realicen las manifestaciones que a su derecho convenga, pues este acto tiene una finalidad específica en el juicio de amparo, dentro del procedimiento de ejecución, la cual consiste en verificar el cumplimiento de una ejecutoria; aspecto que no puede extrapolarse para efectos de la interposición de un recurso previsto en un ordenamiento jurídico diverso a la Ley de Amparo. A esa conclusión se arriba porque la vista de ninguna manera sustituye el acto de notificación que se encuentra a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que debe cumplir con las formalidades legales correspondientes, y porque el artículo 63 de la ley administrativa mencionada fija como punto de partida para la interposición del recurso de revisión fiscal, el surtimiento de efectos de la notificación de la sentencia. Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, queda de manifiesto que el legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión fiscal pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


VI. Decisión


Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.) y 2a./J. 104/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"V. Las contradicciones de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional; incluso, las suscitadas entre los Plenos Regionales y/o los Tribunales Colegiados de una diversa Región, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; ..."


5. "Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ...."


7. Jurisprudencia 2a./J. 104/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 1137, registro digital: 2007935.


8. Jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, materia común, página 5, registro digital: 2010666.


9. Jurisprudencia P./J. 115/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 5, registro digital: 163172.


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


11. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


12. Jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


13. "Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


14. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

"El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

"El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables. Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."


15. Ver contradicción de tesis 109/2009, por unanimidad de once votos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de diciembre de dos mil nueve.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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