Ejecutoria num. 86/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 86/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016. PODER LEGISLATIVO DE MORELOS. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R. QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 86/2016-CA derivado de la controversia constitucional 214/2016, interpuesto por B.V.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en contra del auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis dictado por el Ministro instructor,(1) en el que se admite la segunda ampliación de demanda que hace valer el Municipio de Cuernavaca, M.; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de P.M. de Cuernavaca, M., promovió demanda de controversia constitucional en representación del citado ayuntamiento, alegando violación a los artículos 41, en sus párrafos primero y segundo, fracción V, apartados A y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


El promovente señaló como autoridades demandadas a la Junta Política y de Gobierno del Congreso; la Comisión de Gobernación y Gran Jurado; la Cámara de Diputados y los integrantes del pleno; todas del Congreso del Estado de M., representado por su Mesa Directiva. Asimismo, señaló como actos impugnados los siguientes:


“4.3. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, ha dado trámite a la solicitud de revocación del mandato al cargo de P.M. de Cuernavaca, M., respecto del suscrito, presentada por diversos Diputados locales integrantes de la referida legislatura;


4.4. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M.; ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de M., la resolución a través de la cual se propone la revocación del mandato al cargo de presidente Municipal de Cuernavaca, M.;


4.5. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato al del cargo de P.M. de Cuernavaca, M.;


4.6. El acto inminente, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, de revocación del cargo de P.M. de Cuernavaca, M., como resultado del referido procedimiento.


4.7. En general, se reclaman todos los actos llevados a cabo por el Poder Legislativo del Estado de M. en el procedimiento de revocación del mandato del cargo de P.M. de Cuernavaca, M..”


SEGUNDO. Radicación, turno y admisión. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 214/2016, y determinó que se turnara al M.A.P.D. para que fungiera como instructor del procedimiento.(3)


En proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor ordenó prevenir al promovente(4) para que, bajo protesta de decir verdad, aclarara su escrito de demanda, y señalara en cuál de los supuestos normativos del artículo 44, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(5) se justificaba su legitimación.


Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el P.M. de Cuernavaca, M., desahogó la prevención antes mencionada y, en el mismo acto, ofreció ampliación a su demanda original,(6) en los siguientes términos:


‘La presente ampliación se realiza en relación con la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto del promovente, C.B.B., en su carácter de P.M. de Cuernavaca por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad (Inicio de Procedimiento).’


Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ampliación; tuvo como demandado únicamente al Poder Legislativo de M., al que emplazó para que presentara su contestación dentro del plazo legalmente previsto para ello; así mismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(7)


TERCERO. Auto impugnado. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el P.M. de Cuernavaca, M., presentó, por segunda ocasión, ampliación a la demanda de controversia constitucional.(8)


Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor A.P.D. tuvo por admitida la segunda ampliación de demanda;(9) dicho auto constituye la materia del presente recurso de reclamación, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


“...Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.


A. al expediente, para que surtan los efectos a que haya lugar, los escritos y anexos de cuenta, por el cual el Presidente del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., amplía la demanda de controversia constitucional por segunda ocasión contra el Poder Legislativo de la entidad referida, y su delegada, en alcance acompaña diversas documentales, ambos con la personalidad que tienen reconocida en autos.


Visto lo anterior y a efecto de proveer lo conducente, se tiene en cuenta lo siguiente:


Primero. En la demanda original admitida por auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Municipio de Cuernavaca, M. impugnó lo siguiente:


‘A. NORMAS GENERALES:


4.1. El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de M., que prescribe: (se transcribe)


4.2. Los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. (Ley Orgánica), que prescriben:

(se transcribe)


B. ACTOS:


4.3. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, ha dado trámite a la solicitud de revocación del mandato al cargo de P.M. de Cuernavaca, M., respecto del suscrito, presentada por diversos Diputados locales integrantes de la referida legislatura;


4.4. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de M.; ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de M., la resolución a través de la cual se propone la revocación del mandato al cargo de presidente Municipal de Cuernavaca, M.;


4.5. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de Inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de M., integrantes de la LIII legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de P.M. de Cuernavaca, M.;


4.6. El acto inminente, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, de revocación del cargo de P.M. de Cuernavaca, M., como resultado del referido procedimiento.


4.7. En general, se reclaman todos los actos llevados a cabo por el Poder Legislativo del Estado de M. en el procedimiento de revocación de mandato del cargo de P.M. de Cuernavaca, M..


Ahora bien, en virtud de que al día de hoy la parte actora conoce la existencia, más no el contenido de la totalidad de las constancias que integran y dan sustento a los actos y normas cuya invalidez se reclama, se solicita respetuosamente a este Pleno se sirva requerir la remisión de las mismas por parte de los entes, poderes y/u órganos demandados.”


Mediante escrito de seis de diciembre el actor amplío su demanda en contra de los siguientes actos:


‘La presente ampliación se realiza en relación con la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto del promovente, C.B.B., en su carácter de P.M. de Cuernavaca por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad (Inicio de Procedimiento).’


En el escrito de cuenta, el actor nuevamente promueve ampliación de demanda, respecto de actos que califica de hechos nuevos, atribuidos a la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa así como al Congreso, ambos de M., que son los siguientes:


‘3.1. Con relación al Procedimiento de Suspensión Definitiva:


a. El Aviso Verbal, formulado al actor el pasado miércoles 7 de diciembre, realizado por quien se identificó como Diputado Local de M., señalándome que no estuviera tan tranquilo con la suspensión que la Suprema Corte había otorgado, pues aún contaban con mayoría para ordenar mi Suspensión Definitiva como P.M. del Ayuntamiento de Cuernavaca. Afirmando además que las consecuencias de seguir defendiéndome podrían trascender más allá de lo jurídico.


b. Todos aquellos actos derivados del Aviso Verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de Suspensión Definitiva del suscrito como P.M., integrante del Ayuntamiento de Cuernavaca.


c) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del 08 de diciembre de 2016 en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/SUSDEF/001/2016.


3.2. Con relación al Procedimiento de Revocación:


d) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado al C.J. de J.G.N. el pasado 6 de diciembre en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO LIIILEG/CGG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016.


e) Indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado en el domicilio referido en el inciso anterior, el pasado 6 de diciembre poco después de las 14:53 horas, por parte de quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en supuesto cumplimiento a la instrucción realizada mediante acuerdo parlamentario número LIIILEG/CGG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016 (en adelante, Citatorio a audiencia), así como copia de tal acuerdo (en adelante Acuerdo Parlamentario), que, entre otras cuestiones dispone:


[...]


Se precisa a Su Señoría que ante el temor fundado dada la actuación arbitraria reiterada del Congreso del Estado, por cuestión de urgencia se formula la presente ampliación, sin que la misma pretenda ser exhaustiva con relación a todas las violaciones cometidas en ambos procedimientos, y reservándome todos los derechos para abundar sobre las mismas dentro del término de 15 días establecido en el artículo 27 de la Ley de la Materia, el cual aún se encuentra corriendo.’


De conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales debe tramitarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen respecto de la demanda original.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno ha emitido las siguientes tesis:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. (...)

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (...)


De conformidad con las tesis que anteceden, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando lo lleve a cabo dentro de los plazos establecidos para cada caso.


Considerando los supuestos establecidos para la procedencia de la ampliación de la demanda, se advierten dos hipótesis para que se presente dentro de los plazos establecidos, a saber:


a) Que al formularse la contestación de la demanda, aparezca un hecho nuevo y, respecto del mismo, la ampliación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al de efectuada la aludida contestación, y


b) Que tratándose de hechos supervenientes, acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, la ampliación deberá promoverse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, en términos del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción.


En el caso, del análisis integral de la demanda y de las documentales que presenta el Municipio actor se desprende como hecho superveniente motivo de ampliación de demanda, el inicio del procedimiento de suspensión definitiva identificado con el número LIIILEG/CGGJYEL/SUSDEF/001/2016, por parte de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso de M., en contra de C.B.B., en su carácter de P.M. de Cuernavaca, cuyos actos guardan relación con la materia de la litis de la demanda inicial.


Por tanto, si el emplazamiento referido se realizó el pasado ocho de diciembre, con posterioridad a la presentación del escrito inicial recibido en este Alto Tribunal el uno de diciembre pasado, el término de treinta días para interponer la ampliación por hecho superveniente no ha transcurrido por lo que se deduce que está en tiempo, dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 21, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria.


Por consiguiente, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la Materia, se admite la segunda ampliación de demanda que hace valer el Municipio de Cuernavaca, M. y por ofrecidas como pruebas las documentales que acompaña a los escritos de cuenta y deberá darse nueva cuenta en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


...


N..


Lo proveyó y firma el Ministro Instructor A.P.D., quien actúa con R.J.L.P., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.”


En síntesis, el Ministro instructor advierte que existe un hecho superveniente, siendo éste el inicio del procedimiento de suspensión definitiva por parte de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso de M., en contra del P.M. de Cuernavaca, M..


Asimismo, se desprende que dicho emplazamiento fue realizado con posterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda, y que el término de treinta días previsto para interponer la ampliación por hechos supervenientes no ha transcurrido, por lo que lo conducente es admitir la segunda ampliación de demanda, reiterando como autoridad demandada únicamente al Poder Legislativo de M..


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con el referido acuerdo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, B.V.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., interpuso el presente recurso de reclamación.(10)


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expuso, en síntesis, los siguientes agravios:


1. El órgano recurrente considera que, es errónea la determinación alcanzada por el Ministro instructor de admitir la segunda ampliación a la demanda de controversia constitucional intentada por el P.M. de Cuernavaca M., en virtud de que en la misma se combaten tanto actos consumados, como otros que no han sido efectuados, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones V y VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.(11)


Además, aduce que tales lineamientos han sido sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que en procedimientos de tipo político la Controversia Constitucional únicamente procede únicamente en contra de resoluciones definitivas; para robustecer su dicho, cita la tesis de jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO.”


2. En su segundo agravio, el Poder Legislativo de M. alega que la segunda ampliación admitida pretende combatir el desarrollo de un procedimiento de responsabilidad política, el cual no puede ser pugnado a través del procedimiento de controversia constitucional, en virtud de que constituye, conforme a la Constitución Política del Estado de M., una facultad exclusiva del Congreso de dicha entidad.


3. En su tercer agravio, el recurrente aduce que deviene improcedente la segunda ampliación de demanda admitida por el Ministro instructor, toda vez que el procedimiento de responsabilidad política que en ella se combate, no guarda relación con el principio de división de poderes, puesto que no afecta las esferas competenciales definidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Estima que este Alto Tribunal así lo ha señalado que, las controversias constitucionales devienen improcedentes cuando versan sobre estricta legalidad, al no afectar la referida esfera competencial de los poderes, lo que fue plasmado en la jurisprudencia P./J. 42/2015, de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.”


4. En el cuarto agravio, el Poder Legislativo de M. alega que, mediante la segunda ampliación hecha valer por la parte actora se combate un acto que no constituye una invasión de competencias, toda vez que el Congreso de dicha entidad federativa actúa en ejercicio de las facultades que le conceden tanto la Ley Orgánica Municipal como la Constitución Política del Estado de M..


5. En el quinto agravio hecho valer por el Poder Legislativo recurrente, se aduce que la segunda ampliación de demanda presentada por el P.M. de Cuernavaca, M., resulta inoperante, pues el procedimiento de responsabilidad política que impugna, no genera la invasión de la esfera competencial del mencionado ayuntamiento.


6. En su sexto agravio, el Congreso del Estado de M. manifiesta que, el Ministro instructor admite a trámite una segunda ampliación de demanda en la que únicamente se combaten violaciones de legalidad, que no deben ser analizadas en la vía de controversia constitucional.


7. En el séptimo agravio, el órgano recurrente arguye que, el Ministro instructor, al admitir la segunda ampliación a la demanda de controversia constitucional, no advierte que la acción es improcedente, en virtud de que se interpuso en contra de un acto que no es definitivo.


8. En su último agravio, la autoridad demandada, ahora recurrente, alega que el Ministro instructor realizó un inadecuado análisis del primer escrito de ampliación de demanda presentado por el Municipio actor, pues no advierte que el titular del referido ayuntamiento se condujo con falsedad al aseverar que la Síndico municipal de Cuernavaca se negó a formular el medio de control constitucional que nos ocupa; situación que la mencionada funcionaria municipal contradijo, por lo que la representación del ayuntamiento que recae sobre el P.M. fue asumida ilegítimamente.


SEXTO. Admisión, trámite y desistimiento del recurso de reclamación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y le asignó el número de expediente 86/2016-CA; además, ordenó correr traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al Ministro J.M.P.R..(12)


Una vez transcurrido el plazo de cinco días hábiles otorgado a las partes y a la representación social para que realizaran sus manifestaciones, y habiendo sido recibidas únicamente aquellas hechas valer por la delegada del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las que sostiene la legalidad del auto impugnado; por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que se enviara el asunto para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.(13)


Consecuentemente, por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, la Ministra P. de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..(14)


El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el oficio DIP.BVA/PMD/212/08/2017 de la P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., mediante el cual desistió del presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación agregó el escrito señalado y requirió al promovente para que dentro del plazo de tres días, ratificara el contenido y firma de su escrito de desistimiento.


El cuatro de septiembre del año en curso, la P. de la Mesa Directiva del Congreso de M. compareció ante la presencia judicial a ratificar el contenido y la firma de su escrito de desistimiento, lo que quedó asentado en el acta de comparecencia respectiva, en los términos siguientes:


“(...) ante la licenciada L.G.M., Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece en las oficinas que ocupa la referida Sección, B.V.A., en su carácter de Diputada P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., personalidad que tiene reconocida en autos de la controversia constitucional 214/2016 de la cual deriva el presente recurso de reclamación que al rubro se indica, quien se identifica con credencial para votar con folio 0000032565446, emitida en el año dos mil doce, por el Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral; documento que contiene una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente, el cual tengo a la vista y devuelvo a la interesada, cuya copia simple anexo a la presente diligencia; persona que manifiesta ante la presencia judicial que el objeto de su comparecencia es con la finalidad de ratificar el contenido y firma del oficio DIP.BVA/PMD/212/08/2017 de desistimiento del recurso de reclamación 86/2016-CA, de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, presentado el día veinticuatro siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el folio 41790; asimismo, manifiesta que reconoce como suya la firma que aparece al calce de dicho documento que en este acto tiene a la vista. Por lo anterior, firma de conformidad la compareciente, al calce de la presente acta, en unión de la suscrita. Doy fe. (FIRMADO).”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 86/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 214/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción V, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Desistimiento. En el presente caso resulta innecesario analizar la oportunidad y procedencia del recurso debido a que como se señaló en los resultandos, el Congreso del Estado de M., recurrente, se desistió de la interposición del presente asunto.


En efecto, en el caso procede tener por desistido al recurrente, en atención al desistimiento expreso presentado por el Poder Legislativo del Estado de M., por conducto de la P. de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, quien compareció a ratificar el contenido y la firma de dicho escrito ante la presencia judicial, por contar con facultades suficientes de representación legal del referido órgano legislativo estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI,(15) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


Al efecto, debe precisarse que aun cuando la Ley Reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen, el Tribunal Pleno ha considerado que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esa figura procesal.(16)


Lo anterior obedece a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, por mayoría de razón pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.(17)


Cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el desistimiento ha emitido, entre otras, las tesis de jurisprudencia de rubros y textos siguientes:


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.”(18)


“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas.”(19)


“RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008, su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso.”(20)


Así, de los criterios transcritos que, en principio, se refieren al procedimiento en las controversias constitucionales y que también rigen para el recurso de reclamación derivado del trámite de dicho medio de control constitucional, se desprende que para que proceda el desistimiento hecho valer en un recurso de reclamación como lo es el 86/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 214/2016 en el que se actúa, se requiere que:


I. La parte promovente desista expresamente del escrito de interposición del recurso, en cualquier etapa del procedimiento respectivo, y


II. Que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan y que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


Requisitos con los que se cumplió en este caso toda vez que el Poder Legislativo del Estado de M. es quien, en virtud de que fue demandada en la controversia constitucional 214/2016, interpuso el presente medio de impugnación en el trámite de ese medio de control de constitucionalidad; y en razón de que el oficio DIP.BVA/PMD/212/08/2017 de desistimiento, lo suscribe la Diputada B.V.A., P. de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, cuya personalidad está acreditada en el expediente principal, en términos de la copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso local, en la cual se aprobó su designación como P. de la Mesa Directiva para el Segundo Año de Ejercicio Constitucional de dicho órgano legislativo estatal, para el período comprendido del doce de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


Siendo que, la P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., es representante legal del Poder Legislativo estatal, de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


Además, ratificó su desistimiento ante la presencia de un funcionario judicial, por lo que lo procedente es tener por desistido al Poder Legislativo de M. de su pretensión de impugnar el auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por el cual se admitió a trámite la segunda ampliación de demanda en la controversia constitucional 214/2016; por lo que al cumplirse los requisitos antes expuestos, como se dijo, procede tener por desistida a la parte recurrente.


Así al haberse colmado los requisitos relativos al desistimiento, como se dijo, procede tiene por desistida a la P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. del presente recurso de reclamación y, dejar firme el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Se tiene por desistida a la P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. del presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Queda firme el acuerdo recurrido de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 214/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(.) quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y P.N.L.P.H..



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



PONENTE



MINISTRO J.M.P.R.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. El instructor en la controversia constitucional 214/2016 es el M.A.P.D..


2. Cuaderno de la controversia constitucional 214/2016. Fojas 1 a 70.


3. I.. Fojas 171 y 172.


4. I.. Fojas 173 y 174.


5. “Artículo 44. El P.M. asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo”.


6. Cuaderno de la controversia constitucional 214/2016. Fojas 178 a 186.


7. I.. Fojas 213 a 215.


8. I.. Fojas 351 a 376.


9. I.. Fojas 488 a 491 reverso.


10. Cuaderno del recurso de reclamación 86/2016-CA. Fojas 2 a 13.


11. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

(...)”


12. Cuaderno del recurso de reclamación 86/2016-CA. Foja 14.


13. I.. Foja 176.


14. I.. Foja 177.


15. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.

Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva (...)

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...)”.


16. Tesis: P./J. 3/2014 (10a.)

RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008 (*), su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso.

Recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: A.C.R..


17. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;


18. Jurisprudencia

Tesis P./J. 113/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, página ochocientas noventa y cuatro, registro 177328.


19. Jurisprudencia

Tesis P./J. 54/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, correspondiente al mes de julio de dos mil cinco, página novecientas diecisiete, registro 178008.


20. Jurisprudencia

Tesis P./J. 3/2014, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, página doscientos treinta y cinco, registro 2005518.

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