Ejecutoria num. 847/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4735

AMPARO DIRECTO 847/2022. 22 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.S.C.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: J.M.T.R..


CONSIDERANDO:


1. TERCERO.—Estudio de los conceptos de violación. Son parcialmente fundados los conceptos de violación, ello en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo que a continuación se expone:


2. Para empezar a abordar el estudio de los citados planteamientos, es conveniente, en lo que nos interesa, establecer lo siguiente:


3. Consideraciones de la responsable.


- Que eran infundados los agravios expuestos por la apelante, toda vez que defendió la postura del a quo, porque éste había absuelto al demandado del pago de los alimentos señalados por la recurrente, porque no se había actualizado la obligación alimentaria subsidiaria del demandado, consistente en "la falta de cónyuge o excónyuge", al dejar de acreditar la accionante la falta o imposibilidad de su cónyuge o excónyuge para proporcionarle alimentos y que, en tal virtud, estableció la Sala responsable, en la sentencia apelada se había cumplido con el principio de completitud en la impartición de justicia contenido en los artículos 17 de la Constitución General y 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, de donde se derivan los principios de congruencia y exhaustividad, entendidos como el análisis y resolución diligente de todos y cada uno de los puntos objetos del debate, sin que abordara algunos ajenos a la controversia.


- Que aun cuando es verdad que, en el caso, es obligación que los órganos jurisdiccionales suplan la deficiencia de la queja en favor, entre otros, de los acreedores alimentarios; sin embargo, de ello no se sigue que necesaria y forzosamente todas las controversias sean resueltas a favor de los adultos mayores de edad, ni de las mujeres por el solo hecho de serlo, sino que constituye únicamente el deber de los tribunales de privilegiar el pronunciamiento de sus decisiones o medidas, el orden constitucional y la tutela de los derechos cuando sea procedente, aun cuando no formaran parte de los puntos litigiosos objeto del debate pues, de lo contrario, se inobservaría el derecho humano a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


- Que no se admitieron las pruebas relativas a las constancias del expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, Veracruz, ni la carpeta de investigación **********, de la Fiscalía Quinta Especializada en Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas, Niños y Trata de Personas, de la Unidad Integral de Procuración de Justicia de Orizaba, Veracruz, por lo que, en tal sentido, el juzgado primario no tenía la obligación de analizarlas, ni tampoco se actualizó la hipótesis de la obligación alimentaria subsidiaria (consistente en la falta de cónyuge o excónyuge) y no propiamente en la falta de prueba para justificar la necesidad de la acreedora a percibir alimentos; de tal manera que, aun cuando a dichas pruebas se les otorgara efectos demostrativos no serían útiles para modificar o revocar la sentencia sujeta a revisión.


- Y reiteró que la absolución al demandado en comento, se sustentó en la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los hijos para con los padres, y no en la falta de necesidad de percibir alimentos, lo cual, para la responsable, se encontraba ajustado a derecho en términos del artículo 235 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, y que era a la parte actora a la que le correspondía acreditar los elementos de su acción en términos del precepto 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, los cuales eran el parentesco entre ella y el deudor alimentista, la capacidad económica de éste para proporcionar los alimentos reclamados y la necesidad de la acreedora de percibir los alimentos y que, en este caso, no existe alguna presunción a favor de la actora por ser una acción de naturaleza subsidiaria; justificar también la existencia del deudor alimentario legalmente preferente que, como ejemplo lo puede ser el esposo o excónyuge de quien la ejercitó, y citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LO RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


- Que también se debió atender a la prelación contenida en los artículos 233 y 235 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de la cual se deriva el reconocimiento de un derecho natural primario, que es el emanado de la celebración del matrimonio y, en su caso, del divorcio, en donde los esposos o excónyuges asumen la obligación de darse alimentos; disposición que se complementa con los artículos 98 y 100 del código sustantivo civil del Estado, ambos anteriores a la reforma de diez de junio de dos mil veinte, en lo inherente a la igualdad de los derechos y obligaciones de los consortes nacido del matrimonio y a la reciprocidad al socorrerse, como sucede cuando uno de los dos esté imposibilitado para contribuir a las cargas económicas de la familia, en cuyo supuesto al otro corresponde la obligación de asumirlas íntegramente y ministrar alimentos a su cónyuge y, por ello, sólo a falta o por imposibilidad de este último, la obligación de dar alimentos es al consorte o al excónyuge, y únicamente surge a la vida jurídica la obligación de sus descendientes de proporcionarle alimentos, si falta o existe imposibilidad del cónyuge a quien corresponde en primer lugar el cumplimiento de la obligación, pues éste es de un tipo condicional y suspensivo en términos de los artículos 1871 y 1872 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; siendo que para apoyar su determinación citó, entre otras, la tesis aislada VII.2o.C.203 C (10a.), de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Séptimo Circuito, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPOCIONARLOS POR PARTE DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS Y DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO ES DE TIPO CONDICIONAL Y SUSPENSIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


- Que la parte actora, al absolver posiciones articuladas por su contraparte y calificadas de legales, en las que aceptó que contrajo nupcias con el papá del demandado, y que recibe de aquél una pensión alimenticia semanal, y que también es acreedora a un pago bimestral por la cantidad de $**********, por parte del programa del gobierno llamado "Bienestar", por lo que determinó la responsable que la obligación de proporcionar alimentos a la parte actora corresponde a su ahora excónyuge, es por lo que la acción no puede prosperar, con independencia de que se encuentre acreditado el parentesco que une a las partes y la capacidad económica para proporcionar alimentos del demandado, así como la necesidad de la actora de percibir alimentos y que, según la confesión de la actora, percibe una pensión semanal de su excónyuge, misma que aun cuando no fuera suficiente para satisfacer las precitadas necesidades alimentarias de la demandante o no se cubriera oportunamente su pago, no podría producir el efecto jurídico de trasladar...

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