Ejecutoria num. 87/2016-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 87/2016-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016. PODER LEGISLATIVO DE MORELOS. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., PRESIDENTA DE ESTA PRIMERA SALA. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: ANA KARINA CASTOLO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 87/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 214/2016, el cual fue promovido por el Poder Legislativo de M. en contra del acuerdo dictado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis en los autos del incidente de suspensión.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el Ministro Instructor estuvo o no en lo correcto al conceder la medida cautelar solicitada.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Demanda de controversia constitucional. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, C.B.B., P.M. de Cuernavaca, M., promovió demanda de controversia constitucional en contra de los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de M. y 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., así como de diferentes actos realizados por instancias del Poder Legislativo del Estado de M. (Junta Política y de Gobierno, Comisión de Gobernación y Gran Jurado) en aplicación de tales preceptos; en general, todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de revocación de su mandato como P.M..(1) En el propio escrito, se solicitó la suspensión al tenor siguiente:


[...] Las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y los efectos y consecuencias de los actos reclamados se difieran en el tiempo, no llevándose a cabo la sustanciación del procedimiento de revocación de mandato, o bien que, sin suspenderse el trámite del procedimiento que nos ocupa, se omita dictar la resolución final o definitiva dentro del mismo.


De no ser así, implicaría consumar un daño irreparable para el Municipio, pues como se ha hecho referencia en los conceptos de impugnación desarrollados, le asiste al promovente la apariencia de buen derecho y el interés para que le sea concedida la medida cautelar solicitada, en la medida en la que el procedimiento de revocación de mandato previsto por la Ley Orgánica Municipal de M., al dirimir cuestiones de elegibilidad: (i) se encuentra derogado expresamente por la reforma constitucional en materia electoral; (ii) existe una invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, se vulnera la división de poderes; (iii) no respeta las formalidades esenciales del procedimiento; y (iv) versa sobre una cuestión respecto de la que existe cosa juzgada, violentándose con ello el principio non bis in ídem.


2. Admisión y trámite de la controversia (demanda, primera y segunda ampliación). Recibida la demanda, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente emitió un acuerdo en el que formó y registró el asunto bajo el número de expediente 214/2016 y lo turnó al M.A.P.D. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(2)


3. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor determinó prevenir al promovente para que, en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente al que surtiera efectos la notificación del acuerdo, aclarara su escrito de demanda y señalara en cuál de los supuestos normativos del artículo 44(3) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. justifica su legitimación en el caso. En cuanto a la solicitud de suspensión, señaló que esta se acordaría una vez desahogada la prevención.


4. El seis de diciembre de dos mil dieciséis, el municipio actor dio cumplimiento a dicha prevención y amplió la demanda. Consecuentemente, ese mismo día, el Ministro Instructor emitió acuerdo en el que se tuvo por desahogada en tiempo y forma la prevención y destacó que con los documentos de cuenta, se consideraba que el actor ampliaba la demanda en contra de un acto que calificó como nuevo consistente en “la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto del promovente, C.B.B., en su carácter de P.M. de Cuernavaca por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad (Inicio de Procedimiento)”.(4)


5. Por lo tanto, el Ministro Instructor admitió la demanda y su ampliación, teniendo como autoridad demandada al Poder Legislativo de M. por el acto consistente en el inicio del procedimiento de revocación de mandato (pero no así a la Junta Política y de Gobierno, a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado y a los diputados integrantes del Pleno del Congreso por ser órganos subordinados); en consecuencia, emplazó a esa autoridad para que presentara, dentro del plazo legal correspondiente, la respectiva contestación de la demanda y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondía.(5)


6. En cuanto a la solicitud de suspensión realizada por el promovente, formó el cuaderno incidental respectivo. En ese tenor, actuando en ese incidente, el mismo seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor concedió la suspensión para que el Poder Legislativo se abstuviera de ejecutar la resolución de revocación de mandato del P.M. de Cuernavaca, M..


7. No obstante lo anterior, mediante escrito de ocho de diciembre, el municipio actor amplío nuevamente su demanda. En relación con lo que denominó como el inicio de un nuevo procedimiento catalogado como suspensión definitiva del cargo, se reclamó: i) el aviso verbal formulado el siete de diciembre por quien se identificó como Diputado Local de M., en el que le comunicó que las consecuencias de defenderse trascenderían más allá de lo jurídico; ii) todos los actos derivados del aviso verbal en relación con cualquier procedimiento de suspensión definitiva del actor como P.M. de Cuernavaca; y iii) la indebida notificación y contenido del supuesto citatorio entregado el día ocho de diciembre de 2016 por una persona que no se identificó, cuyas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, así como el título del documento “Acuerdo Parlamentario Número LIIILEG/CGG/YJEL/SUSDEF/001/2016”. Por su parte, en relación con el referido procedimiento de revocación impugnado en la demanda y primera ampliación, se cuestionó: i) la indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio, carente de fundamentos legales, entregado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, y ii) la indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio de la misma fecha cuya entrega fue en cumplimiento a la instrucción realizada en el citado acuerdo LIIILEG/CGG/YEL/REVOCACIÓN/001/2016.(6)


8. Asimismo, en el cuerpo de la ampliación, se ampliaron los razonamientos de invalidez de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal de M., materializados nuevamente en el inicio del ahora procedimiento de suspensión definitiva del cargo de P.M., bajo el argumento de que vulneran las formalidades esenciales del procedimiento y compromete la imparcialidad, congruencia y exhaustividad de la resolución final que en su momento se dicte.


9. A juicio del actor, el citatorio notificado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el cual parece ser la notificación del inicio del procedimiento de suspensión definitiva, carece de fundamentación y motivación, viola la garantía de audiencia y genera una intromisión indebida en la integración democrática del Ayuntamiento. Ello, dado que en éste no se precisó de qué procedimiento se trataba, no se le informó con anticipación las causas de inicio del procedimiento y tampoco señaló plazos con los que contaba el actor para ejercitar una defensa adecuada.


10. En el propio escrito de ampliación se solicitó nuevamente la suspensión de los actos reclamados en los términos que siguen (negritas añadidas):


Se solicita el otorgamiento de la suspensión, ello para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, concretamente para que se permita a este actor seguir desempeñando el cargo de P.M. en los términos que ha venido realizando, y para lo cual fue elegido por la mayoría de la población del Municipio de Cuernavaca, M., hasta en tanto se resuelva de fondo de la presente controversia constitucional.


Es decir, para que los efectos y consecuencias de los actos reclamados se difieran en el tiempo, no llevándose a cabo la sustanciación del procedimiento de suspensión definitiva o cualquier otro que tenga el mismo objeto y/o finalidad; o bien que, sin suspenderse el trámite del mismo, se omita el dictado y ejecución de la o las resoluciones finales o definitivas correspondientes.(7)


11. Posteriormente, en alcance a ese escrito de ampliación, la delegada del municipio actor interpuso un documento en el cual adjuntó una prueba documental consistente en la citación por notificación que hizo el Congreso del Estado al P.M. de Cuernavaca, M., en el que se da cuenta del inicio y registro del procedimiento de suspensión definitiva de su mandato y se le requiere para que comparezca al mismo.


12. Así las cosas, por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, valorando ambos escritos, el Ministro Instructor admitió la segunda ampliación de demanda teniendo como hecho superveniente reclamado el inicio del procedimiento de suspensión definitiva del cargo de P.M. por parte de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la Legislatura Local (identificado con el número LIIILEG/CGG/YJEL/SUSDEF/001/2016);(8) consiguientemente, tuvo como demandado al Poder Legislativo de M. y lo emplazó para que, dentro del plazo legal correspondiente, presentara su contestación. De igual manera, dio vista al Procurador General de la República y, ante la solicitud de suspensión, ordenó formal el cuaderno respectivo.


13. Subsecuentemente, actuando otra vez en ese incidente de suspensión, por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada para que el Poder Legislativo del Estado de M. se abstuviera de ejecutar la resolución que recaiga al procedimiento de suspensión definitiva que se sustanciara en contra del P.M. de Cuernavaca, M., en aplicación del artículo 41 de la Constitución de dicha entidad federativa, sin perjuicio de lo ordenado en auto de seis de diciembre del mismo año y sin que ello implicara prorrogar el mandato del aludido funcionario. A. entonces que se podía instruir el procedimiento de suspensión definitiva, al constituir una institución fundamental del orden jurídico mexicano, por lo que la medida cautelar sólo tenía como efecto que el órgano legislativo se abstuviera de ejecutar lo resuelto en dicho procedimiento.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


14. Presentación del recurso. En contra de dicho acuerdo de suspensión, B.V.A., P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


15. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, corrió traslado a las partes para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para su resolución.


III. DESISTIMIENTO


16. En el caso, resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales del presente recurso de reclamación, en atención a la solicitud de desistimiento formulado por la P. de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de M., poder recurrente en el presente recurso.


17. Al efecto, debe precisarse que aun cuando la Ley Reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen, el Tribunal Pleno ha considerado que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esa figura procesal.(9)


18. Lo anterior obedece a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, por mayoría de razón pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.(10)


19. Ahora bien, de las constancias que obran en el cuaderno del recurso de reclamación 87/2016-CA, se desprende que en la hoja ciento ochenta y dos, que la Diputada B.V.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., presentó escrito de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de desistirse expresamente del recurso de reclamación 87/2016-CA, interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de M. en contra del auto por el que se concedió la suspensión solicitada en la controversia constitucional 214/2016.


20. El escrito referido, literalmente dice:


[...] DIPUTADA B.V.A., P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., personalidad que tengo reconocida en la Controversia Constitucional al rubro citada y con la que promuevo, ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación respetuosamente expongo:


Me refiero al recurso de reclamación 87/2016-CA en el que se impugna el auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se concedió la suspensión solicitada en la controversia que nos ocupa, mismo que fue admitido mediante auto de tres de enero de dos mil diecisiete.


Al respecto, la suscrita, en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., por así convenir a los intereses de esta Soberanía, se desiste a su entero perjuicio de dicho recurso, ratificando en este acto el presente desistimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted, C. Ministro Instructor, atentamente solicito:


ÚNICO. Tenerme por desistida del recurso descrito en el cuerpo del presente escrito [...].


21. Por tanto, de autos se advierte la comparecencia de la Diputada B.V.A., ante la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,(11) en la que ratificó el escrito trascrito en el párrafo precedente, firmando al calce para constancia, tal como consta en la diligencia que a continuación se transcribe:


En la Ciudad de México, siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante la licenciada L.G.M., Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece en las oficinas que ocupa la referida Sección, B.V.A., en su carácter de Diputada P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., personalidad que tiene reconocida en el expediente principal de la controversia constitucional 214/2016 al rubro citada, quien se identifica con credencial para votar con folio 0000032565446, emitida en el año dos mil doce, por el Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral; documento que contiene una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente, el cual tengo a la vista y devuelvo a la interesada, cuya copia simple anexo a la presente diligencia; persona que manifiesta ante la presencia judicial que el objeto de su comparecencia es con la finalidad de ratificar el contenido y firma del oficio DIP.BVA/PMD/213/08/2017 de desistimiento del recurso de reclamación 87/2016-CA, de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, presentado el día veinticuatro siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el folio 041789; asimismo, manifiesta que reconoce como suya la firma que aparece al calce de dicho documento que en este acto tiene a la vista. Por lo anterior, firma de conformidad la compareciente, al calce de la presente acta, en unión de la suscrita. Doy fe [...].


22. Así, al constituir el desistimiento el acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, esta Primera Sala considera que debe tenerse por desistido al Poder Legislativo recurrente del recurso de reclamación que hizo valer en contra del proveído de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Instructor A.P.D., en la controversia constitucional 214/2016, mediante el cual se concedió la suspensión solicitada en la controversia constitucional aludida.


23. Cabe señalar que la Diputada B.V.A. cuenta con las facultades para desistirse del recurso en representación del Poder Legislativo recurrente ya que de conformidad con el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(12) cuenta con facultades para representar al citado poder, con lo cual se cumple con el requisito previsto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.


24. Así, en virtud del desistimiento presentado y ratificado por la Diputada P. de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de M., respecto del recurso de reclamación 87/2016-CA, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima procedente tener por desistido al citado poder, por lo que en consecuencia queda firme el auto donde se concedió la suspensión solicitada de nueve de diciembre de dos mil dieciséis dictado en la controversia constitucional 214/2016.


25. No es obstáculo para esta conclusión lo señalado en el artículo 12 de la Ley Reglamentaria de la materia en cuanto a que el incidente de falsedad de documentos es de previo y especial pronunciamiento, toda vez que es un presupuesto para el dictado del fallo opera en la substanciación y resolución del juicio principal, mas no en el de un recurso de reclamación.


IV. DECISIÓN


26. Atento a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente tener por desistido al Poder Legislativo de M. y, consecuentemente, dejar firme el auto recurrido. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se tiene por desistido al Poder Legislativo de M. del recurso de reclamación 87/2016-CA, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 214/2016.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala.


Firma la P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE



A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.







_________________

1. Los actos específicamente reclamados son los que siguen:

“4.3. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, ha dado trámite a la solicitud de revocación del mandato al cargo de P.M. de Cuernavaca, M., respecto del suscrito, presentada por diversos Diputados locales integrantes de la referida legislatura;

4.4. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M.; ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de M., la resolución a través de la cual se propone la revocación del mandato al cargo de presidente Municipal de Cuernavaca, M.;

4.5. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato al del cargo de P.M. de Cuernavaca, M.;

4.6. El acto inminente, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, de revocación del cargo de P.M. de Cuernavaca, M., como resultado del referido procedimiento.

4.7. En general, se reclaman todos los actos llevados a cabo por el Poder Legislativo del Estado de M. en el procedimiento de revocación del mandato del cargo de P.M. de Cuernavaca, M.”.


2. Hojas 171 y 172 del tomo I de la controversia constitucional 214/2016. Cabe resaltar que aunado a esta controversia, el propio P.M. de Cuernavaca, M., interpuso una diversa demanda de controversia constitucional en la que cuestionó el inicio del procedimiento de juicio político en su contra por el Poder Legislativo Local. A este asunto se le registró con el número de controvesia 251/2016, en la cual, al igual que en el presente procedimiento, se otorgó la suspensión provicional de los actos reclamados para que no se ejecutara la resolución del juicio político. La admisión y el otorgamiento de la suspensión fueron recurridas por el Congreso del Estado, quedando registrados los recursos de reclamación bajo los números 89/2016-CA y 90/2016-CA.


3. “Artículo 44. El P.M. asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo”.


4. Hojas 213 a 215 del tomo I de la controversia constitucional 214/2016.


5. La admisión de la demanda de controversia constitucional y su primera ampliación fue recurrida por el Congreso del Estado en cuanto a permitir al P.M. interponer la demanda en ausencia del síndico municipal. A este asunto se le registró con el número de recurso de reclamación 91/2016-CA y se encuentra pendiente de resolución en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. I., hoja 356.


7. Ampliación de demanda de controversia constitucional, páginas 30 a 34.


8. El Congreso del Estado cuestionó la admisión de esta segunda ampliación de demanda. El asunto se registró como recurso de reclamación 86/2016-CA. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se resolvió dicho recurso, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de tener por desistida a la promovente y dejar firme el auto recurrido.


9. Tesis: P./J. 3/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, Febrero de 2014, tomo I, página 235 de rubro y texto: “RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008 (*), su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso”.

Recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: A.C.R..


10. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; [...].


11. Cuaderno del Recurso de Reclamación 87/2016-CA, hoja 193.


12. “Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

(...) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (...)”.

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